CSDJ - F05001110200020150121001ADJUNTA20160405190135-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150121001ADJUNTA20160405190135-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Proyecto registrado el treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicado 050011102000201501210 01 Aprobado según Acta de Sala No. 028 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 15 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio del cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, LUIS ENRIQUE ARIAS LONDOÑO, en razón de la denuncia presentada por el señor CARLOS HUMBERTO
ZAPATA MONTOYA.
1 M.P. Claudia Roció Torres Barajas. HECHOS Mediante queja de fecha 7 de febrero de 20132, el señor CARLOS HUMBERTO ZAPATA MONTOYA, solicitó investigar disciplinariamente al doctor LUIS ENRIQUE ARIAS LONDOÑO, en su condición de Juez Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, presuntamente por celebrar contrato de prestación de servicios con la Universidad Latinoamericana de Medellín como docente tiempo completo, mientras ejerce funciones como Juez. Actuación procesal
A través de derecho de petición impetrado por el señor el CARLOS HUMBERTO ZAPATA MONTOYA, el 17 de diciembre de 20143, le solicitó al Director Seccional del Consejo Superior de la Judicatura, le informara cuando fue creado el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, quien (es) y por cuanto tiempo ha(n) sido juez (ces) de ese Despacho. Con oficio CSJA-SA15-74, del 14 de enero de 20154, el Secretario de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dió respuesta, informando que “el juzgado 757 Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, fue creado mediante acuerdo PSAA14-10197, del 5 de agosto de 2014, comenzando funciones el 24 de septiembre de 2014, y se nombró al Doctor LUIS ENRIQUE ARIAS LONDOÑO, quien en la actualidad se desempeña como Juez en dicho despacho”. 2 Folio 2 3 Folio 3. 4 Filo 4. El 19 de enero de 2015, el quejoso solicitó mediante derecho de petición al Rector de la Universidad Autónoma Latinoamericana de Medellín5, le informara si el señor ARIAS LONDOÑO se desempeñó como docente de tiempo completo en esa Universidad durante el año 2014 y si para la fecha se encontraba vinculado en la misma modalidad. La Universidad Autónoma Latinoamericana, el 30 de enero de 20156, dando respuesta al derecho de petición impetrado por el quejoso, afirmó que la
información solicitada era de carácter laboral, que además carecía de autorización por parte de la persona indagada, según lo dispuesto en el art. 4º de la Ley Estatutaria No. 1581 del 17 de octubre de 20127, la cual establece los principios para el tratamiento de datos personales. En consecuencia, la Universidad no se encontraba habilitada para emitir respuestas específicas de tipo laboral. Motivación avalada por el Juez de tutela que ante solicitud constitucional del quejoso, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, en razón al amparo de reserva de esa información laboral. Decisión apelada La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 15 de julio de 20158, decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez accionado, advirtiendo que se le había negado al quejoso, por una parte la solicitud de información realizada ante la Institución Universitaria y por otra, la acción de tutela impetrada ante el Juzgado 8 Penal 5 Folio 5. 6 Folios 6 y 7. 7 Ley Estatutaria 1581 de 2012, “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. 8 Folios 19 al 21. Municipal, por tanto no podía pronunciarse. Así las cosas, consideró que se estaba en presencia de la causal prevista en el art. 150 parágrafo 1º para inhibirse, toda vez que se trataba de hechos irrelevantes disciplinariamente. La apelación El petente interpuso recurso de apelación9 en contra del auto antes referido,
advirtiendo que el funcionario se desempeñaba como docente de tiempo completo en la Universidad Autónoma de Medellín, donde laboraba 40 horas y, simultáneamente como Juez del Circuito de descongestión de la misma ciudad, haciendo uso de un tiempo que le pertenece al Estado, para realizar labores ajenas a la función judicial. De igual manera recalcó, que era necesario, en virtud de las negativas anteriormente expuestas, que el Despacho oficiara a la Universidad Autónoma Latinoamericana para que certificaran si el aludido funcionario, se desempañaba allí como docente universitario de tiempo completo, para en consecuencia, y en caso de duda, ordenar la indagación preliminar.
CONSIDERACIONES Competencia: Esta Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad 9 Folio 25. con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25610 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199611.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, 10 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 11 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”12 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS ZAPATA MONTOYA, contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor LUIS ENRIQUE ARIAS LONDOÑO en su condición de Juez Civil del Circuito en Descongestión de Medellín, pues consideró que el funcionario se desempeñaba simultáneamente en dos cargos, uno como docente universitario de tiempo completo y el otro como Juez en descongestión, y en tanto le fue imposible probarlo por la negativa de la institución Universitaria de suministrar la información laboral del funcionario, pidió que el despacho de oficio lo solicitara.
Solución del caso: De entrada sostiene la Sala la revocación de la providencia impugnada en cuanto a la decisión de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor LUIS ENRIQUE ARIAS LONDOÑO en su condición de Juez Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, en torno a la queja presentada por el señor CARLOS ZAPATA MONTOYA, pues si bien la Universidad Autónoma Latinoamericana no dió respuesta a lo requerido por el
12 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
accionante mediante derecho de petición, ni fue posible acceder a lo solicitado vía tutela, es preciso hacerlo bajo los poderes direccionales del Juez, y evitar obstáculos que impida esclarecer si efectivamente el funcionario incurrió en falta disciplinaria. Tal y como se desprende claramente de lo anterior, es preciso determinar si el Juez precitado, ejerció funciones como educador por más del tiempo legalmente permitido en el art. 151 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, parágrafos 2º y 3º: “ARTÍCULO 151. INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. Además de las provisiones de la Constitución Política, el ejercicio de cargos en la Rama Judicial es incompatible con: (…) PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial podrán ejercer la docencia universitaria en materias jurídicas hasta por cinco horas semanales siempre que no se perjudique el normal funcionamiento del despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, puede realizar labor de investigación jurídica e intervenir a título personal en congresos y conferencias. PARÁGRAFO 3o. Las inhabilidades e incompatibilidades comprendidas en los artículos 150 y 151 se aplicarán a los actuales funcionarios y empleados de la Rama Judicial.” Subrayado fuera del texto Es clara la norma al advertir la facultad que tienen funcionarios de las calidades del accionado, para ejercer la docencia universitaria, a su vez es expresa al limitar tal práctica a no más de cinco (5) horas semanales. Si bien es cierto este derecho enriquece tanto a la población académica, como a la misma rama
judicial, no es procedente entonces afirmar, que quienes se encuentran facultados para ejercer la docencia puedan desprenderse tan cómodamente de las obligaciones judiciales endilgadas, en detrimento de la Administración de justicia, precisamente por el objeto a investigar. Importa dejar sentado, que debido a la excesiva carga laboral y a la congestión con la que cuentan los despachos judiciales y en sí la Rama Judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las señaladas en el artículo 63 de la Ley 270 de 199613 se encuentra facultada para crear cargos que permitan descongestionar la jurisdicción. Es precisamente esa la razón por la cual, debe investigarse la afirmación hecha por el petente, para que no se haga uso indebido del tiempo que el Estado le otorga con el único propósito de descongestionar la jurisdicción, en horas de docencia universitaria excesivas a las que expresa la ley. Por consiguiente, es menester devolverse la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que conforme al principio de investigación integral determine la veracidad o no de los hechos denunciados por el señor ZAPATA MONTOYA, pues no es de recibo que ante la súplica del quejoso y puesta de presente que hizo de la imposibilidad de conseguir la prueba para coadyuvar la causa disciplinaria, el a 13 “ARTICULO 63. PLAN Y MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN: Modificado por el art. 15, Ley 1285 de
2009. Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas. (…)” Subrayado fuera del texto. quo no ejerza las facultades legales tendientes a esclarecer si el funcionario ejerce la docencia o no dentro de los términos de permisión.
En mérito de los expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, contra el doctor LUIS ENRIQUE ARIAS LONDOÑO, en su condición de Juez Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, conforme a lo motivado en la presente sentencia y en su lugar continúe con el proceso disciplinario.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial