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CSDJ - F0500111020002015012100220171102081843-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002015012100220171102081843-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201501210 02 Aprobado según Acta de Sala No. 91 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia adiada el 31 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió negar unas pruebas solicitadas por el doctor LUIS ENRIQUE ARIAS LONDOÑO, Juez Civil del Circuito de Descongestión de Medellín. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 27 de febrero de 2015, el señor CARLOS HUMBERTO ZAPATA MONTOYA, solicitó investigar disciplinariamente al doctor LUIS ENRIQUE ARIAS LONDOÑO, en su condición de Juez Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, presuntamente por “celebrar contrato de prestación de servicios” con la Universidad Latinoamericana de Medellín como docente tiempo completo, mientras ejerce funciones como Juez. 1 Sala integrada por la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS (M. Ponente) y el doctor GUSTAVO ADOLFO

HERNÀNDEZ QUIÑONEZ.

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000 201501210 02

Adjuntó copia del derecho de petición presentado el 19 de enero de 2015, ante la Universidad Autónoma Latinoamericana, solicitando información frente a la vinculación como docente del doctor LUIS ENRIQUE ARIAS LONDOÑO; respuesta al derecho de petición y folios de la acción de tutela impetrada contra el Claustro Universitario por no entregar la información requerida. (fls. 1 a 18 c.1ª instancia). 2.- En proveído de fecha 15 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el citado Juez Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, al considerar que se estaba en presencia de la causal prevista en el art. 150 parágrafo 1º para inhibirse, toda vez que se trataba de hechos irrelevantes disciplinariamente (fls. 19 a 21 c.1ª Instancia). 3.- Al dirimir el recurso de apelación incoado contra el auto inhibitorio, esta Colegiatura, en decisión del 30 de marzo de 20163, revocó la providencia para que conforme al principio de investigación integral se determinara la veracidad de los hechos denunciados por el quejoso CARLOS

HUMBERTO ZAPATA MONTOYA.

4.- La Magistrada instructora de Instancia4, mediante auto del 12 de mayo de 2016, avocó conocimiento de la presente investigación, ordenando iniciar indagación preliminar y la práctica de pruebas (fls. 31 y 32 c.1ª instancia). 2 M.P. CLAUDIA ROCIÓ TORRES BARAJAS 3 Aprobado en Sala No. 28 del 30 de marzo de 2016, M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE. Radicado 050011102000201501210 01

4 Magistrada CLAUDIA TORRES BARAJAS

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3 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000 201501210 02 5.- En comunicación del 11 de agosto de 2016, el Rector de la Universidad Autónoma Latinoamericana – UNAULA, informó que el doctor LUIS ENRIQUE ARIAS LONDOÑO, ejerció como docente de tiempo completo en esa institución, desde el mes de septiembre de 2014 a diciembre de 2015; asimismo, relacionó el horario de clases del disciplinable. (fls. 38 a 39 c. 1ª Instancia). 6.- En oficios Nos. DESAJM 166206 y 6629 del 14 y 30 de septiembre de 2016, la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, informó los cargos desempeñados por el doctor LUIS ENRIQUE ARIAS LONDOÑO,

desde el 1 de enero de 1993, data de su vinculación a la Rama Judicial; así como la última dirección registrada por el funcionario (fls. 42 a 47 c. 1ª Instancia). 6.1.- En oficio No. DESAJMR 16-8062 del 23 de noviembre de 2016, certificó que el doctor LUIS ENRIQUE ARIAS LONDOÑO fungió como Juez Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, desde el 24 de septiembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015, y se desempeña como Juez Veintidós Civil del Circuito de Medellín en provisionalidad, desde el 4 de diciembre de 2015 a la fecha. (fl. 59 c.1ª Instancia). 7.- De cara a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 151 de la Ley 270 de 1996, la Magistrada instructor de instancia, en auto del 25 de enero de 2017, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LUIS ENRIQUE ARIAS LONDOÑO, Juez Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, para lo cual se dispuso la práctica de pruebas (fls. 61 y 62 c. 1ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial

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4 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000 201501210 02 8.- En fecha 28 de febrero de 2017, el doctor LUIS ENRIQUE ARIAS

LONDOÑO, rindió versión libre ante el Despacho de la Directora del Proceso, señalando que si bien era cierto en el expediente se encontraba acreditado que ejercía como profesor de tiempo completo de la Universidad Autónoma Latinoamericana – UNAULA, “no lo es en cuanto exceda el tiempo dentro de la jornada laboral para ejercer la docencia como me lo permite la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Mi carga laboral en materia de docente se contrae a no más de 5 horas, precisamente dentro de la jornada laboral como podré demostrarlo fehacientemente. Las asignaturas que funjo en esa Universidad están distribuidas en bloque de lunes a miércoles y viernes, respectivamente entre las 10:00 a.m. y 2:00 p.m. Ahora bien dentro de la jornada laboral del Juzgado solo doy clases en las respectivas asignaturas de una hora como máximo y es así como la hora de las 12 del día lo hago hasta la 1:00 p.m. Indistintamente uno que otro día de lunes, martes, miércoles y viernes solo lo hago una hora que bien puede ser de 10:00 a 11:00 a.m. o de 11:00 a.m. a 12:00 p.m., según me lo permita la agenda del despacho, e incluso hay días en los cuales debo sacrificar el acto docente para cumplir fielmente con mi labora de Juez. Así lo demostraré no solo con la prueba testimonial de estudiantes que reciben clases, sino con los demás medios de prueba que oportunamente estoy solicitando ante esta instancia jurisdiccional. De tal suerte, que en momento alguno el despacho se haya congestionado por efectos del ejercicio de esas 5 horas docentes y que reitero en algunos casos

tan solo será hasta de 3 horas en la semana. Porque otras asignaturas las doy después de las 6:00 p.m…de acuerdo con las certificaciones que expiden entre otros la Secretaría del juzgado 22° Civil del Circuito, 18° Civil Circuito y 21° Civil del Circuito, en donde se reporta que habiendo asumido el despacho cuando comenzó mi función como Juez de Descongestión para el mes de septiembre de 2014, el juzgado a mi cargo ha tramitado 3.172 proceso, entre octubre 4 de 2014 y 19 de diciembre de 2015, de los cuales 691 tuvieron salida efectiva…” (Sic). República de Colombia Rama Judicial

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Agregó además el versionista, que las empleadas del Despacho podían declarar del arduo trabajo realizado, inclusive los fines de semana, así como el hecho de haber presidido todas las audiencias programadas; igualmente deprecó se realizara una inspección a los procesos a su cargo, para descartar que se haya afectado la prestación del servicio con la labor de la docencia (fls.254 a 257 c. 1ª Instancia). 8.1.- En escrito radicado el 28 de febrero de 2017, el doctor LUIS ENRIQUE ARIAS LONDOÑO, solicitó se incorporaran y practicaran las siguientes pruebas, así: Documentales: - Se valoraran las constancias expedidas por las secretarías de los

Juzgados 18, 21 y 22 Civil del Circuito de Medellín, con las cuales pretende probar “que con la misma carga laboral, las meras audiencias programadas en el juzgado 18 y 21 están previstas para el mes de marzo del año 2019 y 2018, respectivamente; cuando es lo cierto que el juzgado a mi cargo no pasa, hasta el momento, el mes de mayo del año en curso.” (Sic). - Copia simple de la agenda de los años 2014 a 2017, en que se prueba la fijación de las audiencias a mañana y tarde. - Copia simple de los informes estadísticos que reflejan el cumplimiento de las metas en el periodo de la descongestión de su Despacho, “como el propio durante el tiempo que ha sido declarado como

PERMANENTE.” (Sic).

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Testimoniales. Solicitó escuchar en declaración juramentada a las siguientes personas:

  • MARLY PATRICIA GARCÍA PULIDO, Secretaria del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín. - LUISA FERNANDO GAVIRIA GÓMEZ, Oficial Mayor, quien daría información de las horas que ocupaba como docente, mientras ejerció como Juez. - JORGE LUIS TAPIAS RESTREPO, Ex decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma Latinoamericana – UNAULA, quien “dará cuenta del tiempo que realmente invierte el suscrito en la

tarea docente, la flexibilidad y ajuste del horario respectivo, entre otros…” (Sic). - A los estudiantes de la Universidad Autónoma Latinoamericana – UNAULA, quienes informarían de la jornada máxima de clase e intercambiabilidad de la hora: JARAMILLO MANCO JORGE ELKIN,

FLOREZ CORREA CATALINA, ACOSTA GÓMEZ JUAN

SANTIAGO y ÁLVAREZ ORTIZ MANUELA.

Inspección Judicial. Solicitó se practicara al “Despacho para constatar la conformidad de la agenda del juzgado, con los procesos que se han desarrollado en cada una de las pruebas practicadas en ellos, o en los que aleatoriamente determine su magistratura, tanto testimoniales, como inspecciones judiciales, audiencias de juzgamiento conforme al nuevo sistema oral, entre otros y que han contado a República de Colombia Rama Judicial

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7 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000 201501210 02 mañana y tarde con la presencia en todo momento del titular del Despacho.” (Sic). De oficio. Se oficiara a la Secretaría del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, a fin de que informara el número de procesos que efectivamente han sido descargados, “esto es, con salida de la carga laboral en el período de inicio del Despacho a la fecha.” (Sic) (fls. 70 a 253 c.1ª instancia).

DE LA DECISIÓN APELADA

En proveído del 31 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió, en primer lugar, decretar las pruebas testimoniales y tener como prueba la documental aportada por el disciplinable LUIS ENRIQUE ARIAS

LONDOÑO.

En segundo orden, denegó por impertinente, la inspección judicial al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, por cuanto lo que concretamente se investiga era la presunta irregularidad del doctor LUIS ENRIQUE ARIAS LONDOÑO, “al ejercer la docencia por un tiempo superior al permitido en el parágrafo 2 del artículo 151 de la Ley 270 de 1996, por ello resulta irrelevante en la presente investigación determinar que audiencias se celebraron en los procesos tramitados por el disciplinable.” (Sic). República de Colombia Rama Judicial

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Asimismo, negó por inútil el oficiarse a la Secretaría del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, a efectos de informar la producción laboral, “toda vez que la estadística rendida por el Juzgado 22° Civil del Circuito de Medellín reposa en el plenario a folios 108 – 253.” (Sic) (fls. 262 y 263 c. 1ª Instancia).

DE LA APELACIÓN

Mediante escrito radicado el 17 de abril de 2017, el doctor LUIS ENRIQUE ARIAS LONDOÑO, interpuso los recursos de reposición y apelación contra la negativa de realizarse la inspección judicial al Juzgado del cual es titular, resaltando que en el proveído en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revocó el auto inhibitorio proferido por la Sala Dual de instancia, se dejó sentado la necesidad de continuarse con la investigación “para que no se haga uso indebido del tiempo que el Estado le otorga con el único propósito de descongestionar la jurisdicción, en horas de docencia universitaria excesivas a las que expresa la ley.” (Sic). Aunado a lo anterior, advirtió el censor que la prueba denegada va dirigida a desvirtuar la denuncia en su contra, pues el “solo hecho de la constancia expedida por la Universidad Autónoma de que el suscrito tenga horario docente entre las 8:00 A.M. a 12 M y de 2:00 a 6:00 de la tarde cada día, se hace preciso constatar que el suscrito como JUEZ Séptimo Civil del Circuito de descongestión y ahora permanente (veintidós civil del circuito de Medellín), cumplió y viene desarrollando PERSONALMENTE cada una de las audiencias y diligencias en los días y horas que conforme a la agenda judicial se programaron y realizaron, precisamente en las horas de las 8:00 de la mañana, en la jornada laboral de la tarde, unas y otras.” (Sic). República de Colombia Rama Judicial

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Resaltó que la inspección judicial de carácter aleatorio a los expedientes del Despacho, junto con los demás medios de prueba, permitirá demostrar que el suscrito no ejerce más de cinco (5) horas de docencia dentro de la jornada laboral del Despacho Judicial y que tampoco, con el ejercicio de ella, se ha perjudicado la marcha normal del Juzgado. “pues antes, por el contrario, con respecto a otros Despachos Judiciales, como una simple muestra, el 18 y 21 Civil del Circuito de Medellín (antes 5° y 6° de Descongestión), que por ej., en sus solas agendas judiciales van por el año 2018 y 2019, respectivamente, cuando el juzgado a mi cargo, en sólo diligencias de pruebas hoy no sobrepasa el mes de mayo de este año.” (Sic) (fls. 266 a 269c.1ª instancia). De la reposición. En proveído del 30 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia5, resolvió no reponer el auto del 31 de marzo de 2017, indicando, frente a los argumentos del recurrente, que el hecho de efectuar una inspección judicial aleatoria a los procesos tramitados en el Juzgado no demostraba por sí mismo si el doctor ARIAL LONDOÑO ejerció o no la docencia durante más de 5 horas laborales al “día”, dado que revisarlos resultaría una labor inútil y ocasionaría un desgaste innecesario, porque concretamente lo que se

investiga es si el funcionario ejerció la docencia excediéndose el límite de hora permitidas y no la afectación del servicio. Finalizó el Juez Disciplinario, concediendo el recurso de apelación impetrado por el disciplinable (fls. 273 a 275 c. 1ª Instancia). 5 M.P. Claudia Roció Torres Barajas. República de Colombia Rama Judicial

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación presentados contra decisiones por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas República de Colombia Rama Judicial

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11 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000 201501210 02 quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para República de Colombia Rama Judicial

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12 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000 201501210 02 conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición del disciplinado. A través del oficio No. DESAJMR 16-8062 del 23 de noviembre de 2016, la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, certificó que el doctor LUIS

ENRIQUE ARIAS LONDOÑO fungió como Juez Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, desde el 24 de septiembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015, y se desempeña como Juez Veintidós Civil del Circuito de Medellín en provisionalidad, desde el 4 de diciembre de 2015 a la fecha. (fl. 59 c.1ª Instancia). 3.- De la legitimidad del apelante y del recurso. A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el investigado está legitimado interponer los recursos de reposición, apelación y queja. A su turno, en el artículo 115 del C.D.U. se consagró la procedencia del recurso de apelación, el cual dispone: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).”(Subrayado y negrilla fiera de texto). República de Colombia Rama Judicial

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El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y

aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el inculpado a la decisión recurrida. 4.- Del caso en concreto. Se estableció por la Sala que contra el doctor LUIS ENRIQUE ARIAS LONDOÑO, en su condición de Juez Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria por presuntamente ejercer la docencia en la Universidad Autónoma Latinoamericana – UNAULA, por un tiempo superior al permitido (cinco (5) horas a la semana), en el parágrafo 2 del artículo 151 de la Ley 270 de 1996 (fls. 61 y 62 c.1ª instancia). Corresponde a la Sala en esta oportunidad realizar pronunciamiento en torno al recurso de alzada interpuesto por el doctor LUIS ENRIQUE ARIAS LONDOÑO contra la decisión proferida por el a quo el 31 de marzo de 2017, mediante la cual resolvió denegar la inspección judicial al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín. (fls. 261 a 263 c.1ª Instancia). Previo a desatar el recurso de apelación incoado contra el auto que denegó la prueba de inspección judicial al Despacho en el que fungió como Juez el disciplinable, necesario se aviene para esta Colegiatura recordar que conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley 734

