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CSDJ - F05001110200020150114501ADJUNTA20181203124537-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150114501ADJUNTA20181203124537-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha Expediente No. 050011102000201501145-01 ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015 al abogado CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ARREDONDO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, conformando Sala con el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.

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Radicado No. 050011102000201501145-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Carlos Alberto Álvarez Arredondo 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor LUÍS HORACIO RIVERA BETANCUR, en la que acusó al abogado inculpado de haberlo contratado para que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la señora Miriam Pineda Campillo. Resaltó que el día 10 de febrero de 2014, el disciplinado presentó la demanda, la cual correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín y le fue asignado el radicado No. 2014-0090, pero que no adelantó las actuaciones tendientes a notificar a los demandados, motivo por el cual mediante decisión del 8 de septiembre de 2015, se decretó el desistimiento tácito. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ARREDONDO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 98.515.110 y con la Tarjeta Profesional No. 110.595. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado investigado no registra antecedentes disciplinarios. 3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante Auto de fecha 19 de junio de 2015, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ARREDONDO, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 2 de diciembre de 2015, en la cual el quejosa se ratificó en todo el contenido de

su denuncia y se ordenó requerir al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín para que allegara copia del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el No. 2014-0090 así como un informe

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Radicado No. 050011102000201501145-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Carlos Alberto Álvarez Arredondo detallado de las actuaciones del abogado disciplinado en el citado proceso judicial. 4.- Posteriormente, luego de varios aplazamientos por la inasistencia del querellado, la audiencia tuvo continuación el día 30 de mayo de 2017, en la que el disciplinado rindió versión libre y señaló que no había sido indiligente en el trámite del proceso por el cual fue denunciado por el quejoso, quien no le suministro los gastos necesarios para llevar a cabo las notificaciones de los demandados, aunado a que no le canceló completamente lo correspondiente a sus honorarios profesionales. 5.- El día 28 de agosto de 2017, el seccional de primera instancia procedió a formular cargos contra el abogado CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ARREDONDO, señalando al respecto que presuntamente desconoció el deber consignado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibídem.

Lo anterior, debido a que fue contratado por el señor Luís Horacio Rivera

Betancur para adelantar un proceso de responsabilidad civil extracontractual, que se siguió ante el Juzgado 8 Civil del Municipal de Medellín, el cual fue terminado por desistimiento tácito ante el abandono ejercido por la parte actora.

6. Posteriormente el día 27 de octubre de 2017, se desarrolló la audiencia de juzgamiento en donde los sujetos procesales presentaron alegatos de conclusión, reiterándose por parte del disciplinado y su defensa que no se continuó con el trámite del proceso de responsabilidad civil por cuanto el

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Radicado No. 050011102000201501145-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Carlos Alberto Álvarez Arredondo quejoso no había suministrado lo correspondiente a los gastos procesales y que tampoco se había llevado a cabo de manera completa el pago de los honorarios profesionales que habían sido pactados por las partes.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 31 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015 al abogado CARLOS ALBERTO

ÁLVAREZ ARREDONDO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que el profesional del derecho inculpado fue negligente en el trámite del proceso radicado bajo el No. 2014-00090, que cursó en el Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín, en el que fungió como apoderado de la parte demandante, esto es, del señor Luís Horacio Rivera Betancur. En efecto, señaló el fallador de primera instancia que no son de recibo los argumentos defensivos consistentes en señalar que el disciplinado no había suministrado los gastos correspondientes al proceso ni mucho menos lo relativo al no pago de los honorarios profesionales. Por consiguiente, el a quo consideró que el inculpado había incurrido en la falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignada en

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Radicado No. 050011102000201501145-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Carlos Alberto Álvarez Arredondo el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su indiligencia se vieron afectados los intereses del quejoso dentro del proceso ya referido en líneas anteriores.

Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad,

necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando sean contrarias a los intereses de los investigados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

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Referencia: Abogado en Consulta

Disciplinado: Carlos Alberto Álvarez Arredondo

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

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Radicado No. 050011102000201501145-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Carlos Alberto Álvarez Arredondo legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado.

Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ARREDONDO se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 98.515.110 y con la Tarjeta Profesional No. 110.595. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Carlos Alberto Álvarez Arredondo Corporación que el togado investigado no registra antecedentes disciplinarios. 3.- De la falta cometida en el caso objeto de estudio. a) Tipicidad.

La falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ARREDONDO, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ARREDONDO, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado

respecto de la gestión en la que fungió como apoderado del señor Luís Horacio Rivera Betancur ante el Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Carlos Alberto Álvarez Arredondo meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado para fungir como apoderado del quejoso en un proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín. En efecto, se tiene que el querellado presentó la demanda el día 10 de febrero de 2014, la cual fue inadmitida y subsanada por el disciplinado el 12 de marzo del mismo año, motivo por el cual fue admitida el día 18 de marzo de esa calenda. Posteriormente, mediante auto de fecha 1 de julio de 2015, el Despacho ordenó a la parte demandante que dentro de los 30 días siguientes procediera a la notificación del extremo pasivo y que se llevaran a cabo los emplazamientos de rigor. Al no haberse adelantado actuación alguna por parte del disciplinado, el Juzgado mediante

providencia del 8 de septiembre de 2015, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado su representado se vio privado de tener una representación idónea dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual ya referido. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no son de recibo para esta Superioridad los argumentos defensivos según los cuales el proceso se abandonó porque el quejoso no suministró lo correspondiente a las expensas del proceso y a los honorarios profesionales. Esta afirmación no es compartida por la Sala en

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Carlos Alberto Álvarez Arredondo la medida en que el abogado tenía pleno conocimiento que debía adelantar las actuaciones tendientes a notificar a la parte demandada y si veía que no era posible atender el mandato por falta de recursos económicos para el efecto, lo correcto era haber renunciado al poder e informarlo así a su mandante.

En este sentido, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia apelada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una

representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes ante la referida autoridad judicial, privó a su cliente de la posibilidad de tener una representación idónea dentro del proceso civil ya referido a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Carlos Alberto Álvarez Arredondo b) Antijuridicidad De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera

instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada; además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)”. Por otra parte, es importante precisar que preceptúa la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Carlos Alberto Álvarez Arredondo Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que

justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigente para el año 2015 impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la omisión del letrado consistente en abandonar un proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por él, con el argumento según el cual el quejoso no hizo entrega del dinero para cubrir los gastos procesales ni tampoco de la totalidad de lo correspondiente a los honorarios profesionales. Para la Sala, la omisión del abogado inculpado es evidente y no tiene justificación alguna, pues privó a su representado de la posibilidad de que tuviera una representación idónea en el proceso civil ya varias veces referido. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la omisión del letrado encartado que conllevó a

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Referencia: Abogado en Consulta

Disciplinado: Carlos Alberto Álvarez Arredondo la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento.

En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ARREDONDO, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión para la cual fue contratado por el señor Luís Horacio Rivera Betancur. c) Culpabilidad. Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al dejar de promover la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al dejar de adelantar las actuaciones derivadas del mandato conferido para

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Referencia: Abogado en Consulta

Disciplinado: Carlos Alberto Álvarez Arredondo representar al señor Luís Horacio Rivera Betancur, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante el Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín, situación que atentó contra los intereses de su representado. d) Individualización de la Sanción Finalmente, es menester anotar que esta Sala considera que la imposición

de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015, debe dejarse incólume. En el caso objeto de estudio se cuestiona la indiligencia del abogado, toda vez que privó al señor Luís Horacio Rivera Betancur de una representación idónea dentro del proceso civil de responsabilidad extracontractual ya referido a lo largo de esta providencia. Así las cosas, considera esta Sala que teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ARREDONDO, a quien se le exigía un actuar diligente frente a la gestión encomendada, la sanción ya mencionada cumple con los criterios legales y constitucionales. Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la sanción impuesta al

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Carlos Alberto Álvarez Arredondo implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias

(…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ARREDONDO, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora bien, en el sub lite, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción a imponer al letrado disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Carlos Alberto Álvarez Arredondo “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.

Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015 al abogado CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ARREDONDO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados,

fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Carlos Alberto Álvarez Arredondo comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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Referencia: Abogado en Consulta

Disciplinado: Carlos Alberto Álvarez Arredondo

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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