CSDJ - F0500111020002015011270120160804162928-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002015011270120160804162928-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación N° 050011102000201501127 01/ AC Aprobado según Acta No. 71, de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 a través de la cual resuelve SANCIONAR con CENSURA, a la abogada SUSANA LONDOÑO RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.017’183.650 y portadora de la tarjeta profesional No. 242.559, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en queja presentada por la señora ANDREA DEL PILAR MARTÍNEZ GIRALDO, con radicado del 27 de mayo de 2015, en contra de la abogada SUSANA LONDOÑO RODRÍGUEZ, por indiligencia al haberle otorgado poder y documentos para que le iniciara una demanda por Acoso
Laboral en contra del Funcionarios del Ejército Nacional desde el 30 de julio de 2014, y le canceló honorarios por la suma de $700.000.00 pesos, luego le envió copia de la demanda para su visto bueno y no volvió a aparecer, no contestaba llamadas ni whatsapp, y posteriormente le entregó los documentos a su esposo, pero no devolvió el dinero. Agrega que le otorgó poder para que la representara en otra investigación por injuria y calumnia en la Jurisdicción Penal Militar y que le habían informado que se fuera a 1 Sala integrada por los Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 050011102000201501127 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado notificar de la terminación de la investigación y ella no sabía qué hacer, solo la acompaño a la indagatoria, pero no volvió a aparecer.2 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 06601-2015, expedido el 6 de julio de 2015, certificó que la doctora SUSANA LONDOÑO RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.017’183.650 y portadora de la tarjeta profesional No. 242.559, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, así como la dirección registrada como
residencia.3 La Sala Jurisdiccional Disciplinarla del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que la doctora SUSANA LONDOÑO RODRÍGUEZ, no registra antecedentes disciplinarios.4 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Por auto del 7 de julio de 2015, el a quo, decretó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora SUSANA LONDOÑO RODRÍGUEZ, se ordenó su notificación y se convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación. En Audiencia del 26 de octubre de 2015, se presentó la disciplinada quien asumió y confesó la falta de diligencia profesional en cuanto al compromiso adquirido con su cliente de instaurar demanda por acoso laboral, en contra de funcionarios del Ejército Nacional, la cual nunca presentó y asumió la responsabilidad por dicha conducta. No así con respecto al trámite de la demanda por injuria y calumnia que se tramitó ante la Jurisdicción Penal Militar, frente a la cual manifiesta que siempre estuvo pendiente y fue diligente en la misma. FORMULACIÓN DE CARGOS En desarrollo de la misma Audiencia, el a quo, manifestó que contaba con los suficientes elementos de juicio para calificar la investigación, en contra de la disciplinable, imputándole la presunta violación del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, con fundamento en los siguientes argumentos cardinales: 2 Folios 1 a 19 del c.o. e primera instancia 3 Folio 21 del c.o. de primera instancia 4 Folio 22 del c.o. de primera instancia
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 050011102000201501127 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado Que la señora SUSANA LONDOÑO RODRÍGUEZ, efectivamente había contratado sus servicios con la señora ANDREA DEL PILAR MARTÍNEZ GIRALDO, comprometiéndose a instaurar demanda de Acoso Laboral el cual no fue presentada, razón por la cual la abogada investigada quedó incursa en la descripción del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, comportamiento que por su indiligencia presunta se le debe atribuir la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37, ibídem, calificada a título de culpa por la demora y descuido al no cumplir con lo que se había comprometido con su cliente. Ante la confesión de la disciplinada, el Magistrado Ponente instruyó para que pasara el proceso a sentencia, por la primera falta que fue reconocida por la togada, y ordenó se investigara en forma separada la conducta que según su versión cumplió a cabalidad por parte de la aquí investigada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,5 a través de la cual resuelve SANCIONAR con CENSURA, a la abogada SUSANA LONDOÑO RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.017’183.650 y portadora
de la tarjeta profesional No. 242.559, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; bajo las argumentaciones que en síntesis se concretan a las siguientes: En cuanto a la conducta desplegada por la disciplinada se limitó a no haber presentado una demanda por Acoso Laboral que sufría la quejosa, por parte de superiores suyos en la base ubicada en el Municipio de Rio negro Antioquia, para lo cual recibió poder el 30 de julio de 2014, y hasta la fecha de la audiencia no había presentado la demanda la cual se había comprometido con su poderdante lo que la hacía estar incursa en la descripción del deber de diligencia contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; el haber incumplido el deber de diligencia, hace que su conducta encuadre en la descripción del numeral 1° del artículo 37, ejusdem, calificándolo a título culposo en la medida que actuó con descuido, dejando transcurrir más de un año y no cumplir con lo pactado con su 5 Sala integrada por los Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 050011102000201501127 01/ AC
