CSDJ - F05001110200020150114901ADJUNTA20190131093257-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150114901ADJUNTA20190131093257-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201501149-01 Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer, en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Antioquia1, el 23 de febrero de 2018, mediante la cual sancionó al abogado JUAN FELIPE RESTREPO GIRALDO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por haber incurrido en la 1 Magistrada Ponente CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, en Sala Dual con la doctora GLORIA
ALCIRA ROBLES CORREA.
República de Colombia Rama Judicial 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201501149 01 comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 2 de junio de 2015, el señor ELKIN DE JESÚS MÚNERA presentó queja contra el abogado JUAN FELIPE RESTREPO GIRALDO en la cual manifestó que le otorgó poder el 3 de diciembre de 2012, para que iniciara un proceso ordinario de declaración de pertenencia, demanda que efectivamente fue presentada el 13 de diciembre de 2012, pero fue rechazada el 20 de febrero de 2013, al no ser subsanada en los términos exigidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello; no obstante lo cual el investigado el 8 de mayo de 2014, solicitó la suma de SEISCIENTOS ($ 600.000,oo) MIL PESOS, con el fin de pagar un dictamen pericial para ser aportado al proceso, a pesar que ya había sido archivado. También indicó que a pesar de haberle solicitado la devolución de los documentos que se aportaron para la demanda, hasta la fecha esto no ha sucedido. 2.- Mediante auto del 18 de junio de 20152, la Magistrada ponente 2 Folio 41 cuaderno original de 1ª. instancia República de Colombia Rama Judicial 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201501149 01 doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS tras acreditarse la condición de abogado del doctor JUAN FELIPE RESTREPO GIRALDO, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijándose la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de diciembre
de 2015 a las 10:00 a.m. 3.- En auto de 30 de noviembre de 2015 se reprogramó la audiencia para el 7 de marzo de 2016 a las 10:00 a.m.3, fecha en la que no comparecieron los intervinientes, se dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó su continuación para el 26 de septiembre de 2016 a las 4:00 p.m.4. 4.- Mediante proveído del 19 de septiembre de septiembre de 2016, se declaró al investigado ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor Juan Carlos Córdoba Mesa5. 5.- A través de auto del 26 de septiembre de 2016, se reprogramó la audiencia para el 13 de diciembre de 2016 a la 1:30 p.m.6, a la que no compareció el investigado ni su defensor de oficio, por lo que se relevó 3 Folio 51 cuaderno original de 1ª. Instancia 4 Folio 57 cuaderno original de 1ª. instancia 5 Folio 67 cuaderno original de 1ª. instancia 6 Folio 68 cuaderno original de 1ª. instancia República de Colombia Rama Judicial 4
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201501149 01 del encargo al doctor Córdoba Mesa y se designó al doctor Héctor Charly López Cardona y se suspendió la audiencia hasta el 1 de febrero de 2017 a las 2:30 p.m.7
6.- En la hora y fecha señalada, compareció el disciplinable, se relevó del encargo al defensor de oficio y se decretó como prueba oficiar al Juzgado Tercero Municipal de Bello, para que en relación con el proceso de pertenencia promovido por el señor ELKIN DE JESÚS MÚNERA contra terceros indeterminados, radicado No. 20130091, certifique: i) Si obró como apoderado del demandante, el abogado JUAN FELIPE RESTREPO GIRALDO. En caso afirmativo se allegue copia del poder y del auto que le reconoció personería para actuar. Indicar si el poder fue sustituido, revocado, o renunciado. ii) La fecha de presentación de la demanda y copia del auto que la admitió. iii)Indicar qué documentos se aportaron como anexos de la demanda y además si con ella se solicitó la práctica de un dictamen pericial, en qué consistió y si el mismo fue efectivamente practicado. 7 Folio 80 cuaderno original de 1ª. instancia República de Colombia Rama Judicial 5
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201501149 01 iv)Si se fijaron honorarios al perito, por qué suma, y si el abogado del demandante aportó al proceso constancia del pago de los mismos, en qué fecha y por qué valor. v) Informar si en el proceso hubo alguna inactividad atribuible al abogado del demandante, por cuánto tiempo, si estaba pendiente
por cumplir alguna carga procesal, en qué consistía la misma, el término otorgado, en qué fecha se ordenó, si esta se notificó al apoderado y por qué medio y copia de la decisión en la que se ordenó vi)Indicar el estado en que se encuentra el proceso en la actualidad. 6.2.- Una vez decretadas las pruebas, se fijó como nueva fecha para continuar la audiencia el 7 de marzo de 2017 a las 4:308, fecha en la cual se escuchó la ratificación y ampliación de queja del señor ELKIN DE JESÚS MÚNERA y programó su continuación para el 16 de agosto de 2017 a la 1:00 p.m.9, a la cual no asistieron los intervinientes, por lo que fue suspendida hasta el 25 de octubre de 201710. 8 Folio 89 cuaderno original de 1ª. instancia 9 Folio 117 cuaderno original de 1ª. instancia 10 Folio 132 cuaderno original de 1ª.instancia República de Colombia Rama Judicial 6
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Ratificación de la queja. Aseguró el quejoso que reiteraba los hechos expuestos en su escrito inicial y manifestó que el doctor RESTREPO GIRALDO, no le informó que el proceso de pertenencia radicado 2013-00091 fue archivado porque rechazaron la demanda, al no subsanar los requisitos necesarios para su admisión y que por el contrario, el 5 de junio de
2014 le exigió la suma de $600.000, para pagar un peritaje que se practicaría en dicho trámite judicial y le afirmó que el dinero se necesitaba con urgencia para entregárselo al perito. Esto se corrobora con el oficio No. 0277 del 8 de febrero de 2017 obrante en el dosier, mediante el que la Secretaria del Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad, respecto del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 050884003003-2013-0091-00, certificó: - Que la demanda fue presentada a reparto el 14 de diciembre de 2012, ante el Juzgado primero Civil del Circuito de Bello, por el doctor JUAN FELIPE RESTREPO GIRALDO, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Civil de Circuito Local. - Por Auto del 22 de enero de 2013 el Juzgado Segundo Civil de República de Colombia Rama Judicial 7
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Circuito de Bello, rechazó por competencia la demanda de prescripción adquisitiva de dominio instaurada por el señor ELKIN DE JESÚS MÚNERA contra de terceros indeterminados, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de la localidad, por lo que le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad. - Mediante providencia del 19 de febrero de 2013, se inadmitió la
demanda y se concedió el término de cinco (5) días para subsanar los requisitos de los que adolecía la misma, auto que fue notificado por estado No. 028 del 21 de febrero de 2013; requisitos que no fueron subsanados tal y como se exigieron provocando así el rechazo de la demanda, ordenando el archivo de las diligencias y el desglose de la misma. 7.- En la fecha prevista para continuar la audiencia el investigado no asistió, por lo que se fijó como fecha para el 11 de abril de 2018 a las 11:30, a la que tampoco compareció y en consecuencia el doctor Héctor Charly López Cardona reasumió la defensa de oficio y el A quo dispuso su continuación para el 5 de junio de 2018 a las 10:30 a.m.11, en la que se efectuó la calificación jurídica de la actuación, así: 11 Folio 154 cuaderno original de 1ª. instancia República de Colombia Rama Judicial 8
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Respecto de la presunta indiligencia al no subsanar los requisitos exigidos para la admisión de la demanda en el proceso de pertenencia radicado 20130091, se declaró la prescripción de la acción disciplinaria. Con relación a la retención de documentos entregados en virtud de la gestión profesional, se ordenó el archivo de las diligencias porque la conducta investigada no existió, toda vez se constató que los documentos no se encuentran en poder del abogado, sino en el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello. Por último y en lo atinente al cobro de expensas irreales, se formularon cargos al disciplinable por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo correlativamente en presunta falta de honradez del abogado del numeral 3 del artículo 35 esjudem, conducta atribuida a título de dolo. El defensor solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas y se previó el juzgamiento para el 27 de julio de 2018 a las 10:00 a.m.12 8.- El 27 de julio de 2017 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento 12 Folio 163 del cuaderno original de 1ª. instancia República de Colombia Rama Judicial 9
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201501149 01 con presencia del quejoso y del defensor de oficio del investigado, la Magistrada Instructora dio aplicación 218 numeral 1 del Código General del Proceso en relación con el testimonio de EDISON BARRERA, quien no compareció a declarar. Adicionalmente durante esta audiencia se presentaron las siguientes actuaciones jurídicamente relevantes: 8.1. Ampliación de la queja. A instancias de las preguntas formuladas por el defensor de oficio, el quejoso informó que el doctor RESTREPO GIRALDO se comprometió a obtener la propiedad de un inmueble, del cual el quejoso ostenta la posesión, paga el predial y tiene su vivienda, la cual expuso no tener
conocimiento de las razones por las que inadmitieron la demanda pues nunca se le informó tal situación por el togado, y por el contrario el abogado le pidió $ 600.000 para pagar un peritaje. 8.2.- Alegato de conclusión del defensor de oficio. Señaló que el doctor RESTREPO GIRALDO no pudo subsanar los requisitos exigidos para la admisión de la demanda radicado No. 2013–0091, toda vez que la matrícula inmobiliaria del predio objeto del litigio no existe y adicionalmente el quejoso no le entregó los demás documentos exigidos, como los recibos de impuesto predial y la República de Colombia Rama Judicial 10
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201501149 01 ficha catastral, que no eran de fácil consecución para el togado debido a la mentada inexistencia de matrícula, todo lo cual indica que el proceso no iba a tener éxito pues el bien es baldío. En cuanto a los $600.000 del dictamen pericial destaca que a folio 27 obra el recibo del pago del dictamen pericial, que si éste no se hizo ya es un tema del perito que recibió el dinero. Finalmente solicitó tener en consideración que su cliente no tiene antecedentes disciplinarios. Concluídos los alegatos de conclusión el expediente pasó al despacho para proferir fallo de primera instancia. DE LA SENTENCIA CONSULTADA En sentencia del 31 de agosto de 2018, proferida por Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso como sanción al abogado JUAN FELIPE RESTREPO GIRALDO la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por haber incurrido República de Colombia Rama Judicial 11
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201501149 01 en la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. Indicó la Sala que encontró responsable al abogado investigado, por cuanto se llegó a la convicción en grado de certeza, que el encartado solicitó al quejoso $600.000 para pagar un dictamen pericial cuyo soporte de pago fue extendido el día 8 de mayo de 2014 por el supuesto perito y el 5 de junio de 2014 por el disciplinable, cuando en el infolio se halla acreditado que la demanda fue rechazada el 7 de marzo de 2013. Adicionalmente puso de presente que el togado nunca informó a su cliente sobre el estado del proceso y que éste sólo se vino a enterar que había sido rechazada la demanda mucho tiempo después cuando él mismo acudió al juzgado a averiguar por el asunto, razón por la cual es evidente el actuar doloso del encartado, en el sentido de solicitar dinero a su cliente para el pago de un pretendido dictamen pericial en
un proceso que para ese entonces era completamente inexistente, en la medida en que hacía más de un año se rechazó la demanda y se ordenó el archivo del expediente. República de Colombia Rama Judicial 12
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CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones República de Colombia Rama Judicial 14
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Radicado No. 050011102000201501149 01 jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura certificó el 18 de junio de 2015, que el doctor JUAN FELIPE RESTREPO GIRALDO, se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 70.565.587 y la Tarjeta Profesional de abogado No. República de Colombia Rama Judicial 15
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64.586. 13 3.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la falta endilgada. Corresponde entonces a la corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al doctor JUAN FELIPE RESTREPO GIRALDO, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de haber incurrido en la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 3, de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 13 Folio 39 cuaderno original de 1ª. instancia República de Colombia Rama Judicial 16
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3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” 5.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de
reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía República de Colombia Rama Judicial 17
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201501149 01 del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 14 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 15
Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.16 14 Ibídem. 15 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 16 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. República de Colombia Rama Judicial 18
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De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)17. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este
17 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial 19
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201501149 01 ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 18. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios19”. En el caso del abogado RESTREPO GIRALDO, el juzgador de primera instancia le sancionó por haber incurrido en la comisión la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 18 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 19 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201501149 01 2007, a título de dolo, falta a la honradez del abogado que como vimos se concreta en “…Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” Sobre el particular encuentra esta superioridad que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al togado encuadra en la descripción típica de la norma, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. En efecto, el abogado RESTREPO GIRALDO exigió y obtuvo de manos de su cliente ELKIN DE JESUS MÚNERA hoy quejoso, el día 4 de junio de 2014, la suma de $600.000 para el pago de un dictamen pericial destinado al proceso judicial que le fuera encomendado por éste, cuando la demanda le fue rechazada a través de providencia de 08 de mayo de 2013, de donde se sigue que la conducta desplegada por el profesional del derecho efectivamente encuadra en la descripción de la norma sancionatoria, en cuanto exigir y obtener dinero para pagar un dictamen pericial con destino a un proceso judicial plenamente identificado, cuando para la fecha en la que se obtiene el dinero dicho proceso ya estaba archivado por rechazo de la demanda hacía más de un año, es sin lugar a dudas exigir y obtener el pago de una expensa irreal. República de Colombia Rama Judicial
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Estas circunstancias fácticas se hallan plenamente acreditadas en el plenario, pues obra como prueba el recibo de pago que el disciplinable extendió a su cliente el día 04 de junio de 2014, en donde se detalla que tales dineros se reciben “… con destino al pago de dictamen pericial (Prueba Técnica) correspondiente al Proceso Ordinario de Declaración de Pertenencia adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello (Ant.) con el radicado 05-088-40-03-003-2013-0091 (..) Dicha prueba pericial se adjuntará directamente al jugado de conocimiento.”20; e igualmente obra prueba que el día 08 de mayo de 2013 se rechazó la demanda y se ordenó el archivo del expediente, providencia notificada por estado de 10 de mayo de 201321.
6. De la Antijuridicidad.
De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, 20 Folio 26 cuaderno original de 1ª. instancia 21 Folio 130 cuaderno original de 1ª. instancia República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201501149 01 alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social República de Colombia Rama Judicial 23
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201501149 01
que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas” Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, las faltas endilgadas, por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de censura impuesta en el fallo materia de consulta. Según lo señalado en precedencia, la antijuridicidad de la conducta del implicado se materializó por cuanto lesionó el deber profesional que lo obligaba a obrar con honradez en su relaciones profesionales y frente al ejercicio profesional al haber exigido y obtenido dineros para el pago de expensas irreales, en tanto quedó demostrado que el doctor RESTREPO GIRALDO exigió y obtuvo de su cliente el 04 de junio de 2014, dineros para el pago de un dictamen pericial con destino a un proceso, cuando el proceso había terminado el 10 de mayo de 2013 por rechazo de la demanda, por lo cual fue sancionado pues infringió el artículo 35 numeral 3 esjudem, situaciones con las cuales quebrantó su deber profesional por lo cual incurrió en la falta República de Colombia Rama Judicial 24
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201501149 01 disciplinaria previamente analizada, a sabiendas que todo abogado debe respetar las disposiciones disciplinarias que le son exigibles para
el cumplimiento cabal de los encargos entregados en confianza por los clientes, quedando demostrada así la antijuridicidad de la falta
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