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CSDJ - F05001110200020150112801ADJUNTA20191010143212-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150112801ADJUNTA20191010143212-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 050011102000201501128 01 Aprobado según Acta No. 76 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 13 de julio de 2017, en sentencia emitida en Sala Dual1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al doctor PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, por la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 20072, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de SIETE (7) MESES y MULTA de TRES (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 28 Civil Municipal de Oralidad de Medellín mediante auto del 29 de abril de 2015 al interior del proceso con número de radicado 05001400302820140170900, en el cual sostuvo que el abogado Pablo Antonio 1 Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez.

2 Art. 32 Ley 1123 de 2007. (…) Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas" República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª 050011102000201501128 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Jiménez Betancur utilizó expresiones inadecuadas e incurrió en conducta reprochable en el memorial del 21 de abril de 2015, correspondiendo los mencionados señalamientos a: “Lo recogido en su simulación de INSPECCION JUDICIAL, no satisface lo necesitado por el suscrito solicitante, quien ni siquiera tuve derecho de hacer uso de la palabra.

Para ser más claro, fue mero simulacro o manipulación de dicha Inspección que más parecía ser la Juez la interesada que el suscrito quien solo tuve derecho a guardar silencio. Tan manipulada estuvo su inspección JUDICIALO, que ni siquiera ordenó desglosarme las actas o suministrarme copias auténticas de ellas; solo se ordenó por solicitud posterior mía.” (Sic) (Subrayado por la Sala). Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se

identifica con la cédula de ciudadanía N° 8.293.846, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 88295 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N° 2241573, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el togado investigado registra una sanción disciplinaria al interior del radicado 200800453 01, mediante la cual se sancionó al togado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses desde el 16 de diciembre de 2013 al 15 de febrero de 2014, tras hallado responsable de infringir las disposiciones del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, con ponencia de la Magistrada Ponente María Mercedes López Mora. 3 Fl. 54 al 91 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª 050011102000201501128 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia en ese momento de la Magistrada, doctora Claudia Rocío Torres Barajas, mediante auto del 18 de junio de 20154, y acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Llegado el 01 de diciembre de 20155, data establecida para la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dejó constancia oral de la incomparecencia de los intervinientes, requiriendo, conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, al encartado para que justiciara su inasistencia, fijando como nueva data 8 de junio de 2016. Mediante auto del 08 de junio de 20166, luego de haber sido emplazado el doctor PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, se declaró persona ausente y se designó como Defensor de Oficio al señor Gustavo León García Tangarife, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el día 18 de enero de 20177, con la asistencia del Defensor de Oficio del disciplinado, dentro de la cual luego de la lectura de la queja, y dado que dentro del trámite de la audiencia referida, no se llevó acabo diligencia de versión libre y espontánea debido a la ausencia del disciplinado, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del togado en donde se determinó que el profesional del derecho PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, presuntamente vulneró el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, pues según los hechos establecidos se podía inferir que el 4 Fl. 56 1ª Inst. 5 Fl. 61 1ª Inst. 6 Fl. 66 1ª Inst.

7 Fl. 71 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN togado incurrió en actuación antijurídica al afectar la honra, dignidad y honestidad de la Juez 28 Civil Municipal de Medellín, por las manifestaciones plasmadas al interior del memorial de fecha 21 de abril de 2015.

Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal, se adelantó el día 03 de marzo de 20178, dentro de la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones puntuales: El doctor JOSÉ LUIS OCHOA ESCOBAR, actuando en calidad de Procurador 121 Judicial II Penal en representación del Ministerio Público, presentó los correspondientes alegatos de conclusión dentro de las cuales sostuvo que si bien es cierto las expresiones utilizadas por el profesional del derecho investigado en el memorial ya referenciado no fueron adecuadas, las mismas no fueron dirigidas contra el Juez 28 Civil Municipal de Medellín, por lo que no afectaron la honra y dignidad de la misma, situaciones que no pueden ser objeto de sanción disciplinaria. Igualmente el doctor GUSTAVO LEÓN GARCÍA, en su calidad de Defensor de Oficio del doctor JIMÉNEZ BETANCUR, presentó sus correspondientes alegatos de conclusión, dentro de los cuales sostuvo que en el memorial de fecha 21 de abril de 2015, el disciplinable no había realizado expresiones irrespetuosas contra el Juez en

mención, pues estaba manifestando su inconformidad con el trámite realizado en la diligencia de inspección judicial, donde utilizó las expresiones “simulacro” y “manipulación”, pero las mismas no se pueden considerar como injuriosas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia de fecha 13 de julio de 20179, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de SIETE (07) MESES y MULTA de TRES (03) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015 al abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, al 8 Fl. 81 1ª Inst. 9 Fl. 83 al 91 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, revisadas las copias del proceso de prueba anticipada radicada bajo el No. 2014 – 01709, siendo el solicitante el profesional del derecho investigado, la cual se adelantó en el Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín, presentó escrito del 21 de abril de 2015, donde cuestionó la imparcialidad y

desempeño de la Juez, pues la acusó de haber manipulado la Inspección Judicial realizada al interior del proceso, no observando mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos consagrados en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 27 de julio de 2017, el doctor Pablo Antonio Jiménez Betancur, en calidad de investigado dentro de la presente actuación, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, indicando puntualmente estársele vulnerando el principio de Non Bis In Idem, pues la investigación se había adelantado igualmente bajo el proceso disciplinario radicado 2015 – 1020, donde figuran las mismas partes, por lo tanto existe temeridad y fraude procesal dado que la Ley prohíbe investigar dos veces a una persona por los mismos hechos, solicitando la NULIDAD de la actuación. Igualmente solicitó se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación, pues ha sido investigado varias veces por la misma actuación y lo ha puesto de presente en varias oportunidades, con el fin de que se investiguen los delitos de prevaricato, fraude procesal, abuso del poder y falsedad en documento público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, se identifica con cedula de ciudadanía No. 8.293.846, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 88295 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado vigente.

3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

4. De la apelación El doctor PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, en su condición de sujeto disciplinado, presentó recurso de apelación en memorial del 27 de julio de 201710, habiéndose notificado personalmente de la sentencia sancionatoria emitida en su contra, por lo que estando dentro del término para recurrir, procederá la Sala a resolver sus puntos de inconformidad.

En cuanto al punto uno, manifestó el recurrente que en la presente investigación se ha vulnerado el principio de Non Bis In Idem, pues la investigación se había

10 Fl. 97 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN adelantado igualmente bajo el proceso disciplinario radicado 2015 – 1020, donde figuran las mismas partes, por lo tanto existe temeridad y fraude procesal dado que la Ley prohíbe investigar dos veces a una persona por los mismos hechos.

Ahora bien antes de abordar el tema puntual del recurso de apelación, se hace necesario aclarar que la Sentencia de constitucionalidad C-870/02, estableció que la aplicación del principio NON BIS IN IDEM “ no está restringida al derecho penal, sino, se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario” (SIC), por tal motivo dicha disposición normativa es aplicable a todo el campo del derecho sancionatorio. Igualmente, la Corte Constitucional en su pronunciamiento11, respecto al NON BIS IN IDEM, precisó: “La función de este derecho, conocido como el principio non bis in idem, es la de evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, éste principio

no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita”(SIC). (subrayado fuera de texto) Del mismo modo, es claro que para la aplicación de dicho principio se deben dar ciertos requisitos, pues la Corte Constitucional ha sostenido que el non bis in ídem, “veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción”12. Descendiendo al caso concreto, el profesional del derecho investigado, solicita la aplicación del principio ya estudiado, bajo el argumento que está siendo investigado dos veces por el mismo hecho, pues adujo que al interior del proceso disciplinario 2015 – 1020, ya se había tratado la conducta motivo de investigación, aduciendo que existe una misma identidad de las partes. 11 Sentencia Constitucional C-870/02 12 Sentencia Constitucional C-088/02 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Para esta Colegiatura, el argumento central presentado no está llamado a prosperar, pues en primera medida, con el recurso de apelación no se aportó ninguna prueba que diera certeza de lo manifestado por el disciplinado, por tal motivo, esta Corporación requirió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, a fin de que

suministrara la información relacionada con el proceso disciplinario 2015-1020, el cual fue atendido mediante oficio No. 15728 de fecha 16 de octubre de 201813, informando que ese trámite fue seguido contra la doctora ALBA ROCIO RESTREPO en su condición de Juez 28 Civil Municipal de Medellín, fungiendo como denunciante, PABLO ANTONIO JIMENEZ BETANCUR, hoy disciplinado, trámite que fue resuelto en primera instancia mediante auto inhibitorio de fecha 30 de junio de 2015, el cual una vez agotado el recurso de apelación, fue confirmado mediante proveído de 29 de octubre de 2015 por esta Corporación. Por tal motivo, si bien existe identidad de sujetos al interior del trámite, no se puede afirmar que se aplique el principio non bis in ídem, toda vez, que el proceso disciplinario 2015-1020 fue seguido en contra de la doctora ALBA ROCIO RESTREPO en su condición de Juez 28 Civil Municipal de Medellín por queja formula por el señor PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, a fin de que se investigara su presunta abusiva intervención dentro del radicado 2014-1709, en el que actuó en nombre propio, aduciendo presunta manipulación del código de comercio, así como conductas saboteadoras. Por el contrario, el presente trámite disciplinario se generó en la compulsa de copias realizada por el Juzgado 28 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, doctora ALBA ROCIO RESTREPO, mediante la cual sostuvo que el doctor JIMÉNEZ BETANCUR al interior del proceso con número

de radicado 05001400302820140170900, había realizado expresiones inadecuadas e injuriosas en el memorial presentado el 21 de abril de 2015. Por lo que si bien es cierto existen dos procesos disciplinarios, el primero de ellos se adelantó contra la doctora ALBA ROCIO RESTREPO - Juzgado 28 Civil del Municipal de Oralidad de Medellíny el presente proceso contra el abogado - PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, no cumpliéndose el primer requisito para la aplicación del non bis in ídem, siendo este la identidad de las partes, adicionalmente 13 Fl. 6 a 14 2ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN no se cumple el requisito de los mismos presupuestos fácticos, pues si bien los hechos se generaron al interior del proceso con número de radicado 05001400302820140170900, la investigación contra la funcionaria se adelantó por presunta manipulación del código de comercio, así como conductas saboteadoras como estrategia para burlar acciones de tutela y en el presente proceso se investigan las expresiones formuladas por el disciplinado abogado mediante memorial de fecha 21 de abril de 2015.

Por tal motivo, no son de recibo los argumentos planteados en el recurso de apelación, así como no es prospera la solicitud de NULIDAD, pues es claro para esta

Colegiatura que no se cumplen los requisitos para dar aplicación al principio del non bis in ídem. En cuanto al punto dos, está relacionado con la solicitud de compulsa de copias por parte de esta Sala a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investiguen los delitos de prevaricato, fraude procesal, abuso del poder y falsedad en documento público, debido a que ha sido investigado varias veces por los mismos hechos. Tal como se argumentó anteriormente, verificado el sistema de registro de los procesos disciplinarios adelantados contra los abogados en ejercicio de la profesión, se logró determinar que el togado Pablo Antonio Jiménez Betancur, efectivamente cuenta con dos procesos donde el accionante es el Juzgado 28 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, pero los mismos difieren de los hechos, pues son conductas totalmente diferentes investigadas en cada radicado, por tal motivo dicho argumento y solicitud no está llamada a prosperar. Para finalizar, lo único verdaderamente probado al interior de la presente investigación, es que el profesional del derecho, mediante escrito adiado del 21 de abril de 2015, puso en duda la imparcialidad y la actuación de la Juez 28 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, pues la acusó de haber manipulado la Inspección Judicial realizada al interior del proceso de prueba anticipada, sin observar mesura, seriedad, ponderación y respeto a las autoridades que administran justicia. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Conforme a lo anterior, quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el profesional del derecho investigado, actuó con la consciencia y voluntad frente a las conductas reprochadas, pudiendo y debiendo por imposición legal actuar correctamente, pero el sujeto que no lo hace, opta indiscutiblemente por lesionar el bien protegido por la ley.

Es importante resaltar por esta Instancia, que en el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Para el caso, resulta acertada la sanción de suspensión de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión y multa de (3) salarios mínimos que impuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Esta Superioridad comparte los motivos presentados por el a quo, pues en primera medida, se verificó la alta trascendencia social de la conducta, por el desprestigio que esta trae al ejercicio de la profesión; que la modalidad de la conducta fue dolosa, cosa que involucra directamente la voluntad del disciplinado en cometer la falta reprochada, siendo estos los criterios generales para la graduación de la sanción, según dispone el artículo 45 de la ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.” En ese sentido, se tuvo en cuenta la circunstancia de agravación contenida en el artículo 45 literal C numeral 6 del Código Disciplinario del Abogado, pues el doctor Jiménez Betancur contaba con una sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión que corrió desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 15 de febrero de 2014, por la misma falta del artículo 32 del Código Disciplinario del Abogado, advirtiendo que en la presente causa se investiga su conducta por hechos del 21 de abril de 2015. Además, en este caso también cobra relevancia el criterio del numeral 3º del literal A del artículo 45 de la citada norma, pues se generó un grave perjuicio a la Juez Veintiocho Civil Municipal de Medellín para la época de los hechos, como ella misma lo señala en el auto por el que ordena compulsar copias: “… pues con la pesada y estresante carga laboral que debemos enfrentar los Jueces, resulta indigno tener que soportar el mal trato, falta de respeto, y desconocimiento de la autoridad

que el Juez representa para los usuarios…” . Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de fecha 13 de julio de 2017, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de SIETE (07) MESES y multa de TRES (03) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al abogado Pablo Antonio Jiménez Betancur, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales,

RESUELVE

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª 050011102000201501128 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad planteada por el Doctor Pablo Antonio Jiménez Betancur conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO. CONFIRMARÁ la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de fecha 13 de julio de 2017, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de SIETE (7) MESES y MULTA DE TRES (3) salarios

mínimos mensuales legales vigentes, al abogado Pablo Antonio Jiménez Betancur, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª 050011102000201501128 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nª 050011102000201501128 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Aprobado según Acta No.076 del nueve (9) de octubre de 2019

Radicación: 050011102000201501128-01

El suscrito Magistrado manifestó en la respectiva sesión que salvaba el voto por no compartir la decisión de “CONFIRMAR la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de fecha 13 de julio de 2017, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SIETE (7) MESES y MULTA DE TRES (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al abogado Pablo Antonio Jiménez Betancur, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.” En el presente asunto, la Sala se fundamentó para confirmar la sentencia de primera instancia, en la compulsa de copias ordenada por el Juez Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín mediante auto del 29 de abril de 2015, al interior del proceso con radicado No. 05001400302820140170900, en el cual sostuvo que el abogado Jiménez Betancur utilizó expresiones inadecuadas en escrito del 21 de abril de 2015, en donde se lee:

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª 050011102000201501128 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN “Lo recogido en su simulación de INSPECCION JUDICIAL, no satisface lo necesitado por el suscrito solicitante, quien ni siquiera tuvo derecho de hacer uso de la palabra.

Para ser más claro, fue mero simulacro o manipulación de dicha Inspección que más parecía ser la Juez la interesada que el suscrito quien solo tuvo derecho a guardar silencio. Tan manipulada estuvo su Inspección Judicial, que ni siquiera ordenó desglosarme las actas o suministrarme copias auténticas de ellas; solo se ordenó por solicitud posterior mía.” Al respecto, debe señalarse que

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