CSDJ - F05001110200020150115301ADJUNTA20151204184957-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150115301ADJUNTA20151204184957-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta de noviembre de dos mil quince Magistrado Ponente: Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 050011102000201501153 01 Aprobado Según Acta No. 96 de la fecha.
Referencia: Funcionario apelación inhibitorio Denunciadas: Nubia Alicia Vélez Bedoya (Jueza Segunda de Familia de Itagüí–Antioquia).
Denunciante: María Elena Maya Rico
Primera Instancia: Inhibitorio
Decisión: Confirma ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por la señora María Elena Maya Rico, contra la providencia del 10 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se inhibió de iniciar actuación alguna contra la doctora
NUBIA ALICIA VÉLEZ BEDOYA, Jueza Segunda de Familia de Itagüí (Antioquia). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Tras haberse investigado al Dr. Rubén Darío Muñoz Pulgarín, al parecer con fundamento en copias ordenadas por la Dra. NUBIA ALICIA VÉLEZ BEDOYA, se solicitó por parte de aquel, por intermedio de la abogada María 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón, en Sala con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas 2
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M. P. Dr. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Rad. No. 050011102000201501153 01
Referencia: Funcionario apelación inhibitorio Elena Maya Rico, audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría para asuntos Administrativos, convocando al Consejo Superior de la Judicatura y a la ahora disciplinable.
El 21 de mayo de 2015 se llevó a cabo la audiencia ante el Procurador 111 Judicial I para asuntos administrativos, dentro de la cual se indicó que tenía por objeto se le cancelara al abogado Muñoz Pulgarín los daños y perjuicios ocasionados con la queja y se dejó constancia de la inasistencia de la ahora disciplinable VÉLEZ BEDOYA. Dentro de la misma diligencia, la doctora María Elena Maya Rico solicitó al conciliador que, de no presentarse justificación por parte de la Jueza a demandar, se expidiera copias para la respectiva investigación disciplinaria. La conciliación se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. Las copias de la audiencia fueron remitidas por el Procurador III Judicial Administrativo I de Medellín a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 1º de junio de 2015, el 3 siguiente se repartió al despacho del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, quien el 24 de los mismos mes y año registró proyecto. DECISIÓN RECURRIDA En providencia del 10 de agosto de 2015, el Seccional de instancia decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria a la doctora NUBIA ALICIA VÉLEZ
BEDOYA, Jueza Segunda de Familia de Itagüí (Antioquia), toda vez que no vislumbró la comisión de conducta antifuncional merecedora de reproche. En efecto, consideró el aquo que no se afectó el deber funcional, ni se incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, en tanto la denunciada no incumplió los deberes y prohibiciones, como tampoco infringió el régimen de inhabilidades, 3
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Referencia: Funcionario apelación inhibitorio impedimentos, incompatibilidades o conflicto de intereses, pues el mismo funcionario encargado de realizar la conciliación dejó la constancia que la presencia de la servidora no era obligatoria.
Consideró que a pesar de haberse convocado a la funcionaria judicial a la audiencia en calidad de exjuez Segunda de Familia de Itagüí (Antioquia), “el compromiso que le asistía en dicho trámite era el de eventual parte procesal a título personal en una demanda de reparación directa y por lo tanto no actuaba estrictamente como funcionaria judicial”. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso el recurso de apelación, en el cual solicitó su revocatoria, al estimar que la conducta de la disciplinable constituye una conducta irreglar y reprochable, dada las claidades de la misma, como abogada y exjueza y a pesar de que para el momento de la diligencia no fungía como funcionaria no es
menos que fue citada por esa investidura. Destacó lo que al respecto ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-592 de 1992 por medio de la cual declaró exequible el artículo 10 del Decreto 2651 de 1991 sobre la obligatoriedad de asistir a las audiencias de conciliación. En suma, afirmó que la inasistencia a la citada audiencia es una falta conforme con el artículo 95 de la Constitución Política. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 16 de septiembre de 2015 correspondió el expediente al despacho del exmagistrado Wilson Ruiz Orejuela, quien lo entregó a quien ahora funge como ponente el 6 de noviembre del mismo año.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Funcionario apelación inhibitorio Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, facultad que se mantiene a pesar de la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, conforme con el artículo 19 de la misma normatividad, el cual fue avalado por la Corte Constitucional en Auto de Sala Plena 278 del 9 de julio de 2015.
Límite de la apelación. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”3. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 5
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Referencia: Funcionario apelación inhibitorio
El recurso de apelación4 está instituido como un mecanismo para corregir las providencias judiciales que, como actos humanos, pueden traer consigo errores, generando un perjuicio injustificado para las partes. Por esa razón la Constitución Política otorga a los intervinientes la facultad de interponerlo y lograr, de esa manera, una mejor administración de justicia5. Este recurso es el más efectivo, en la medida que su resolución está a cargo de un juez diferente, lo cual permite generar un ambiente propicio para enmendar errores. Fines del Derecho Disciplinario. El Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “…la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios…” y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción, en orden a exigir obediencia y disciplina. Lo importante entonces para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria para los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el 4 “La segunda instancia no da lugar a un proceso autónomo en el que se repita de manera
íntegra el juicio, sino que se trata de la oportunidad prevista por el legislador para que el superior jerárquico controle la corrección de la decisión adoptada en primera instancia. Ello significa, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y de consolidada jurisprudencia sobre el particular, que el superior actúa sobre los aspectos impugnados, para lo cual tiene como base los registros que, por solicitud de los interesados, se hayan allegado al recurso y los argumentos presentados en audiencia por los distintos sujetos procesales (...). Se trata no de un nuevo juicio en el que deba repetirse íntegramente la acusación y la defensa, sino de la continuación del proceso en una instancia de control que se ha previsto como garantía interna orientada a obtener una decisión justa”. Corte Constitucional, sentencia C-047/06, MP Rodrigo Escobar Gil. 5 “El impulso instintivo de desobediencia de parte del perdedor se constituye en el derecho procesal por un instrumento técnico que recoge esa misma protesta. El alzarse por sublevarse se sustituye por la alzada por apelar. La justicia por mano propia se reemplaza por la justicia de un mayor juez” COUTURE, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Tercera edición. Ediciones Depalma, Buenos Aires, página 353. 6
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Referencia: Funcionario apelación inhibitorio ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables.
Decisión del caso. Revisada la queja presentada por la abogada María Elena Maya Rico, así como los argumentos del recurso de apelación, de entrada se pronostica decisión favorable para la disciplinada, puesto que en sentir de la Sala su conducta no estructura falta disciplinaria en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. De acuerdo con lo anterior lo que estructura la falta disciplinaria es la inobservancia o cumplimiento defectuoso por parte del funcionario judicial de las obligaciones funcionales impuestas por la Constitución Política y la Ley, pues de lo contrario la conducta resulta atípica. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que efectivamente el doctor Rubén Darío Muñoz Pulgarín, por intermedio de su apoderada, convocó al Consejo Superior de la Judicatura –Rama Judicialy a la doctora NUBIA ALICIA VÉLEZ BEDOYA a audiencia de conciliación, cuyo objeto era: “PRIMERO: Que se cancele la suma de $3.700.000, por daños y perjuicios materiales (daño emergente) por los siguientes conceptos: A) $1.200.000
cancelados a la Dra. MARIA ELENA MAYA RICO. B) La suma de $2.500.000, por concepto de lucro cesante, teniendo en cuenta que por esta denuncia disciplinaria, el convocante debió cancelar sus citas particulares, toda vez que es un abogado litigante--- SEGUNDO: Por daños y perjuicios inmateriales 7
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Referencia: Funcionario apelación inhibitorio
(morales) ocasionados al convocante la siguiente suma: $6.445.000, que equivalen a 10 S.M.M.L.V.”. En el acta de la audiencia se dejó constancia sobre la presencia del convocante Rubén Darío Muñoz Pulgarín y su apoderada, la doctora María Elena Maya Rico, y por parte de la convocada Rama Judicial acudió el Dr. Edisson Osorio Espinal, más no la doctora NUBIA VÉLEZ BEDOYA pese a que fue citada oportunamente: “no asiste la convocada, doctora NUBIA VÉLEZ BEDOYA pese a que fue citada oportunamente tal y como se acredita en el expediente, lo que en todo caso no impide el desarrollo de la diligencia”. Es decir que frente a la inasistencia de la disciplinable a la audiencia conciliatoria ninguna duda se presenta, no obstante debe repararse que la citación realizada a la misma se hizo como persona natural, pues no era ella quien tenía la representación de la demandada principal como es la Rama
Judicial –Consejo Superior de la Judicatura-, ya que la solicitud no estaba dirigida a la responsabilidad personal de la funcionaria en la actuación que fue motivo de queja sino en la acción u omisión de la entidad pública, tal como está descrito en el objeto del medio de control de reparación directa cuya pretensión dio lugar a la audiencia de conciliación prejudicial. En efecto, el artículo 90 de la Constitución Política enseña que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 8
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Referencia: Funcionario apelación inhibitorio En desarrollo de la citada norma, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo consagra como medio de control la reparación directa: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación
administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. En la conciliación prejudicial administrativa, “toda persona natural o jurídica (pública o privada) que con ocasión de la expedición de un acto administrativo particular o de la ocurrencia de un daño antijurídico derivado de la celebración, ejecución, terminación o liquidación de un contrato estatal o como consecuencia de un hecho, una omisión o una operación administrativa, considere que le han causado un detrimento en su patrimonio, debe intentar, obligatoriamente, la celebración de un acuerdo conciliatorio de las controversias existentes con las entidades u organismos de derecho público o con el particular, (qué ejerza funciones públicas) antes de presentar la respectiva demanda encaminada a obtener una pretensión económica. La justificación y consecuente fijación de nueva fecha no pueden ser ilimitadas en el tiempo. Ello es así en virtud de lo establecido en el Decreto 2511 de 1998 el cual prescribe que señaladas dos fechas para la realización de la audiencia sin que ésta se pueda llevar a cabo por inasistencia de cualquiera de las partes, se entiende que no hay ánimo conciliatorio, lo que se hará constar 9
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expresamente por el agente del Ministerio Público, quien dará por agotada la etapa conciliatoria y expedirá la correspondiente certificación”6. Ahora, en el acta de conciliación, el Procurador 111 Judicial I para asuntos Administrativos se dejó constancia que la misma se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio del apoderado de la Rama Judicial, quien señaló: “en sesión ordinaria No 13 del 11 de mayo de 2015, el Comité de conciliación estudió y analizó la situación examinada y se determinó emitir concepto desfavorable por considerar que se presenta inexistencia de la obligación al no reunir los presupuestos del art. 90 CN (sic) para determinar alguna responsabilidad en contra de la Rama Judicial”. Igualmente, consideró el conciliador que la inasistencia de la Dra. VÉLEZ BEDOYA no impedía “el desarrollo de la diligencia” y en esas condiciones la realizó sin dificultad alguna. Significa lo anterior que, tal cual lo señaló el a quo, la conducta desplegada por la disciplinable no afectó el deber funcional, ni incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, es decir, con los hechos puestos en conocimiento, no es posible proceder a la acción, pues las conductas que le interesan al derecho disciplinario son aquellas que interfieren las funciones. En esas condiciones, era procedente que la Sala de instancia, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 1507 de la Ley 734 de 2002, se inhibiera de iniciar actuación alguna, razón suficiente para proceder a la confirmación del citado proveído. 6http://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/descargas/Conciliacion-en-lo-ContenciosoAdministrativo/Manual/Cartilla_conciliacion02.pdf 7 “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. 10
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Referencia: Funcionario apelación inhibitorio Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 10 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual resolvió INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria a la doctora NUBIA ALICIA VELEZ BEDOYA, Jueza Segunda de Familia de Itagûí (Antioquia), por las razones expuestas.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de Instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado 11
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MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ
Magistrada Magistrada Continúan firmas……
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial