🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020150122501ADJUNTA20171110152637-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020150122501ADJUNTA20171110152637-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Nueve (09) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201501225 01 Discutido y aprobado en Acta No. 97 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada YAZMÍN DE MARÍA ZAPATA TOBÓN, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Se inició la presente actuación disciplinaria atendiendo la queja presentada por la señora CLARA EUGENIA VALLEJO RESTREPO, quien enunció que contrató los servicios de la abogada YAZMÍN DE MARÍA ZAPATA TOBÓN para que contestara la demanda y 1 Sala integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez Magistrado Ponente y Gladys Zuluaga Giraldo República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201501225 01

Referencia: Abogado en Apelación todas las gestiones tendientes a defender sus derechos dentro del proceso radicado 050013103010201400790 adelantado en su contra.

Por lo cual se pactó un contrato de prestación de servicios profesionales por conceptos de 15.000.000 de los cuales le entregó a la abogada la suma de 7.000.000 por conceptos de honorarios profesionales, los restantes ocho millones de pesos se convinieron en entregar al finalizar la gestión. señaló que la abogada contestó la demanda y realizo algunas gestiones en representación de los intereses de la quejosa, pero para las audiencias orales y la prácticas de unas pruebas y juzgamiento las actuaciones desplegadas por la profesional del derecho resultaron desleales, por cuanto no atacó las pruebas presentadas por la contra parte, ahora bien frente al fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín, siendo condenada a liquidar y pagar la sociedad de hecho “que supuestamente existió con su excompañero permanente, señor Alberto Arenas Saldarriaga”, decisión que era totalmente desfavorables a sus intereses, no interponiendo el respectivo recurso de apelación, dejando vencer la oportunidad procesal para defender los interese de la querellante. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogada de la denunciada, según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que consta que YAZMÍN DE MARÍA ZAPATA

TOBÓN, identificada con la cédula de ciudadanía número No. 32.490.616 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 85077 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente, mediante auto del 7 de julio de 2015, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, para el día 27 de octubre de 2015, audiencia que no fue posible realizar en esta fecha, siendo aplazada, pero por inasistencia de la investigada, se emplazó y posteriormente se declaró persona ausente, designándole defensor de oficio, fijándose nueva data para el 05 de mayo de 2016. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201501225 01

Referencia: Abogado en Apelación

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

I. El día 05 de mayo de 20162, en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose ausente la disciplinable quien estuvo representada por la defensora de oficio abogada Laura Victoria Jurado Sánchez3, con asistencia del Delegado del Ministerio Público, el Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja y de la prueba documental aportada y seguidamente se concedió la palabra a la defensa quien solicitó pruebas, a la espera

de lo solicitado se fijó nueva fecha para el día 12 de octubre de 2016.

II. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, de fecha 12 de octubre de 20164, en la que sí estuvo presente la disciplinada, su defensora de oficio, no asistiendo el Representante del Ministerio Público y la quejosa; se reconoció personería al abogado contractual doctor Manuel Salvador Arango Caro; se dio lectura de la queja, se concedió la palabra a la Investigada quien rindió versión, en esa misma diligencia se practicaron las pruebas documentas aportadas, realizando inspección judicial al proceso radicado 2015-0248 00 posteriormente se declaró prelucido ese periodo para proceder a su evaluación.

Calificación Provisional - Pliego de Cargos Durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por la profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. 2 Fl. 75 c.o. primera instancia 3 Diligencia de posesión defensor de oficio Fl. 44 c.o. primera instancia 4 Fl. 89 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201501225 01

Referencia: Abogado en Apelación Se endilgaron cargos en contra de la doctora YAZMÍN DE MARÍA ZAPATA TOBÓN, por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en la prueba analizada, por cuanto la profesional del derecho actuó con negligencia de su parte al presentar un recurso de reposición en contra de la sentencia proferida dentro del proceso radicado 050013103010201400790, cuando debía ser un recurso de apelación en favor de su cliente, se trataba de una decisión de fallo o sentencia, el Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín le dio la oportunidad de emendar el error, sin embargo no lo hizo, actuando de forma descuidada y sin fundamento, pues no renunció al mandato ni tenía autorización de su cliente de no hacerlo, existiendo un descuido y abandono de la gestión encomendada, por lo tanto era deber atender con celosa diligencia sus encargos profesionales por ello se consideró haber infringido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y consecuente con ello incurrir en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 ibídem, la cual se le imputó a título de culpa.

Así consideró entonces el A quo, que la comunidad probatoria da cuenta de la infracción de la norma disciplinaria por parte de la investigada, habida consideración, que faltó al deber objetivo de cuidado exigible a todos los profesionales del derecho en relación con los asuntos que le fueron encomendados, falta que imputó a título de culpa.

