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CSDJ - F05001110200020150112601ADJUNTA20181010081310-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150112601ADJUNTA20181010081310-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201501126 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., octubre uno (1) de 2018

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201501126 01

Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de sentencias ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado frente a la sentencia1 dictada en junio 30 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA equivalente a dos (2) S.M.L.V., al abogado LUIS HUMBERTO GRACIANO RAMÍREZ, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Ponencia del Mg. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ en sala dual con la Mg. GLADYS ZULUAGA GIRLADO, decisión vista en folios 87 a 97 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201501126 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia La presente actuación tiene origen en la queja presentada en mayo 27 de 2017 ante el Seccional de Instancia por el señor JORGE IVÁN BORJA, quien, puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado LUIS HUMBERTO GRACIANO RAMÍREZ, puesto que lo contrató para incoar demanda ordinaria laboral de mayor cuantía en contra de la empresa “Transportes La Mayoritaria Guayabal S.A.S.”, la cual fue radicada por el letrado en abril 30 de 2014, correspondiéndole al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, pero el disciplinable cometió varios errores en la elaboración del poder por cuanto indicó mal el nombre de la empresa a demandar.

Expuso el quejoso que, en razón a que el abogado no le suministraba información respecto al estado del proceso, decidió consultar por su cuenta, enterándose que la demanda había sido rechazada en auto de mayo 22 de 2014, por no haber subsanado los defectos que adolecía la misma, según los 5 aspectos señalados por el juez en la providencia que la inadmitió, fechada mayo 7 de 2014. Junto con la queja, el señor JORGE IVÁN BORJA allegó el siguiente acopio

probatorio:  Copia del poder conferido en septiembre 9 de 2012 al abogado LUIS HUMBERTO GRACIANO RAMÍREZ, a efectos que en su nombre y representación incoara demanda ordinaria laboral contra la empresa “TAX POBLADO LTDA”. (Folios 5 a 6 del c.o. de 1ª Inst.).

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201501126 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia  Copia de la demanda radicada en abril 30 del 2014, a Reparto de los Juzgados laborales del Circuito de Medellín, por parte del abogado investigado, en favor del señor Jorge Iván Borja, a afectos de incoar demanda contra la empresa “TRANSPORTE GUAYABAL LA RAYA”, de la cual se extrae que el despido del demandante se dio en abril 30 de 2011.

(Folio 7 a 10 del c.o. de 1ª Inst).  Copia del Certificado de la Camara de Comercio de Medellin – Antioquia, conce consta la Existencia y Representación Legal de la Sociedad

Comercial “TRANSPORTES LA MAYORITARIA GUAYABAL S.A.S.”

(TRANSLAMAYA S.A.S.), impreso en octubre 16 de 2012. (Folios 11 a 15 del c.o de 1ª Inst).  Copia del certificado fechado marzo 17 de 2011, expedido por la Gerencia

de la Sociedad Comercial “TRANSPORTES LA MAYORITARIA GUAYABAL S.A.S.”, por medio del cual se constó que el señor Jorge Iván Borja laboraba en ésa entidad desde marzo 8 de 2010, en el cargo de conductor, devengando salario mínimo más auxilio de transporte. (Folio 16 del c.o. de 1ª Inst).  Copia del auto emitido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín con fecha mayo 22 del 2014, por medio del cual se rechazó la demanda ordinaria laboral previamente incoada, a la cual se le había asignado el radicado N° 2014-00556-00, por no haberla subsanado conforme se dispuso en auto de previamente dictado. (Folio 17 de c.o. de 1ª Inst.).  Copia del auto emitido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín con fecha mayo 7 del 2014 por medio del cual se inadmitió la demanda a efectos que se subsanara en los siguientes puntos: A. Aducir las razones de derecho en las cuales fundaba sus pretensiones, B. Precisar el nombre

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201501126 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia de la persona jurídica contra quien se promovía la demanda pues el que se expuso en el poder no concordaba con el de la demanda y el certificado de existencia y representación legal, C. Aclarar el hecho 7 de la demanda

por ser confuso (relacionado con pago de algunas acreencias laborales),

D. Aclarar las pretensiones de la demanda y E. Aclarar el alcance de las facultades del abogado de la parte actora. (Folio 18 del c.o de 1ª Inst).  Copia del oficio allegado al juzgado en marzo 26 de 2015 por el quejoso, deprecando el desarchivo de la demanda. (Folio 19 del c.o de 1ª Inst).

ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y antecedentes disciplinarios. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor LUIS HUMBERTO GRACIANO RAMÍREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71’614.046 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 78.531 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; aunado a lo anterior, a través de certificado N° 242.534 de junio 30 de 2015, la Secretaría Judicial de esta Superioridad, puso de presente que el disciplinable no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 22 del c.o. de 1ª Inst.). Apertura del proceso disciplinario. 2 Certificación (es) de condición (es) de abogado (s) visto (s) en folio (s) 23 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201501126 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia Una vez demostrada la condición de abogado de LUIS HUMBERTO GRACIANO RAMÍREZ, el a quo mediante proveído3 fechado julio 7 de 2015 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 3:00 p.m. de octubre 26 de esa misma anualidad a efectos de iniciarla.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en noviembre 30 de 20164, donde se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de endilgar cargos al disciplinable; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: Designación de defensora de oficio. Si bien, desde el inicio de la presente actuación se intentó la concurrencia del disciplinable a las presentes diligencias seguidas en su contra, por medio de citaciones dirigidas a las direcciones reportadas en el Registro Nacional de Abogados, no asistió a la primigenia sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, motivo por el cual previa la contabilización del término legal para que se justificara, sin hacerlo, fue emplazado por medio de edicto5 fijado desde 17 al 19 de noviembre de 2015, persistiendo en su

3 Auto de apertura visto en folio (s) 24 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio (s) 65 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1 (General). 5 Folio 38 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201501126 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia injustificada incomparecencia, motivo por el cual el a quo en aras de imprimirle celeridad a la actuación y salvaguardar su derecho fundamental a la defensa, emitió auto6 de noviembre 23 de 2015 por medio del cual lo declaró persona ausente designando a la doctora Beatriz Eugenia Ríos Cano como defensora de oficio, quien no se pudo posesionar en dicho encargo, por lo cual, después de descorrer una serie de designaciones, finalmente en auto7 de abril 11 de 2016 se nombró a la abogada Ximena Betancur Álvarez, quien se posesionó8 en mayo 23 de 2016.

Versión libre del disciplinable En el desarrollo de la sesión de noviembre 30 del 2016 el disciplinable rindió su versión libre sobre los hechos de la actual investigación, exponiendo en síntesis lo siguiente: Que sostuvo varias reuniones en su residencia con el señor JORGE IVÁN BORJA, quien le manifestó que lo habían despedido injustamente y quería contratarlo para que le reclamara todas las prestaciones, fruto de esas

reuniones firmaron un poder con la información que le aportó el aludido señor BORJA, aunando a ello, adujo que la Empresa de Buses el Poblado y Trasporte La Maya, conformaban la misma empresa y tenían el mismo representante legal. 6 Auto que declaró a la (al) disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folio (s) 40 del c.o. de 1ª Inst. 7 Folio 54 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de posesión vista en folio 58 del c.o. de 1ª Inst.

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia Destacó que, una vez realizó los escritos para radicar, le manifestó no estar satisfecho con esa liquidación y que buscarían una reliquidación acorde a la actividad desarrollada, explicando que en el proceso de investigar se percató que el quejoso poseía infracciones de tránsito que ascendían a $5’000.000. 00 por lo cual la empresa en la que trabajaba prescindía de sus servicios para evitar un detrimento patrimonial, máxime cuando mediaba un escrito de la oficina de tránsito, que confirmaba el hecho de no poder seguir laborando debido a la cantidad de infracciones acumuladas, frente a lo cual la empresa trasportadora buscó una forma de conciliar y otorgarle un salario mínimo, pero el quejoso no accedió procediendo a presentar la renuncia verbal.

Ratificación y/o ampliación de la queja. Culminada la intervención del abogado investigado, y a petición de su defensa de oficio, el seccional de instancia recepcionó la declaración jurada del quejoso JORGE IVÁN BORJA, quien en uso de la palabra procedió a pronunciarse en torno al contenido de su escrito inicial, ratificándose en todo lo esbozado. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.

1. Las allegadas junto con la queja, allí descritas, (folios 5 a 20 del c.o. de 1ª

Inst.).

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia

2. Se allegó impresión hecha a la página web de la Rama Judicial denominada Consulta de Procesos Judiciales, ello, en cuanto al proceso ordinario laboral de Jorge Iván Borja contra TRANSPORTES LA MAYORITARIA GUAYABAL S.A.S., cursado ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, bajo radicado N° 2014-00556-00. (Folios 32 a 33 del c.o. de 1ª Inst.).

Calificación provisional. Recaudado el anterior acopio probatorio, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio y los

argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: En cuanto a su deber de obrar con la debida diligencia profesional, específicamente con los clientes, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se endilgó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. El cargo enrostrado porque, el profesional del derecho, pese a detentar poder de parte del señor JORGE IVÁN BORJA, para que incoara demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Comercial TRANSPORTES LA

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia MAYORITARIA GUAYABAL S.A.S., no la impetró en debida forma, pues si bien la presentó en abril 30 de 2014, correspondiéndole al Juzgado 12

Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado N°2016-00556-00, la misma le fue inadmitida por auto de mayo 7 del 2014, donde se requirió corregir lo siguiente: A. Aducir las razones de derecho en las cuales fundaba sus

pretensiones, B. Precisar el nombre de la persona jurídica contra quien se promovía la demanda pues el que se expuso en el poder no concordaba con el de la demanda y el certificado de existencia y representación legal, C. Aclarar el hecho 7 de la demanda por ser confuso (relacionado con pago de algunas acreencias laborales), D. Aclarar las pretensiones de la demanda y

E. Aclarar el alcance de las facultades del abogado de la parte actora, llamamiento al cual el togado hizo caso omiso, en consecuencia el juzgado emitió proveído de mayo 22 del 2014, por medio del cual rechazó la demanda.

Frente a lo anterior, para el despacho a quo lo que se evidenciaba era un eventual descuido CULPOSO por parte del disciplinable de las gestiones encomendadas por el quejoso, pues no inició en debida forma la demanda encargada, al punto que cuando le fue inadmitida no la subsanó. Culminada la calificación provisional de la actuación, se concedió la palabra a los intervinientes para que, si era su deseo, solicitaran o aportaran pruebas, procediendo la defensa de oficio del investigado a deprecar algunas, las cuales fueron decretadas sin mediar recurso; culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se dispuso iniciar el juzgamiento en enero 19 de 2017 a las 10:00 a.m. decisión notificada en estrados.

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Radicado N° 050011102000201501126 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días: enero 19 de 20179, enero 30 de 201710 y marzo 16 de 201711, destacándose que en ésta última se alegó de conclusión; aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.

1. La defensora de oficio, en curso de la sesión de enero 30 de 2017, allegó el siguiente acopio probatorio:  Copia del informe de liquidación definitiva automática. (Folio 70 del c.o. de 1ª Inst).  Copia del escrito fechado mayo 9 de 2011, suscrito por la empresa trasportadora TRANSPORTES LA MAYORITARIA GUAYABAL S.A.S. con destino al Juez Laboral de Circuito de Medellín – Reparto, pidiendo autorización para consignarle al quejoso la suma de $539.042. . (Folio 00 71 del c.o de 1ª Inst). 9 Acta de audiencia vista en folio (s) 67 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1 (General). 10 Acta de audiencia vista en folio (s) 69 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1 (General). 11 Acta de audiencia vista en folio (s) 83 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1 (General).

