CSDJ - F05001110200020150117001ADJUNTA20200512094657-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150117001ADJUNTA20200512094657-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., mayo siete de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 050011102000201501170 01 Aprobado según Acta de Sala No. 039 de la fecha.
Referencia: Funcionario Apelación sentencia.
ASUNTO A TRATAR Corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó al funcionario LUIS ARMANDO VÁSQUEZ GARCÍA, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN EN EL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE UN (01) MES, por incurrir en falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 1Sala dual conformada por las H. Magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. 270 de 1996, en concordancia con los artículos 6 y 146-3 y 4 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como GRAVE en la modalidad DOLOSA.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES
Dio origen al presente proceso disciplinario, el oficio del 5 de junio de 2015, suscrito por el Fiscal 220 Seccional de Bello, en el que refirió la presunta irregularidad cometida el doctor LUIS ARMANDO VÁSQUEZ GARCÍA, Juez 1° Penal del Circuito de ese municipio, en el trámite impartido dentro del proceso penal radicado 2012-39741 adelantado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años contra Nicolás de Jesús Ríos Patiño, al proferir sentencia absolutoria sin valorar, ni reconstruir las pruebas testimoniales solicitadas por la Fiscalía y practicadas en el juicio oral los días 16 y 22 de agosto de 2013, que no quedaron en los registros de audio video por fallas técnicas.2 Calidad de Funcionario. La Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, certificó que el funcionario LUIS ARMANDO VÁSQUEZ GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.362.369 de Puerto Berrío se desempeña en el cargo de Juez Primero Penal Circuito de Bello – Antioquia desde el 11 de enero de 2011.3 Indagación preliminar.- Mediante auto de junio 30 de 2015, se ordenó adelantar indagación preliminar contra el funcionario LUIS ARMANDO VÁSQUEZ GARCÍA, en calidad de Juez Primero Penal Circuito de Bello – 2 Folios 1-2 c.o. 3 Certificación del 23 de noviembre de 2015. Folio 30 c.o. 1° inst Antioquia, decretándose pruebas4, decisión notificada por edicto del 15 de
julio de 2015 al disciplinable.5 Pruebas decretadas y recaudadas en esta etapa procesal: - Oficio No. 2582 del 28 de septiembre de 2015, suscrito por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello, en el que refirió que en audiencia celebrada el 12 de mayo de 2015 dentro del proceso penal objeto de queja, se indicó que el sentido del fallo es de carácter absolutorio; quedando pendiente el proferimiento de la sentencia.6 Apertura de investigación disciplinaria7. Se dispuso mediante auto de 1° de octubre de 2015 contra el funcionario LUIS ARMANDO VÁSQUEZ GARCÍA, en calidad de Juez Primero Penal Circuito de Bello – Antioquia; decisión notificada por edicto al funcionario el 23 de octubre de 2015.8 Pruebas decretadas y recaudadas en esta etapa procesal: - La Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, certificó que el funcionario LUIS ARMANDO VÁSQUEZ GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.362.369 de Puerto Berrío, se desempeña en el cargo de Juez Primero Penal Circuito de Bello – Antioquia desde el 11 de enero de 2011.9 4 Folios 3-4 5 Folio 9 c.o. 6 Folios 17-18 c.o. 7 Folios 19-20 del c.o. 8 Folio 23 c.o. 9 Certificación del 23 de noviembre de 2015 . Folio 30 c.o. 1° inst
- Certificado de salarios anual del año 2015 devengados por el funcionario LUIS ARMANDO VÁSQUEZ GARCÍA, en su calidad de de Juez Primero Penal Circuito de Bello – Antioquia.10 - Actuaciones surtidas dentro del proceso penal radicado 2012-39741 adelantado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años contra Nicolás de Jesús Ríos Patiño: Actas de las audiencias de juicio oral celebradas el 9 y 15 de julio, 11 de marzo, 16 y 22 de agosto de 2013, diciembre 11 de 2014, 17 y 18 de febrero, 18 de marzo, 30 de abril, 12 de mayo, 7 y 14 de octubre de 2015.11 Sentencia de primera instancia proferida el 14 de octubre de 2015.12 Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Medellín el 14 de abril de 2016.13 - Certificado de antecedentes disciplinarios de LUIS ARMANDO VÁSQUEZ GARCÍA, de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.14 - Certificado de antecedentes disciplinarios de LUIS ARMANDO VÁSQUEZ GARCÍA, de la Procuraduría General de la Nación.15 - Versión libre y espontánea rendida por LUIS ARMANDO VÁSQUEZ GARCÍA el 22 de agosto de 2016, en la que expuso que no 10 Folio 34 c.o. 11 Folios 61-85 c.o.y cd folio 89 12 Folios 37-48 c.o.
13 Folios 116-125 c.o. 14 Folio 91 c.o. 15 Folio 90 c.o. reconstruyó los audios que no quedaron grabados en el proceso penal radicado 2012-39741 porque en ellos se habían escuchado a la víctima, al médico legista y al psicólogo, y respecto al primero consideró que citarlo nuevamente sería revictimizarlo y permitir que introdujera nuevos hechos a su declaración; con relación a los profesionales afirmó que eran pruebas de referencia, dado que no presenciaron directamente los hechos, por lo que no daban certeza de los elementos estructurales del delito y por ende, no probaban la responsabilidad penal del procesado. Por lo anterior, deprecó el archivo de las diligencias disciplinarias en su favor.16 Cierre de investigación.- Con auto del 25 de mayo de 2016 se declaró cerrada la etapa de investigación17; decisión revocada con auto del 27 de julio de 2016 por cuanto no se había practicado la totalidad de las pruebas.18 Evacuado lo anterior, con auto del 22 de agosto de 201619 se ordenó el cierre de la investigación; decisión notificada por estado del 21 de septiembre de 201620. Auto de cargos. Mediante proveído del 6 de febrero de 201921, el a quo profirió auto de cargos contra LUIS ARMANDO VÁSQUEZ GARCÍA, en calidad de Juez Primero Penal Circuito de Bello – Antioquia, por presuntamente incurrir en falta GRAVE modalidad DOLOSA, por la posible incursión en falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al 16 Folios 110-115 c.o.
17 Folio 100 18 Folio 105 c.o 19 Folio 126 c.o 20 Folio 129 vto. 21Folios 132-142 c.o. incumplir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 6, 146-3 y 4 de la Ley 906 de 2004. Consideró que el funcionario cuestionado se negó injustificadamente en audiencia de juicio oral del 12 de mayo de 2015 a repetir los testimonios de la víctima, médico legista y psicólogo del CTI, mismos que no quedaron en el registro de audio y que fueron debidamente practicados en el juicio oral del 16 y 22 de agosto de 2013, dentro del proceso penal con radicado 201239741, pese a que el representante del ente acusador advirtió oportunamente su ausencia, con el argumento que como se habían escuchado en esa audiencia no se vulneraría el derecho de defensa y que por el contrario, practicarlos nuevamente revictimizaría al menor ofendido y permitiría una reestructuración de las declaraciones, por lo que dispuso continuar con el trámite, afirmando además que siempre tomaba nota de las declaraciones y con ello, valoraría las citadas pruebas en la sentencia; sin embargo al proferir la citada providencia no los tuvo en cuenta, debiendo absolver por falta de pruebas al enjuiciado. Descargos.- Notificado personalmente el auto de cargos al disciplinado22, éste rindió descargos mediante escrito de marzo 7 de 2019, por medio del cual solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos en diligencia de versión libre y
espontánea, aunado a que su actuar se encontró desprovisto de cualquier dolo.23 Alegatos de conclusión.- Mediante auto del 12 de marzo de 2019, la Magistrada de instancia ordenó correr traslado al inculpado y al Ministerio Público para que presentaran alegaciones de conclusión.24 22 Folio 146 23 Folios 148 -150 c.o. 24 Folio 152 c.o. Disciplinado. Atacó el dolo endilgado aduciendo que en la investigación disciplinaria, con los medios probatorios pertinentes no se estableció que hubiese actuado de mala fe. Refirió que en el acta de audiencia de juicio oral del 12 de mayo de 2015, hizo constar que las pruebas se practicaron, y el mero hecho que no quedaran registradas en audio o video debido a una falla técnica, no constituía vulneración al debido proceso, que lo que exigía la norma era que en caso de alguna deficiencia, son necesarios los recursos, razón por la cual no podía decretarla, así como que solo podía repetir los testimonios del menor, médico legista y psicólogo; no obstante, se debía tener en cuenta que la práctica de pruebas tanto para la fiscalía como para la defensa había terminado, por lo que realizarlos podía "ser una revictimización” aunado a que el testimonio pudiera ser reestructurado, por lo que el mayor perjudicado sería el procesado. Aclaró que la Fiscalía estuvo de acuerdo con la decisión de no decretar la nulidad e indicó que no veía inconveniente en continuar con esa etapa procesal, por lo que, en criterio del encartado, no se negó la práctica de esas
pruebas, sino que optó de común acuerdo con las partes seguir con la diligencia, toda vez que había finalizado su práctica o el debate probatorio, tanto para el ente acusador como para la defensa. Adicionalmente solicitó tener en cuenta los argumentos expuesto en sentencia de primera instancia dentro del proceso penal del 14 de octubre de 2015, para no repetir el juicio oral a fin de practicar los testimonios.25 25 Folios 158-163 c.o. Ministerio público. Guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de mayo 31 de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia26, sancionó al funcionario LUIS ARMANDO VÁSQUEZ GARCÍA, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN EN EL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE UN (01) MES, por incurrir en falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 6, 146-3 y 4 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como GRAVE en la modalidad DOLOSA. La Sala de Instancia, luego de hacer un recuento de lo acaecido en el juicio oral dentro del proceso penal N° 2012-39741 que por el delito de actos sexuales con menor de 14 años se adelantó contra el señor Nicolás de Jesús
Ríos Patiño, expuso que se encontró probado que los audios de las audiencias de juicio oral celebradas el 16 y 22 de agosto de 2013, en las que se recepcionaron los testimonios de Juan Fernando Melginzon Posada — Médico de Medicina Legal-, J.S.V.G -Víctimay César Augusto Castaño González -Psicólogo-, solicitados por la Fiscalía, no quedaron grabados por fallas técnicas, por lo que el representante del ente acusador solicitó en audiencia de juicio oral del 12 de mayo de 2015 la reconstrucción de dichas pruebas; sin embargo, fueron negadas por el encartado, quien dispuso continuar con la audiencia y otorgó la palabra a las partes para que 26Folios 165-175 c.o.. presentaran sus alegatos de conclusión; situación que provocó que en proveído del 14 de abril de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín decretara la nulidad a partir de los alegatos de cierre, toda vez que el hecho de no haber repetido las diligencias a efecto que quedaran registradas en audios o video constituyó una fuerte irregularidad, habida cuenta que el artículo 146-3 y 4 de la Ley 906 de 2004 exigía que se realizara reproducción de seguridad del juicio oral, que se incorporará a la actuación para el trámite de los recursos; además, pese a que cuando el funcionario negó la petición de la Fiscalía en ese sentido, afirmó que valoraría los testimonios dado que tenía notas personales sobre sus declaraciones; no obstante, en el fallo de primera instancia decidió no hacerlo dada su desaparición del registro de audio, hecho que constituyó una
evidente vulneración al derecho de defensa y debido proceso. Refirió el seccional de instancia que éstas actuaciones constituyen falta disciplinaria según lo dispuesto en el 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 146-3 y 4, concordante con el principio de legalidad consagrado en el artículo 6 de la Ley 906 de 2004, que establece que el juicio oral deberá registrarse íntegramente por cualquier medio de audio o video para efectos del recurso de apelación. En cuanto a los argumentos de defensa esgrimidos por el disciplinado, expuso que no son de recibo en el entendido que tal decisión si constituyó en una evidente vulneración al derecho de defensa y debido proceso, lo que conllevó a su declaratoria de nulidad, al no quedar grabados los testimonios solicitados por la Fiscalía y no tener ninguna reproducción de seguridad con el medio más idóneo posible, que resultaban fundamentales para el ente acusador a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado frente a la conducta punible endilgada -actos sexuales con menor de 14 años-, máxime cuando las notas personales que el funcionario adujo tener de ellos, no las tuvo en cuenta al momento de proferir sentencia. Consideró que, aunque el término para la práctica de pruebas tanto para la fiscalía como para la defensa había terminado, ello no impedía repetir las pruebas solicitados por la Fiscalía en audiencia del 12 de mayo de 2015, circunstancia que generó la causal de nulidad la violación del derecho de
defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales contemplada en el artículo 457 del CPP. Respecto de la posible revictimización aducida por el disciplinado, razonó que tal y como lo indicó la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Medellín en proveído del 14 de abril de 2016, ésta aparece cuando el Juez no toma las medidas necesarias para evitarlo, como las consagradas en el los artículos 193 y 194 del Código de Infancia de Adolescencia, especialmente que el menor esté acompañado de autoridad especializada o un psicólogo, asegurarse que esté libre de presiones o intimidaciones, no exponerlo ante su agresor en la audiencia, debiendo utilizar los medios técnicos para escucharlo en recinto separado, entre otras. En lo atinente a la modalidad dolosa, explicó que ésta es entendida como la manera consciente y voluntaria en la que decidió continuar con el trámite en el proceso radicado 2012-39741 a sabiendas que las audiencias celebradas los días 16 y 22 de agosto de 2013 no quedaron grabadas, pese a que el 12 de mayo de 2015 el representante del ente acusador le solicitó practicar nuevamente los testimonios recepcionados en esas diligencias, lo que conllevó a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín decretara la nulidad de la actuación por dicho concepto; y que dado su conocimiento como Juez de la República con más de 10 años de experiencia sabía que la Ley procesal penal exigía que la audiencia de juicio oral quedara registrada íntegramente en audio y/o video para efectos de surtir el recurso de
apelación. Mantuvo la calificación de la falta como GRAVE DOLOSA para finalmente tasar la sanción en la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL por el término de UN (01) MES, atendiendo la falta de antecedentes disciplinarios del funcionario. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 5 de julio de 2019, el funcionario encartado interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, señalando que se le endilgó el incumplimiento de deberes relativos al registro de la actuación, misma que es de resorte del secretario del despacho y no del titular del mismo; motivo por el cual el artículo 146 numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Penal no son aplicables a su caso, situación que genera nulidad de lo actuado por una indebida tipificación de la falta enrostrada. Respecto al dolo endilgado, expuso que el no repetir las diligencias de manera alguna predice conciencia y voluntad, pues esa decisión se adoptó con miras de evitar una revictimización en caso que tuviera que repetirse el testimonio del menor; también enfatizó que el no repetir los testimonios evitaría que se hiciera una reestructuración de las declaraciones que se volvieran a recibir. Expuso que a pesar de haber indicado tener apuntes personales de todas las diligencias que no quedaron grabadas, no los utilizó por cuanto éstos no tenían efectos procesales. Bajo las anteriores consideraciones solicitó decretar la nulidad de lo actuado o en su defecto ser absuelto de los cargos endilgados.27
Mediante auto del 15 de julio de 2019, la Magistrada Ponente de instancia, concedió el recurso de apelación y ordenó el envío de las diligencias a esta Superioridad para lo correspondiente.28 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 26 de noviembre de 2019, el Magistrado que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los 27 Folios 180-188 28 Folio 191 c.o. procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellas el auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el disciplinado LUIS ARMANDO VÁSQUEZ GARCÍA, está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia; la referida norma dispone: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos
procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. . Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado. ….” (resaltado de la Sala). 3.- De la calidad del Funcionario Inculpado.
La Sala de instancia, acreditó que el doctor LUIS ARMANDO VÁSQUEZ GARCÍA, funge como Juez 1° Penal del Circuito de Bello – Antioquia, desde el 11 de enero de 2006.29 4.- De la nulidad deprecada Indicó el apelante, que el pliego de cargos y el fallo de instancia carecen de motivación toda vez que se le endilgó el incumplimiento de deberes relativos al registro de la actuación, misma que es de resorte del secretario del despacho y no del titular del mismo; motivo por el cual el artículo 146 numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Penal no son aplicables a su caso, situación que genera nulidad de lo actuado por una indebida tipificación de la falta enrostrada. 29 Folio 30 c.o. Conforme a lo reglado en el artículo 143 del Código Disciplinario Único, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: i) La falta de competencia del funcionario para proferir fallo, ii) la violación del derecho de defensa del investigado y, iii) la existencia de irregularidades sustanciales
que afecten el debido proceso. Del examen sobre la actuación procesal realizada por el Seccional de instancia, considera esta Sala que en la presente investigación disciplinaria no se advierte irregularidad sustancial alguna con incidencia en el debido proceso o el derecho a la defensa, pues la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, adelantó el proceso respetando las garantías al derecho de contradicción y defensa, toda vez que la Sala de instancia, fundamentó en debida forma tanto el pliego de cargos, como la sentencia sancionatoria, atendiendo tanto las pruebas recaudadas, como las manifestaciones de defensa del encartado, sin que se considere pertinente transcribir la totalidad de lo indicado por la referida Sala Seccional. Por lo anterior, esta Corporación debe señalar que no se configura la nulidad invocada por el disciplinado, toda vez que contrario a lo indicado, en las actuaciones cuestionadas se precisó de manera puntual la razón de los cargos endilgados al funcionario investigado y la sentencia proferida, en los siguientes términos: …”CARGO ÚNICO: El doctor LUIS ARMANDO VÁSQUEZ GARCÍA se negó a repetir los testimonios solicitados por la Fiscalía pese a que se detectó que no quedaron en el registro de audio y que fueron debidamente practicados en el juicio oral en el proceso penal con radicado 2012-39741; no obstante, haberse advertido oportunamente su ausencia por el representante del ente acusador…” 30 30 Folio 137 c.o. (…) 4.- Normas presuntamente violadas y concepto de la violación-.
(…)
1. Código de Procedimiento Penal.
Artículo 6°. Legalidad. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio. (negrillas y subrayas propias) La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia. " (Negrilla y subrayado fuera del texto original) "Artículo 146. Registro de la actuación. Se dispondrá el empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado, de conformidad con las siguientes reglas, y se prohíben las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código expresamente autorice: En las audiencias ante el juez de conocimiento, además de lo anterior, deberá realizarse una reproducción de seguridad con el medio técnico más idóneo posible, la cual solo se incorporará a la actuación para el trámite de los recursos consagrados en este código. El juicio oral deberá registrarse íntegramente, por cualquier medio de audio video, o en su defecto audio. que asegure fidelidad. El registro del juicio servirá únicamente para probar lo ocurrido en el juicio oral, para efectos del recurso de apelación. Una vez anunciado el sentido del fallo, el secretario elaborará un acta del juicio donde constará la individualización del acusado, la tipificación dada a los hechos
por la Fiscalía, la autoridad que profirió la decisión y el sentido del fallo. Igualmente, el secretario será responsable de la inalterabilidad del registro oral del juicio. " (Negrilla y subrayado fuera del texto original)31 31 Folio 139 c.o. (…) …”Normas presuntamente violadas y concepto de violación En ese orden, luego del análisis fáctico-jurídico de los hechos, valoración de los medios probatorios acopiados y argumentos defensivos se desprende que el Dr. LUIS ARMANDO VÁSQUEZ GARCÍA, Juez Primero Penal del Circuito de Bello, para la época de los hechos, se negó injustificadamente en audiencia de juicio oral del 12 de mayo de 2015 a repetir los testimonios solicitados por la Fiscalía -i) victima (ii) médico legista Fernando Melguiso (iii) psicólogo del CTI Cesar Augusto Castaño González-, que no quedaron en el registro de audio y que fueron debidamente practicados en el juicio oral del 16 y 22 de agosto de 2013, en el proceso penal con radicado 2012-39741. Tal concepto de violación, conlleva a la incursión en falta disciplinaria según lo dispuesto en el 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 146-3 y 4, concordante con el principio de legalidad consagrado en el artículo 6 de la Ley 906 de 2004, que rezan:…”32 Luego, contrario a lo manifestado por el disciplinado, no se le endilga el no
haber registrado las actuaciones echadas de menos en la audiencia del 12 de mayo de 2015, sino que, a sabiendas que no habían quedado registradas, no ordenó recepcionarlas de nuevo, contraviniendo el principio de legalidad contemplado en la norma anteriormente trascrita. En consecuencia, como quiera que no se configura causal de nulidad alguna, pues no se incurrió en irregularidad que afecte en lo sustancial el derecho de defensa del Juez investigado, se negará la nulidad solicitada en esta instancia. 32 Folio 173 c.o.
5. Del asunto en estudio: Marco Legal y Conceptual Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En este orden de ideas, el referente legal al que es preciso acudir, y por el que fue sancionado el doctor LUIS ARMANDO VÁSQUEZ GARCÍA, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), aparece
contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 de la siguiente manera: “Ley 270 de 1996 - Articulo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Lo anterior, al desconocer lo previsto en los artículos 6, 146 numerales 3 y 4 de la Ley 906 de 2004, que reza: “Artículo 6º. Legalidad. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio..” “Artículo 146. Registro de la actuación. Se dispondrá el empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado, de conformidad con las siguientes reglas, y se prohíben las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código
expresamente autorice: (…)
3. En las audiencias ante el juez de conocimiento, además de lo anterior, deberá realizarse una reproducción de seguridad con el medio técnico más idóneo posible, la cual solo se incorporará a la actuación para el trámite de los recursos consagrados en este código.
4. El juicio oral deberá registrarse íntegramente, por cualquier medio de audio video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad.
El registro del juicio servirá únicamente para probar lo ocurrido en el juicio oral, para efectos del recurso de apelación.
Una vez anunciado el sentido del fallo, el secretario elaborará un acta del juicio donde constará la individualización del acusado, la tipificación dada a los hechos por la Fiscalía, la autoridad que profirió la decisión y el sentido del fallo. Igualmente, el secretario será responsable de la inalterabilidad del registro oral del juicio…” Ahora bien, se sancionó al funcionario bajo el entendido que con su comportamiento afectó el servicio de la administración, por cuanto dentro
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