Referencia: ConsultaAbogado
cliente; conducta la cual fue aceptada y reconocida por la disciplinada, por tal razón no fue necesario que se realizara la Audiencia de Juzgamiento, así pues, esta falta se le atribuye a la disciplinada. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra la abogada SUSANA LONDOÑO RODRÍQUEZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,6 a través de la cual resuelve SANCIONAR con CENSURA, a la abogada SUSANA LONDOÑO RODRÍGUEZ, , por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de
la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones 6 Sala integrada por los Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 050011102000201501127 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya
se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente
de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 050011102000201501127 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Caso concreto. La abogada SUSANA LONDOÑO RODRÍGUEZ, fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir normas de la debida diligencia del abogado ya citada, por cuanto no presentó demanda de acoso laboral en contra de funcionarios del Ejército Nacional, dado que recibió poder el 30 de julio de 2014, y sin embargo hasta la fecha de la Audiencia a la que compareció el 26 de
octubre de 2015, no la había presentado, lo que hace que su conducta encuadre en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la jurista LONDOÑO RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en falta la diligencia profesional del abogado; pues, la conducta en la que incurrió la disciplinable le es aplicable la normatividad que se transcribe a continuación: numeral 1º, del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, el cual expresa: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” En cuanto a la no presentación de la demanda que se comprometió con su cliente, la Sala encuentra su conducta descuidada ya que dada la responsabilidad al asumir este tipo de compromiso de representar a la señora ANDREA DEL PILAR MARTÍNEZ GIRALDO, quien era acosada laboralmente por parte de sus superiores, requiere de la mayor acuciosidad, cuyo poder fue recibido el 30 de julio de 2014, sin haberla realizado, aún hasta cuando acudió a audiencia en el proceso disciplinario, es una
conducta que encuadra dentro en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende se tipifica su actuar contrario a derecho y por tanto merecedor de reproche por indiligencia que se contempla en el numeral 1º del artículo 37 de la ley República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 050011102000201501127 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado 1123 de 2007, que se describe con anterioridad, lo que muestra a todas luces que su actuar se circunscribe de manera plena en la conducta y falta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. Esta Superioridad encuentra plenamente demostrada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, la cual adicionalmente fue calificada a título de culpa, pues, su actuar fue descuidado, ya está demostrada la materialización de la falta y por tanto también fue objeto de confesión por parte de la togada en la versión libre, hecho que ratifica y por ende brinda la certeza para atribuirle la falta endilgada a la disciplinable, resulta una conducta reprochable, así las cosas, conlleva a que la decisión de la primera instancia deba ser confirmada, pues, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde la disciplinable LONDOÑO RODRÍGUEZ, si incurrió
en falta disciplinaria, por lo que esta Sala confirmará dicha decisión. 3.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria7. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que: la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, la abogada SUSANA LONDOÑO RODRÍGUEZ, confesó en versión libre su actuar contrario a la norma ética de los abogados, muestra el abandono en que siempre estuvo el proceso a él le fue encomendado, la ausencia de faltas disciplinarias anteriores a la aquí investigada, permiten concluir que la falta atribuida por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta Sala la acoge y procederá a confirmarla. 7 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 050011102000201501127 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual resuelve SANCIONAR con CENSURA, a la abogada SUSANA LONDOÑO RODRÍGUEZ, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; de conformidad con lo sustentado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la presente decisión, en subsidio por edicto conforme dispone la ley procesal.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 050011102000201501127 01/ AC
Referencia: ConsultaAbogado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial