CSDJ - F05001110200020150116901ADJUNTA20200619112033-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150116901ADJUNTA20200619112033-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 050011102000201501169 01 Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, acerca de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 050011102000201501169 01
Referencia: Funcionario en Consulta Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió SANCIONAR a la doctora NUBIA DEL SOCORRO RAMÍREZ VALENCIA, en su condición de Juez Veintinueve Penal Municipal de Medellín, con MULTA DE UN (1) SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2015; tras hallarla responsable de incurrir a título de dolo en falta disciplinaria, conforme a los términos señalados por el artículo 196 de la Ley 734, por haber transgredido el deber establecido en el numeral 1 del artículo
153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo previsto en el numeral 4 del artículo 149 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968 y 130 del Decreto 1660 de 1978, la cual fue calificada como falta GRAVE. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El informe. La génesis de la presente actuación disciplinaria, es el informe allegado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante oficio 261 del 28 de mayo de 2015 suscrito por el Presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, quien deprecó se iniciara la respectiva investigación contra la 1 Ponencia de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO en Sala Dual con la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, decisión vista en folios 72 a 77 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 050011102000201501169 01
Referencia: Funcionario en Consulta doctora NUBIA DEL SOCORRO RAMÍREZ VALENCIA, en su condición de Juez Veintinueve Penal Municipal de Medellín, con fundamento en la causal señalada en el artículo 149 numeral 4 de la Ley 270 de 19962.
Precisó el informe descrito, que la funcionaria señalada, pese a haber
alcanzado la edad de retiro forzoso, omitió el deber de manifestarlo, tal y como lo exige a todo funcionario público el inciso 1 del artículo 130 del Decreto 1660 de 1978 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 546 de 1971. 2.- Apertura de indagación preliminar. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, correspondió conocer de las mismas al entonces Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, quien a través de providencia calendada 14 de agosto de 2015 ordenó ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 20023.
Adicionalmente se dispuso: 2 Folios 1 a 4 del cuaderno original de 1ª Instancia 3 Folio 5 del cuaderno original de 1ª Instancia
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Referencia: Funcionario en Consulta a) Requerir a la doctora NUBIA DEL SOCORRO RAMÍREZ VALENCIA, en su condición de Juez Veintinueve Penal Municipal de Medellín, para que se pronunciara sobre los hechos indagados. b) Oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que allegara los documentos que dan cuenta del nombramiento y posesión de la doctora NUBIA DEL SOCORRO RAMÍREZ VALENCIA, en su
condición de Juez Veintinueve Penal Municipal de Medellín, así como el tiempo de servicio y el salario devengado. c) Allegar por Secretaría Judicial los antecedentes disciplinarios de la citada funcionaria. d) Tener como pruebas las aportadas al plenario. 2.1. Obra en el expediente constancia del Citador, conforme a la cual no fue posible citar a la doctora NUBIA DEL SOCORRO RAMÍREZ VALENCIA, en su condición de Juez Veintinueve Penal Municipal de Medellín, dado que la misma se hallaba pensionada desde el 13 de mayo de 20154. 4 Folio 8 del cuaderno original de 1ª Instancia
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Radicado No. 050011102000201501169 01
Referencia: Funcionario en Consulta 2.2.- Calidad de disciplinable. Mediante Oficio de 23 de noviembre de 2015, allegado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, se allegaron los documentos con los cuales se acreditó la calidad de funcionaria de la doctora NUBIA DEL SOCORRO RAMÍREZ VALENCIA, en su condición de Juez Veintinueve Penal Municipal de Medellín5. 2.3. La doctora NUBIA DEL SOCORRO RAMÍREZ VALENCIA, en su condición de Juez Veintinueve Penal Municipal de Medellín, fue emplazada para notificarle la apertura de indagación preliminar, mediante edicto fijado el
día 6 de abril de 2016 y desfijado el día 8 del mismo mes y año6.
3. Apertura de investigación disciplinaria. Mediante providencia calendada 15 de noviembre de 2017, la Magistrada Ponente GLADYS ZULUAGA GIRALDO dispuso la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora NUBIA DEL SOCORRO RAMÍREZ VALENCIA, en su condición de Juez Veintinueve Penal Municipal de Medellín, por el presunto incumplimiento de sus deberes funcionales, pues a pesar de haber cumplido la edad de retiro forzoso, al parecer no informó de ello al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y continuó en ejercicio del cargo hasta el 12 de mayo de 20187. 5 Folios 11 y 12 del cuaderno original de 1ª Instancia 6 Folio 14 del cuaderno original de 1ª Instancia 7 Folio 17 del cuaderno original de 1ª Instancia
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Referencia: Funcionario en Consulta Adicionalmente se dispuso: a) Notificar de la providencia a la investigada, entregándole copia del informe que dio origen a la investigación disciplinaria e informándole su derecho a rendir versión libre y designar un apoderado. b) Allegar al plenario los certificados de los salarios devengados por la doctora NUBIA DEL SOCORRO RAMÍREZ VALENCIA, en su condición
de Juez Veintinueve Penal Municipal de Medellín. c) En caso de no ser posible la notificación personal, dar aplicación al artículo 107 de la Ley 734 de 2002. d) Solicitar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, los actos administrativos mediante los cuales se produjo la desvinculación de la encartada por haber llegado a la edad de retiro forzoso. 3.1. La doctora NUBIA DEL SOCORRO RAMÍREZ VALENCIA, en su condición de Juez Veintinueve Penal Municipal de Medellín, fue emplazada
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Referencia: Funcionario en Consulta para notificarle la apertura de investigación, mediante edicto fijado el día 19 de diciembre de 2017 y desfijado el día 12 de enero de 20188. 3.2. Mediante oficio 486 del 3 de julio de 2018, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, allegó copia del acto mediante el cuales se produjo la desvinculación de la encartada por haber llegado a la edad de retiro forzoso9. 3.3. Mediante oficio DESAJME18-5813 del 2 de agosto de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia allegó copia de la hoja de vida de la encartada y la certificación de salarios devengados10.
3.4. Mediante providencia del 15 de agosto de 2018, la Magistrada Ponente declaró el cierre de la etapa de investigación disciplinaria11. 4.- Pliego de Cargos. A través de providencia calendada 31 de octubre de 2018, la Sala Seccional a quo profirió pliego de cargos contra el disciplinable12. 8 Folio 20 del cuaderno original de 1ª Instancia 9 Folios 25 a 28 del cuaderno original de 1ª Instancia 10 Folios 29 a 33 del cuaderno original de 1ª Instancia 11 Folio 34 del cuaderno original de 1ª Instancia
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Radicado No. 050011102000201501169 01
Referencia: Funcionario en Consulta Tal como se advierte en la providencia, la Sala de Instancia resolvió formular pliego de cargos contra la doctora NUBIA DEL SOCORRO RAMÍREZ VALENCIA, en su condición de Juez Veintinueve Penal Municipal de Medellín, por la presunta transgresión en que incurrió, respecto al deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo previsto en el numeral 4 del artículo 149 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968 y 130 del Decreto 1660 de 1978, la cual fue calificada como falta GRAVE.
Para el a quo se halla acreditado en el informativo, que la encartada cumplió la edad de retiro forzoso el día 18 de octubre de 2014 y que no informó de tal situación al Tribunal Superior de Distrito Judicial, tal como era su deber según las voces de los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968 y 130 del Decreto 1660 de 1978, motivo por el cual la investigada continúo ejerciendo el cargo hasta el día 13 de mayo de 2015. 4.1.- Mediante auto adiado 14 de enero de 2019, la Magistrada Ponente nombró como defensora de oficio de la disciplinable a la doctora ANA MARÍA 12 Ponencia de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO en Sala Dual con la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, decisión vista en folios 39 a 42 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Referencia: Funcionario en Consulta BERNAL TOBÓN13, quien fue notificada personalmente del pliego de cargos el día 23 del mismo mes y año14. 4.2.- Mediante memorial adiado 6 de febrero de 2019, la defensora de oficio de la encartada solicitó que su prohijada fuere citada para rendir versión libre15. 4.3.- Mediante auto del 11 de febrero de 2019, la Magistrada Instructora
decretó que se escuchara en versión libre a la disciplinable como fue solicitado por la defensa, para lo cual fijó como fecha 1 de marzo de 2019, y como prueba de oficio ordenó que por Secretaría Judicial se allegaran los antecedentes disciplinarios de la encartada16. 4.4.- Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional de Instancia, se allegó al expediente certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada, en el cual consta que no registra ninguna sanción como funcionaria17. 13 Folio 47 del cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folio 50 del cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folio 52 del cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folio 54 del cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folio 57 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Referencia: Funcionario en Consulta 4.5.- Mediante auto de 15 de marzo de 2019 y considerando que la disciplinable no se presentó a rendir versión libre, la Magistrada Ponente corrió traslado a los intervinientes, para presentar alegatos de conclusión18. 4.6.- Alegatos de conclusión del Ministerio Público. Con memorial radicado el 8 de abril de 2019, el representante del Ministerio Público presentó sus alegatos de conclusión.
Para la Vista Fiscal, resultó demostrado en el expediente que la doctora
NUBIA DEL SOCORRO RAMÍREZ VALENCIA, en su condición de Juez Veintinueve Penal Municipal de Medellín, desatendió el deber funcional establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo previsto en el numeral 4 del artículo 149 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968 y 130 del Decreto 1660 de 1978, falta que se considera grave. Anotó el Ministerio Público cómo obra prueba en el informativo, que la disciplinable cumplió la edad de retiro forzoso el día 18 de octubre de 2014 y a pesar de ello no informó la situación al Tribunal Superior de Distrito Judicial, tal como era su deber según las voces de los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968 y 130 del Decreto 1660 de 1978, motivo por el cual la 18 Folio 58 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Referencia: Funcionario en Consulta investigada continúo ejerciendo el cargo hasta el día 13 de mayo de 2015, de forma que está demostrada su responsabilidad, por lo que solicitó que se declarara la responsabilidad de la encartada por los cargos que le fueron formulados y se le impusiera la correspondiente sanción19. 4.7.- Alegatos de conclusión de la defensora de oficio. Con memorial
radicado el 9 de abril de 2019, la defensora de oficio de la encartada presentó sus alegatos de conclusión. Para la defensa, se encuentra demostrado que la encartada cometió la falta disciplinaria por la cual se le formuló pliego de cargos, al punto que ésta reconoció ante su nominador que no dio el aviso en cuestión dado “…el querer que le genera el cargo…”, razón por la cual considera que el actuar de su prohijada no resultó antijurídico, ni causó afectación a la administración de justicia, por cuanto la disciplinable continuó ejerciendo el cargo de forma diligente. Finalmente, deprecó que si se le declaraba responsable fueran evaluados los criterios de graduación de la sanción, en especial el hecho que su 19 Folios 65 a 67 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Referencia: Funcionario en Consulta defendida carecía de antecedentes disciplinarios y fue diligente en su gestión20.
DECISIÓN CONSULTADA El 30 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró responsable a la doctora NUBIA DEL SOCORRO RAMÍREZ VALENCIA, en su condición de Juez Veintinueve
Penal Municipal de Medellín, de incurrir a título de dolo en falta disciplinaria GRAVE, conforme a los términos señalados por el artículo 196 de la Ley 734, por haber transgredido el deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo previsto en el numeral 4 del artículo 149 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968 y 130 del Decreto 1660 de 1978, y en consecuencia le impuso como sanción MULTA DE UN (1) SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2015. 20 Folios 68 a 70 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Referencia: Funcionario en Consulta Para sustentar su decisión, la Sala a quo realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas durante el proceso disciplinario y las pruebas allegadas al informativo.
El fallador de instancia destacó cómo resultó demostrado en el expediente que la doctora NUBIA DEL SOCORRO RAMÍREZ VALENCIA, en su condición de Juez Veintinueve Penal Municipal de Medellín, cumplió la edad de retiro forzoso el día 18 de octubre de 2014 y a pesar de ello no informó la situación al Tribunal Superior de Distrito Judicial, tal como era su deber según las voces de los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968 y 130 del
Decreto 1660 de 1978, motivo por el cual la investigada continúo ejerciendo el cargo hasta el día 13 de mayo de 2015. Anotó la Sala Seccional, que esta conducta de la disciplinable desatendió el deber funcional establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo previsto en el numeral 4 del artículo 149 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968 y 130 del Decreto 1660 de 1978, falta que se considera grave. Para la Sala de Instancia, la conducta de la encartada no tiene justificación alguna, pues el hecho que ésta hubiere renunciado al cargo a partir del 15 de julio de 2015 como consta en el Acta en la cual el Tribunal Superior de
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Referencia: Funcionario en Consulta Distrito Judicial de Medellín decidió desvincularla del cargo, no subsana que ésta omitió el deber de informar a su nominador que había alcanzado la edad de retiro forzoso, así como tampoco lo justifica que esta situación se haya presentado según la misma funcionaria y cómo lo alegó la defensa, por “…el querer que le genera el cargo…”, ya que no es ese un motivo válido para incurrir en incumplimiento de un deber funcional.
Por otra parte, la Sala a quo expuso que las pruebas recaudadas durante el
proceso permitían predicar una intención dolosa en el proceder de la disciplinada, quien actuó de manera consciente y a sabiendas de la antijuridicidad de su conducta, pues en su condición de funcionaria pública tenía total conocimiento del deber que le asistía, en el sentido de notificar que había cumplido la edad de retiro forzoso, a punto tal que como consta en el acta allegada al informativo por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, la encartada manifestó que no había cumplido su deber por el cariño que le tenía al cargo. En lo que tiene que ver con la sanción, la Sala de Instancia trajo a colación el contenido del artículo 45 de la Ley 734 de 2002, tras lo cual puntualizó que se trata de una falta grave y dolosa razón por la cual se impuso a la
disciplinable MULTA DE UN (1) SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO
2015.
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Referencia: Funcionario en Consulta El fallo aludido fue notificado al Procurador Judicial No. 113 personalmente; a través de sendas comunicaciones se requirió a la investigada para su notificación personal, la cual no se realizó, razón por la cual de acuerdo a la constancia secretarial que reposa en el expediente se notificó por edicto fijado el 5 de junio y desfijado el 7 de junio de 2019.21
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1.- De la Competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia proferida el 30 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró responsable a la doctora NUBIA DEL SOCORRO RAMÍREZ VALENCIA, en su condición de Juez Veintinueve Penal Municipal de Medellín, de incurrir a título de dolo en falta disciplinaria GRAVE, conforme a los términos señalados por el artículo 196 de la Ley 734, por haber transgredido el deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al 21 Folio 82
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Referencia: Funcionario en Consulta desconocer lo previsto en el numeral 4 del artículo 149 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968 y 130 del Decreto 1660 de 1978, y en consecuencia le impuso como sanción
MULTA DE UN (1) SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2015.
Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el
parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Debido a, la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma de equilibro de poderes en la Rama Judicial, en cuanto al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo primero del artículo 19 de la reforma constitucional en comento, estableció lo siguiente: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer
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Referencia: Funcionario en Consulta conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo, que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y
(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está
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Referencia: Funcionario en Consulta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,
para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19. Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso.
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Referencia: Funcionario en Consulta Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional, mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020,
hasta las cero horas (00:00) del 1º de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de Junio de 2020, prorrogando la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio y hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, y en su artículo 11 estableció: “ARTICULO 11. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: 11.1. Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. 11.2. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia” Consecuente con lo expuesto, resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto.
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Referencia: Funcionario en Consulta . 3.- De la calidad de la investigada.
Obra en el infolio el oficio de 23 de noviembre de 2015, allegado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, que tiene como anexos los documentos que acreditan la calidad de funcionaria de la doctora NUBIA DEL SOCORRO RAMÍREZ VALENCIA, en su
condición de Juez Veintinueve Penal Municipal de Medellín22. 4.- De la falta endilgada. Corresponde entonces a la Sala decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta por la cual fue sancionada la doctora NUBIA DEL SOCORRO RAMÍREZ VALENCIA, en su condición de Juez Veintinueve Penal Municipal de Medellín, consistente en haber transgredido el deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, 22 Folios 11 y 12 del cuaderno original de 1ª Instancia
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Radicado No. 050011102000201501169 01
Referencia: Funcionario en Consulta al desconocer lo previsto en el numeral 4 del artículo 149 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968 y 130 del Decreto 1660 de 1978, normas que a la letra dicen: “LEY 270 DE 1996. (…) ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y
empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…) ARTÍCULO 149. RETIRO DEL SERVICIO. La cesación definitiva de
las funciones se produce en los siguientes casos:
4. Retiro forzoso motivado por edad.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 050011102000201501169 01
Referencia: Funcionario en Consulta “DECRETO 2400 DE 1968. (…) ARTÍCULO 31. Edad de retiro.
Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2º del artículo 29 de este Decreto.” “DECRETO 1660 DE 1978. (…) ART. 130. El funcionario o empleado que llegue a encontrarse en circunstancia de retiro forzoso deberá manifestarla a la corporación o funcionario a quien competa proveer el empleo, tan pronto como ella ocurra.”
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 050011102000201501169 01
Referencia: Funcionario en Consulta 5.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad,
aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Por tal razón, establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En ese sentido, la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n
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