Dejando constancia sobre la legalidad de la actuación, la cual encontró ajustada al ordenamiento jurídico y respetuoso de los derechos fundamentales de los intervinientes, señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 02 de noviembre de 2016, no siendo posible llevarse a cabo por la inasistencia de la defensa. Siendo nuevamente programada mediante auto del 3 de noviembre de 2016, para el 22 de noviembre de 2016. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se celebró el 22 de noviembre de 2016, dejándose constancia de la asistencia de las partes en esta audiencia, la abogada ZAPATA TOBÓN, manifestó en sus alegatos de conclusión que en cuanto a la queja interpuesta en su contra y analizando todo el proceso vio como después de haber realizado toda la tarea que le fue encomendada con todos los actos legales, es en la última audiencia donde su representada tiene República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201501225 01

Referencia: Abogado en Apelación objeción y es que la misma diligencia la quejosa habló del usufructo en favor del padre de las hijas, información que corroboró una de las hijas.

Finalmente adujó que para hacer cumplimiento del artículo 28 numeral 10, era imposible ir en contra de la justicia y con sus deberes legales porque estaría sin poder

explicar cómo la señora Clara le da usufructo de una mina a quien era padre de sus hijas y como la misma hija lo manifestó, y luego negar ese derecho que tiene su ex esposo interponiendo el recurso de apelación, contra la sentencia que le reconoció el derecho ya probado en favor del señor Alberto Arenas Saldarriaga ex esposo de su cliente, por otra parte si bien es cierto que habló de reposición, lo pensó en voz alta pero no quiso decir que Interponía el recurso, fue un error que como ser humano cometió, aunque lleva varios años en el ejercicio de la profesión eso no quiere decir que no se puede equivocar, señaló que nunca ha sido llamada a estos estrados. Por lo que solicitó que se tenga en cuenta que no actuó de mala fe, y mucho menos en aras de perjudicar a su cliente, sino que actuó con la convicción de que no podía hacer una apelación temeraria, por lo que solicitó se le exonere de toda sanción. El apoderado doctor Manuel Salvador Arango, de la disciplinada manifestó que es cierto que uno de los deberes del abogado es colaborar con la recta administración de justicia y de los fines del estado, los abogados están facultados por la ley, para entre otras actuaciones interponer los recursos que pudieren interponerse contra las decisiones de primera instancia, para lo cual se debe mirar que no se actué de mala fe o con temeridad y si no fuera así se estaría incurriendo en una falta disciplinaria, si en un momento dado el abogado considera que no es posible interponer el recurso debe abstenerse de interponerlo por ser innecesarios, pues no solo se trata de satisfacer al

cliente, sino de no entorpecer la labor del Juez, pues son varios los abogados que tienen como conducta presentar extensos alegatos o demandas con amplias jurisprudencia tratando de Impresionar a su cliente, pero otros actúan de manera sobria pero eficaz, sin ello decir que no está realizando una gestión idónea, asimismo reiteró que no necesariamente que un abogado asuma la defensa el resultado deba ser siempre positivo para su cliente, pues su labor es de medio no de resultado. Señaló que para el caso objeto de estudio justamente en la última audiencia, la quejosa República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201501225 01

Referencia: Abogado en Apelación mostró una carta que la abogada disciplinada, en donde confesó que al padre de sus hijas le había otorgado un derecho importantísimo con relación a uno de los bienes que eran objeto del litigio, hecho que hizo que la abogada se abstuviera de presentar un recurso de apelación cuando sabía que no se iba a tener una revocatoria por el Superior, decisión que tomó pensando en el beneficio de su cliente. Por ello el abogado no puede obrar con mala fe de acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 33, que conmina al abogado de abstenerse de interponer incidentes o recursos cuando las excepciones u oposiciones manifiestamente a entorpecer o simplemente demorar el normal desarrollo de los procesos las tramitaciones legales, pues es que fácilmente el

abogado puede incurrir en esto y por eso debe interponer los recursos que considere pertinentes y no hace incurrir en gastos a su cliente, por lo anterior solicitó se absolviera a su cliente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió sentencia de fecha 30 de junio de 2017, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada YAZMÍN DE MARÍA ZAPATA TOBÓN, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo dentro de las pruebas documentales aportadas al disciplinario, particularmente la inspección del proceso radicado 201400790 00, adelantado ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, donde obra como demandante el señor Alberto Arenas Saldarriaga y demandada la señora Clara Eugenia del Socorro Vallejo Restrepo, se vislumbró que la abogada disciplinada no interpuso el recurso de apelación en la audiencia realizada el 2 de marzo de 2015, igualmente se observó que el desarrollo de la audiencia, se le concedió la palabra la abogada Yazmín de María Zapata Pabón a fin que indicara si iba hacer uso del recurso de apelación, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201501225 01

Referencia: Abogado en Apelación frente a la cual la profesional del derecho erradamente recurrió la decisión mediante el recurso de reposición, pero aun así durante la misma audiencia y trámite oral, el juez acudió a interpretar el querer de la togada y no obstante haber declarado improcedente el recurso de reposición, le concedió nuevamente la palabra a la abogada para que manifestara lo pertinente, misma quien a pesar de tener una nueva oportunidad de interponer el recurso de apelación y/o explicar que su querer había sido recurrir la sentencia en apelación, no obstante prefirió guardar silencio, cuando debió haberlo interpuesto de manera inmediata por tratarse de una sentencia dictada en audiencia.

Por lo anterior, la prueba aportada resultó evidente que la profesional del derecho estaba facultada para interponer recurso de apelación de conformidad con el poder conferido, al igual de las diferentes actuaciones realizadas dentro del proceso adelantado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín Radicado 050013103010201400790, donde dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, a sabiendas que se trataba de una sentencia dictada en audiencia, prefirió guardar silencio y no hacer uso de las facultades conferidas en favor de su cliente, por lo tanto era deber atender con celosa diligencia sus encargos profesionales Indicó que en el proceso penal adelantado por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se señalaron varias fechas para el

adelantamiento de la audiencia de Formulación de Acusación, a las cuales la disciplinable no compareció, sin que se aprecie alguna justificación. Comprometiendo su inasistencia a la aludida audiencia programada para los días 21 de noviembre de 2013, 13 de enero, 23 de abril y 26 de junio de 2014. Frente a la sanción a imponer dispuso, que teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, sobre la trascendencia social de la conducta, la modalidad, el perjuicio causado y circunstancias en que se cometió la falta, el cuidado empleado en su preparación y los motivos determinantes del comportamiento, y que la abogada no registra antecedentes disciplinarios, se impondrá sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, a la doctora República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201501225 01

Referencia: Abogado en Apelación

YAZMÍN DE MARÍA ZAPATA TOBÓN.

RECURSO DE APELACIÓN El defensor doctor Manuel Salvador Arango Caro, de la disciplinada presentó escrito de fecha 26 de julio de 2017, donde interpuso recurso de apelación contra la sentencia reseñada, reiterando los mismos argumentos en los alegatos de conclusión presentados por la disciplinable y adicionó que de las audiencias fijadas dentro del

proceso penal surtido ante el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en ningún momento la investigada faltó a los deberes profesionales del contenidos en la Ley 1123 de 2007. Puntualmente las presuntas faltas endilgadas en el pliego de cargos Formulado dentro del proceso, esto es la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Señaló dentro de su escrito que, en el caso concreto, en la audiencia final la representada por la investigada, y su hija, introdujeron pruebas nuevas que la togada no conocía, y que finalmente resultaron dando pie a una decisión judicial que desatendía la pretensión inicial de la demanda. Estar de acuerdo con esa decisión proferida en audiencia, respetable a todas luces por la argumentación del operador jurídico, que ni siquiera debió recurrir a la prueba documental, y no interponer por tanto recurso de apelación no puede interpretarse como un actuar poco diligente en pro de sacar adelante la gestión encomendada por su cliente, pues la obligación del abogado que asume un compromiso profesional no es necesariamente la de imponer su criterio sino la de obtener un reconocimiento de derecho a su pro ahijado, siempre que este haya entregado en oportunidad las pruebas que así permitan obtenerlo. “Si nuestras argumentaciones no alcanzaren a hacer eco en pro de un fallo absolutorio, rogamos con todo respeto a los Honorables Magistrados tener en cuenta que no hubo dolo alguno en el proceder de la investigada, una abogada con más de 20 años en el ejercicio de su profesión sin reproche alguno, sin una sola investigación en su contra,

reducir la sanción a un llamado de atención, atendiendo los criterios de graduación República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201501225 01

Referencia: Abogado en Apelación establecidos en el código disciplinario y el principio de favorabilidad ínsito para su caso.” (Sic)

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 114 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201501225 01

Referencia: Abogado en Apelación surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Del caso en concreto: Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si la abogada YAZMÍN DE MARÍA ZAPATA TOBÓN, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, la cual se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201501225 01

Referencia: Abogado en Apelación “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el defensor de la disciplinada, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, tanto por la misma inculpada como por el doctor Manuel Salvador Arango Caro. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 ibídem que señala: “… Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. A efectos de garantizar los derechos constitucionales y legales de la disciplinada, esta Corporación se permitió hacer un estudio de los argumentos allí señalados observando que los mismos han sido decantados en el desarrollo de la primera instancia.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, estas diligencias iniciaron mediante la queja presentada por la señora Clara Eugenia solicitando se investigara a la abogada YAZMÍN DE MARÍA ZAPATA TOBÓN a quien le otorgó poder en representación de sus intereses dentro del proceso civil adelantado en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín Radicado 050013103010201400790, donde dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia del 2 de marzo de 2015 a favor de su cliente, sin que renunciara al mandato o tuviera autorización de la señora Clara Eugenia del Socorro Vallejo Restrepo de no hacerlo. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201501225 01

Referencia: Abogado en Apelación Así las cosas, respecto de las pruebas documentales aportadas al diligenciamiento, se demuestra con certeza que la doctora YAZMÍN DE MARÍA ZAPATA TOBÓN, en su condición de apoderada de confianza de la señora Clara Eugenia Vallejo Restrepo, al interior del proceso radicado No. 050013103010201400790, la encartada no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 2 de marzo de 2015, en favor de su cliente a pesar de haberse conferido poder para hacerlo, precisado lo anterior y después de un análisis

de los medios de convicción allegados a la actuación en especial la inspección judicial practicada al proceso y las manifestaciones de la abogada expuestas en la audiencia de juzgamiento, y en el escrito de apelación del defensor, considera la Sala que deviene probada, en grado de certeza, la fase objetiva del injusto disciplinario por el cual se dedujo la responsabilidad de la profesional del derecho, si se tiene que efectivamente, en la audiencia del artículo 432 del C.P.C., la abogada Yazmin de María Zapata Pabón se le concedió el uso de la palabra a fin de que indicara si iba hacer uso del recurso de apelación, frente a la cual la investigada erradamente recurrió la decisión a través del recurso de reposición, pero aun así durante la misma audiencia y a través del trámite oral, no siendo este el recurso adecuado para la actuación procesal adelantada, el juez declaró improcedente el mismo, concediéndole nuevamente la palabra a la abogada para que manifestara lo pertinente, misma quien a pesar de tener una nueva oportunidad de interponer el recurso de apelación y/o explicar que su querer había sido recurrir la sentencia en apelación para ante el superior funcional prefirió guardar silencio, cuando debió haberlo interpuesto de manera inmediata por tratarse de una sentencia dictada en audiencia. Ahora bien, resulta necesario analizar la fase subjetiva de la falta disciplinaria, encontrando la Corporación que en el plenario no obra prueba alguna que justifique el actuar antiético de la letrada, en tanto que los argumentos motivo de alzada, por parte del defensor se orientan a señalar que la misma actuó conforme a derecho, tratando a

si de evitar una contravención diferente del código disciplinario del abogado, además que su silencio estaba justificado toda vez que la hija de la quejosa presentó pruebas extemporáneas, ocasionando que la abogada no tuviera el material documental suficiente para poder recurrir la decisión del Juez. En este escenario, es preciso señalar que una vez se acepta un mandato profesional, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201501225 01

Referencia: Abogado en Apelación favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto.

Así pues, los argumentos expuestos en su oportunidad por la profesional investigada no tienen la relevancia para romper la imputación de la omisión materializada y que comporta el desconocimiento de deberes profesionales. En consecuencia, la Sala cuenta con el presupuesto probatorio consagrado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para afirmar, sin lugar a dudas, que la investigada descuido la gestión profesional que se comprometió a desarrollar, circunstancia que aniquila completamente esa presunción de inocencia que recaía en la implicada al inicio de éste trámite disciplinario; de acuerdo a lo anterior, es evidente la negligencia, descuido en el que incurrió el jurista,

demostrándose fehacientemente que la inculpada se encuentra incursa en la falta disciplinaria por la que se le formuló pliego de cargos y se le sancionó, siendo su obligación atender con suficiente celo el mandato encomendado no procedió de esta manera, pues reitérese, no desplegó ninguna labor tendiendo a proteger a su prohijado, evidenciándose así una total desidia que causó perjuicios a su cliente. Así las cosas, no cabe duda acerca de la materialización de la falta, en la medida en que se hallan demostrados los elementos constitutivos de las mismas y claramente se observó que existió un injustificado incumplimiento a las diligencias que le son propias al profesional del derecho en sus actuaciones, existiendo con ello un actuar negligente, al dejar a su suerte la labor encomendada, sin que opere a su favor causal que lo exonere de responsabilidad. Señaló el apelante que con la actuación de su defendida no le causó daño a su cliente, ni al proc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...