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CSDJ - F0500111020002015011390120171108185335-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002015011390120171108185335-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 050011102000201501139 01 Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la providencia de fecha 31 de marzo de 2017, a través de la cual la Sala Dual1 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidieron terminar el proceso disciplinario, adelantado en contra del doctor SANTIAGO DE JESÚS MONCADA MONTOYA como Conciliador en Equidad. ANTECEDENTES La génesis de la presente indagación, lo es el escrito presentado por la Líder del

Programa Sistema Municipal de Justicia Cercana al Ciudadano – Secretaría de Gobierno y Derechos HumanosAlcaldía de Medellín, señora JENY CIRO JARAMILLO, el 12 de mayo de 2015, a raíz de la queja incoada por los señores GLORIA ESNIDIA BETANCUR BOLÍVAR y LEÓN JAIME SÁNCHEZ, quienes refirieron presunta irregularidad del señor Conciliador en Equidad, Santiago de Jesús Moncada Montoya, al no haber asistido a la audiencia prevista para el 12 de mayo de 2015. (v. fls. 3) 1 Sala conformada por los H.M. Claudia Rocío Torres Barajas (ponente), y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado No. 050011102000201501139 01

Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios ACONTECER PROCESAL - En aras de esclarecer los hechos contentivos de la queja, por auto del 22 de junio de 2015, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó como diligencias preliminares, varias pruebas a efectos de esclarecer los hechos, entre ellas la citación del indagado para que rindiera versión libre acerca de los hechos materia de queja y en donde si es su deseo podría aportar las pruebas que considerara pertinentes; asimismo se le otorgó valor probatorio a los documentos anexados con el escrito de queja. (v. fls. 6 y 7) El anterior proveído fue notificado al funcionario en forma personal el 8 de julio de 2015, quien dentro del término legal guardó silencio. - Dentro de la etapa de indagación preliminar, se recibieron como elementos probatorios para el esclarecimiento de los hechos, las siguientes piezas

procesales:

1. Oficio emitido por la Coordinadora Casa de Justicia de Robledo – Alcaldía de Medellín, por medio del cual informaron que el señor Santiago de Jesús Moncada Montoya, funge como conciliador en equidad en la Casa de Justicia de Robledo desde el año 2013 nombrado por el Tribunal Superior de Medellín bajo Resolución 001 del 24 de enero de 2007 y avalado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Se aludió que una vez verificadas las actas y documentos que reposan en los archivos de la Casa de Justicia, no se encontró evidencia de audiencias

realizadas el día 12 de mayo de 2015; de igual forma se esgrimió en el oficio, el haber manifestó ante esa Casa de Justicia, haber presentado problemas de índole personal que le impidieron su asistencia en la mencionada fecha para atender la agenda programada. (v. fl. 22) 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201501139 01

Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de decisión del 31 de marzo de 2017, dispuso ORDENAR la TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS adelantadas contra SANTIAGO DE JESÚS MONCADA MONTOYA

en su condición de Conciliador en Equidad. Lo anterior, tras considerar que una vez verificada las pruebas allegadas, en especial la certificación suscrita por la Coordinadora de la Casa de Justicia de Robledo, se determinó que el indagado efectivamente funge como Conciliador en Equidad desde el año 2013 y no se efectuaron audiencias el 12 de mayo de 2015, más sin embargo, el señor MONCADA MONTOYA informó para ese día problemas de índole personal, que le impidieron su asistencia en la citada fecha para atender la agenda programada. Conforme lo precedente, se adujo haberse podido verificar que si bien es cierto el disciplinable no celebró la audiencia prevista para el 12 de mayo de 2015 a la hora citada para la comparecencia de los quejosos, no lo es menos, el informe oportuno a la Coordinadora de la Casa de Justicia, sobre los problemas personales suscitados para ese día, por lo cual, su conducta se encuentra amparada en causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria consistente en la fuerza mayor, consagrada en el artículo 28 numeral 1º de la Ley 734 de 2002. (v. fls. 24 a 26) RECURSO DE APELACIÓN El Procurador 124 Judicial II Penal de Medellín, el día 19 de abril de 2017, presentó el respectivo recurso de apelación, solicitando la revocatoria total del auto de terminación y en consecuencia la apertura formal del proceso disciplinario, en los términos del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la Magistrada ponente le otorgó al oficio del 24 de junio de 2016, suscrito por la

3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201501139 01

Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios doctora Adriana Ruíz Mejía – Coordinadora Casa de Justicia Robledo, unos alcances probatorios inadecuados, pues no basta para tener por acreditada la causal contemplada en el artículo 28 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, la “predicación que el investigado realizó la conducta por fuerza mayor o caso fortuito”, pues es clara la no demostración fehaciente de esa fuerza mayor, al no existir una prueba valedera que así lo determine, por lo tanto, faltó mayor investigación y recopilación de medios tendientes a demostrar lo expuesto por el indagado. (v. fls.

27 y 28) CONSIDERACIONES 1.- De la Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor SANTIAGO DE JESÚS MONCADA MONTOYA, Conciliador en Equidad, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 31 de marzo de 2017. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201501139 01

Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,

así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201501139 01

Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.

Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por a quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 73,

de la Ley 734 de 2002, señala: “(…). Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado fuera de texto)

Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.

2. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si al doctor SANTIAGO DE JESÚS MONCADA MONTOYA, en calidad de Conciliador en Equidad, se le puede atribuir responsabilidad por haber inasistido a la audiencia programada para el 12 de mayo de 2015.

De conformidad con la impugnación presentada por la Procuraduría, se observa que el Procurador 124 Judicial II Penal, centró su recurso en un hecho concreto, como fue el haberse dado cabal valor a lo consignado en el certificado expedido por la Casa de Justicia de Robledo, frente a la justificación del abogado MONCADA MONTOYA, por no cumplir con sus labores para el día 12 de mayo de 2015, a raíz de problemas de índole personal, sin que mediara una justificación o prueba tendiente a acreditar de manera cabal el dicho allí consignado y por el contrario se decisión terminar las diligencias por existir una fuerza mayor. Para esta Sala, al observar el escaso material probatorio allegado al proceso, observa que con los elementos recogidos al mismo no está claro, ni suficientemente investigado el objeto materia de investigación, pues, como se puede evidenciar del dossier, se tiene que estudiado el escrito de queja, los documentos anexados como soporte de la presunta irregularidad, no se puede colegir o por lo menos tener la certeza de la no comisión de la falta, como lo

pretendió hacer ver el a quo, pues lo verdaderamente claro hasta el momento es 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios que presuntamente el señor MONCADA MONTOYA, tuvo problemas personales, impidiendo su comparecencia el día 12 de mayo de 2015, dándole credibilidad total a ese supuesto, cuando lo correcto era haber auscultado más a fondo tal situación.

Y es que en realidad es latente, la falta de pruebas al interior del proceso disciplinario, pues lo único existente es una certificación de la Casa de Justicia de Robledo, en donde se ponía de manifiesto lo expuesto por el conciliador en

equidad frente a sus problemas personales que le impidieron asistir el 12 de mayo de 2015 a las diligencias programadas; sin embargo, como bien lo alude la parte apelante, no se podía tener como prueba certera, tal información, sin ni siquiera entrar a verificar, auscultar, indagar, si la causal de inasistencia a las labores era meritoria o estaba demostrada. Conforme lo precedente, lo idóneo por parte del Seccional de instancia ante la poca prueba recaudada era decretar o reiterar la práctica de las probanzas encaminadas a satisfacer los requisitos del canon 150 de la Ley 734 de 2002, para que una vez sean acopiadas y aducidas al proceso, ahí sí, se tome la decisión correspondiente, luego de su ponderación, valoración y análisis por parte del Seccional, lo cual no sucedió, pues el a quo solo fundó su decisión en lo expuesta en el oficio – certificado de la Casa de Justicia de Robledo, sin recopilarse o intentarse por recaudar la versión libre decretada, y demás medios probatorios tendientes al esclarecimiento de los hechos, y no dar por terminada la actuación fundada en una fuerza mayor no acreditada a cabalidad. En el caso que se analiza ahora por esta Superioridad, es claro, el hecho de ser necesario desplegar toda la actividad investigativa requerida para el esclarecimiento de los hechos, en donde se despeje todo tipo de duda, para allegar a los medios de convicción que permitan colegir si efectivamente, conforme a lo denunciado, hubo o no comportamiento constitutivo de falta disciplinaria por parte del Conciliador en Equidad, lo cual brilla por su ausencia,

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios pues la decisión objeto de apelación, fue emitida de manera apresurada y sin ahondar en los elementos necesarios para corroborar si la situación por la cual el indagado dejó de asistir, tenía la entidad suficiente para sacrificar su labor funcional.

Satisfecho lo anterior, la actuación disciplinaria, de acuerdo a los parámetros establecidos en el canon 73 del CDU, podrá ser terminada y archivada, cuando aparezca plenamente demostrado que: i) el hecho atribuido no existió, ii) la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) el investigado no la

cometió, iv) existe una causal de exclusión de responsabilidad, y, v) la actuación no podría iniciarse o proseguirse. Necesario es recalcar, que el Operador del derecho disciplinario no puede soslayar que según el precepto del artículo 128 de la Ley 734 de 20022, es el Estado quien ostenta el onus probandi o la carga de la prueba, y por ende aquel cuenta con la facultad para ordenar oficiosamente los medios probatorio considerados conducentes, pertinentes y necesarios, para tener los medios de convicción que le permitan emitir la decisión correspondiente3. Conforme a lo antedicho, es un deber de la administración de justicia, probar la existencia o inexistencia del ilícito o injusto disciplinario, así como la posible responsabilidad del funcionario denunciado o investigado, respetando, obviamente, la plenitud de las formas del proceso. 2 “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aprobadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado”. 3 Art. 129 Ley 734 de 2002: “El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201501139 01

Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio proferido, el 31 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual se dispuso ORDENAR LA TERMINACIÓN de las diligencias en favor del doctor SANTIAGO DE JESÚS MONCADA MONTOYA, en su condición de Conciliador en Equidad, para en su lugar se continúe con la investigación, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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