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia  Copia del recibo de la consignación a favor del señor Iván Borja de parte de la entidad a demandar, fechado mayo 11 de 2011. (Folio 72 del c.o de 1ª Inst).  Copia de la planilla de la prestación social del señor Iván Borja. (Folio 73 del c.o de 1ª Inst).  Impresión de la consulta del estado de la cuenta del señor Iván Borja, en la página del sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracción de tránsito “simit”. (Folios 74 a 75 del c.o de 1ª

Inst). Alegatos de conclusión. Sin más pruebas por practicar, estando en curso la sesión de marzo 16 de 2017 de la audiencia de juzgamiento, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, de esta forma: El disciplinable. Inició trayendo a colación varios artículos del Código General del Proceso a fin de que se tuvieran en cuenta al momento de proferir sentencia, destacando entre ellos, los artículos 14, 42, 45 y 86 ídem. Adujo que, de igual manera y con fundamento en el aludido Código General del Proceso, sólo habrá lugar a reformar la demanda cuando haya alteración en las partes dentro del proceso, al igual que las pretensiones y hechos en

que ella se fundamenta, o cuando se pidan o alleguen nuevas pruebas.

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia Advirtió que su intención siempre fue la de cumplir el encargo encomendado de buena fe, informando a su cliente las circunstancias de evolución del mismo; inclusive en el momento en que a su cliente le pagaron la liquidación de la demanda, ésta ya se había radicado, lo cual consta en las pruebas presentadas; no obstante en la constancia de la Secretaría de Movilidad de Medellín se puede corroborar que su cliente tenía para la época de los hechos la licencia vencida, lo cual confirmó en la Empresa de Transportes Mayoritaria Guayabal S.A.S., donde se enteró que además le habían concedido un tiempo prudencial para su actualización pero fue imposible que lo hiciera debido a las multas que tenía, tal y como consta en el informe del RUNT, estas circunstancias generaron la retención del vehículo, causando un detrimento patrimonial a la empresa, hechos que puso de presente al señor Iván Borja, pero aun así pretendió continuar con la demanda, no estando de acuerdo con ella, por considerar que sería obrar deslealmente, además se exponía a ser declarada la demanda temeraria.

De la defensora de oficio del disciplinable. Adujo que el señor Iván Borja incumplió con sus deberes como cliente, toda

vez que era fundamental para la labor que aportara y aclarara los hechos, documentos y pruebas para presentar la demanda y demás diligencias del proceso, en igual sentido, que los mismos sean reales, ciertos, de buena fe y sobre todo legales. Para el caso concreto, el quejoso le manifestó a su apoderado que había sido despedido sin justa causa, por una deuda que tenía en tránsito, pero omitió revelar que a raíz de dicha deuda le había sido suspendida la licencia,

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia conllevando la imposición de varios comparendos motivo por el cual la empresa, para no seguir en detrimento patrimonial, tomó la decisión de terminar su contrato laboral.

También adujo que el quejoso no suministró la información correcta a su abogado, por no tener claro el nombre de la empresa que se pretendía demandar, por esa razón se confeccionó el poder citando como parte demanda TAX POBLADO LTDA, no siendo esa situación un simple arbitrio por parte del togado ya que el quejoso con su firma aceptó que esa era la contraparte del proceso laboral pretendido, además el togado en la radicación de la demanda corrigió el yerro. Igualmente puso de presente la manifestación hecha por el quejoso en su ampliación, en la cual expresó que no había percibido remuneración económica de la empresa Transporte Guayabal S.A.S, afirmación contraria a

la realidad toda vez que obraba constancia en el proceso de que dicha empresa había solicitado al inspector de trabajo autorización para consignar los dineros a órdenes del Juzgado Laboral, dinero reclamado por el quejoso días después de haberse realizado la consignación indicada. Por las razones expuestas, la togada consideró que el disciplinado había actuado acorde a derecho y conforme a lo que creyó conveniente para defender un derecho del cual creía estaba cobijado su cliente; el actuar del disciplinable, impulsado por el afán de que no operara la prescripción del derecho del señor JORGE IVÁN BORJA, lo llevó a presentar la demanda con ciertas inconsistencias de las cuales se dio por enterado cuando fue

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia inadmitida, además de advertir que los hechos puestos en conocimiento a los juzgados laborales no eran reales.

Concluida la intervención de los sujetos procesales, sin mediar más alegatos por recepcionar, se declaró culminada la audiencia de juzgamiento y se dispuso registrar proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada junio 30 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN en del ejercicio de la profesión por el término de dos (2)

meses y MULTA equivalente a dos (2) S.M.L.V., al abogado LUIS HUMBERTO GRACIANO RAMÍREZ, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia de las pruebas obrantes en el plenario, se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo previsto en el aludido precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de defensa, dado que: Pese a detentar poder de parte del señor JORGE IVÁN BORJA, para que incoara demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Comercial TRANSPORTES LA MAYORITARIA GUAYABAL S.A.S., no lo hizo en debida forma, pues a pesar de haber sido presentado en abril 30 de 2014, correspondiéndole al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado N°2016-00556-00, la misma le fue inadmitida por auto de mayo 7

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia del 2014, peticionando corregir lo siguiente: A. Aducir las razones de derecho en las cuales fundaba sus pretensiones, B. Precisar el nombre de la persona jurídica contra quien se promovía la demanda pues el que se expuso en el

poder no concordaba con el de la demanda y el certificado de existencia y representación legal, C. Aclarar el hecho 7 de la demanda por ser confuso (relacionado con pago de algunas acreencias laborales), D. Aclarar las pretensiones de la demanda y E. Aclarar el alcance de las facultades del abogado de la parte actora, llamamiento al cual el togado hizo caso omiso, en consecuencia el juzgado emitió proveído de mayo 22 del 2014, por medio del cual se rechazó la demanda. Frente a lo anterior, para el despacho a quo lo que se evidenciaba era un claro descuido CULPOSO por parte del disciplinable de las gestiones encomendadas por el quejoso, pues no inició en debida forma la demanda confiada, al punto que cuando le fue inadmitida no la subsanó. Finalmente, se consideró que las sanciones impuestas, que consistieron en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA equivalente a dos (2) S.M.L.V, fueron dadas, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó la confianza en él depositada por su cliente, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tiene en el colectivo, igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios, y la modalidad culposa de la falta reprochada; reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA APELACIÓN

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada, y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, aduciendo básicamente lo siguiente: Que al parecer la idea del quejoso era perjudicarlo con una excusa totalmente ajena a derecho, anotando que el raciocinio del a quo era equivocado, ya que no podía peticionarle subsanar una demanda que evidentemente estaba defraudando a un tercero de buena fe, explicando que fue víctima de un engaño para presentar una demanda en contra de TRANSPORTE LA MAYORISTA GUAYABAL S.A.S., pero que el señor JORGE IVÁN BORJA, fue quien inicialmente le dijo que la demanda era contra TAX EL POBLADO LTDA, dejando en claro que, una vez se percató de las anomalías que presentaba esa acción, decidió hablar con el quejoso, quien pretendía se siguiera adelante con la demanda, pero ante la negativa del jurista de impulsarla, fue que incoó en retaliación la queja génesis de la presente actuación, dejando por sentado que se demostró la ausencia de objeto para continuar con la demanda ya que al quejoso se le habían pagado sus prestaciones sociales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM

Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la decisión de junio 30 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia cual halló disciplinariamente responsable al abogado LUIS HUMBERTO GRACIANO RAMÍREZ de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándole con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA equivalente a dos (2) S.M.L.V.

Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de

que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201501126 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello

significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez d

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