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14 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000 201501210 02 de 2002 “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado”, y por ello atendiendo el principio de la investigación integral, deberá el funcionario buscar la verdad real, para lo cual se deben investigar con igual rigor los hechos y circunstancias demostrativos de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a verificar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, mediante el decreto de las pruebas conducentes y pertinentes, también lo es que según lo normado en el artículo 132 del Código Disciplinario Único, el funcionario instructor está facultado para rechazar las inconducentes, las impertinentes y las superfluas, así como también para no atender las practicadas ilegalmente. Al respecto, tres son los aspectos primordiales a tenerse en cuenta al momento de resolver la admisibilidad de la prueba, son: la pertinencia, la conducencia y la utilidad, siendo estos elementos indispensables para establecer la verdad sobre los hechos materia de investigación, conforme lo determinan los artículos 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 132

ibídem; por tanto, se rechazarán las pruebas que en determinado momento no cumplan con tales exigencias. Frente a estos conceptos sobre la prueba, es necesario precisar lo siguiente: hay conducencia cuando al realizarla se utiliza el conducto legal para allegar al proceso un hecho concreto, de tal suerte, que si se opta por uno diferente no se considera demostrado el hecho; la República de Colombia Rama Judicial

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15 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000 201501210 02 pertinencia se da cuando hay identidad entre el objeto de la prueba pretendida con los hechos a demostrar; igualmente, se tiene por útil la que sirve a los fines del proceso, sin llegar a calificarse como innecesaria. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, amén del contundente precepto referido a la legalidad de la prueba en punto de precisar “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso.” De otra parte, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; en tanto, lo anterior no se opone, desde luego, a la facultad del Juez para realizar el estudio acerca de la pertinencia y conducencia de los elementos de convicción propuestos por los sujetos procesales, sino que éste debe

estar limitado a la pretensión del artículo Superior precitado, y sólo restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante sustentar razonadamente lo que pretende probatoriamente demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco República de Colombia Rama Judicial

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16 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000 201501210 02 ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos

procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.” Sentados los anteriores precedentes, procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas cuya negación en primera instancia fue apelada por el doctor LUIS ENRIQUE ARIAS LONDOÑO, indicando que se comparte la negativa dispuesta por el Seccional de Instancia, bajo las siguientes consideraciones: Según se relacionó acápites atrás, el doctor LUIS ENRIQUE ARIAS LONDOÑO, deprecó a Juez Disciplinario de primera instancia, se practicara inspección al ”Despacho para constatar la conformidad de la República de Colombia Rama Judicial

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17 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000 201501210 02 agenda del juzgado, con los procesos que se han desarrollado en cada una de las pruebas practicadas en ellos, o en los que aleatoriamente determine su magistratura, tanto testimoniales, como inspecciones judiciales, audiencias de juzgamiento conforme al nuevo sistema oral, entre otros y que han contado a mañana y tarde con la presencia en todo momento del titular del Despacho.” (Sic). Frente a la prueba deprecada, esta Colegiatura advierte que la misma se presenta como impertinente de cara al objeto de la investigación, pues el

mismo corresponde a la presunta incursión del Operador Judicial en la incompatibilidad prevista para los funcionarios de la Rama Judicial en el parágrafo 2 del artículo 151 de la Ley 270 de 1996, y no su desempeño al frente del Juez Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín. En efecto, la prueba deprecada, de acuerdo con el argumento para su práctica, está dirigida a demostrar el buen desempeño del disciplinable como titular del Despacho, lo cual sin embargo, atendiendo el motivo de la apertura de investigación disciplinaria, carece de pertinencia, esto es, se itera, no presenta identidad entre el objeto de la prueba pretendida con los hechos a demostrar. Resta indicar que el estado del Despacho, a verificarse con la inspección deprecada, en principio, se considera irrelevante en relación con la violación de una incompatibilidad para ejercer un cargo en la Rama Judicial, hecho imputado al Juez LUIS ENRIQUE ARIAS LONDOÑO, en la queja origen de la presente investigación disciplinaria. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 31 de marzo de 2017 por la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000 201501210 02

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual negó la práctica de la inspección al

Juzgado d

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