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CSDJ - F05001110200020150122701ADJUNTA20190626081346-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150122701ADJUNTA20190626081346-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre veintiuno de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 050011102000201501227 01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha Referencia: Apelación auto de funcionario-terminación. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra decisión de junio 29 de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de los funcionarios Elsa Soraya Ospina Ochoa, Carlos Alberto Patiño Fernández y Diva Salazar Peña, en su condición de Fiscales 18 y Fiscal19 Locales de Rionegro - Antioquia, respectivamente, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual conformada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y GLADYS ZULUAGA

GIRALDO.

La presente actuación disciplinaria se originó en queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, en junio 12 de 2015, por el abogado Aníbal Martínez Pino, en representación del señor Alfonso

Gómez Henao, solicitando se investigare a los funcionarios adscritos a la Fiscalía Local de Rionegro Antioquia, toda vez que mediante oficio No. 493 de agosto 21 de 2013, con destino al proceso reivindicatorio radicado No. 2011-00221 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro –Antioquia, certificaron que en dicha dependencia no se seguía investigación penal contra la señora Bernarda María Cardona Gómez, cuando ello no era cierto pues existía el SPOA 056156000295201100126 por el delito de Perturbación de Posesión. Así mismo, indicó que la referida autoridad judicial, seguía otra investigación penal, pero esta era de Bernarda María Cardona Gómez contra su cliente Gómez Henao, la cual de manera sospechosa “revivió” formulando imputación por el delito de perturbación de la posesión y daño en bien ajeno, justo para la época en que se realizó segundo requerimiento por el juzgado acotado, para que aclarare el oficio No. 493, lo que calificó como un “falso positivo judicial”. Indagación preliminar. Mediante auto de julio 7 de 20152, la Sala a quo ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a los funcionarios indagados. En esta etapa se allegó la siguiente prueba: 2 Auto de apertura indagación, visto a folio 63 c.o. - Mediante oficio número 1080 de octubre 11 de 2015, la asistente del Fiscal

19 Unidad de Fiscalía Local de Rionegro, allegó copia íntegra de la investigación penal SPOA 056156000295201100126. (Fl. 78 c.o.). Apertura de investigación disciplinaria. Por auto de agosto 25 de 2016, se ordenó apertura contra los funcionarios ELSA SORAYA OSPINA OCHOA, CARLOS ALBERTO PATIÑO FERNÁNDEZ y DIVA SALAZAR PEÑA en su condición de Fiscales 18 y Fiscal 19 Locales de Rionegro - Antioquia, respectivamente. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Versión libre de ELSA SORAYA OSPINA OCHOA, quien indicó que asumió el encargo de la Fiscalía 18 Local de Rionegro desde mayo de 2013 hasta agosto de 2015. Respecto a los hechos de la queja disciplinaria, refirió que en el tiempo que ejerció como funcionaria judicial del referido despacho, se adelantaron 2 investigaciones penales que corresponden a SPOA 056156000295201100126 de Alfonso Gómez Henao contra Bernarda Cardona Gómez y SPOA 056156000295201100161 de Bernarda Cardona Gómez contra Alfonso Gómez Henao, la primera se archivó mediante decisión de abril 17 de 2015 y en la segunda se solicitó realizar imputación por el delito de Daño en Bien Ajeno en mayo 28 de 2015, la cual no se había realizado hasta agosto misma anualidad, cuando fuere trasladada al municipio de Bello – Antioquia. En cuanto al presunto escrito irregular de agosto 21 de 2013, manifestó que lo consignado en dicho oficio, se dio luego de realizar consulta tal y como fue

solicitada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, esto es, “buscar denuncias en contra de la señora BERNARDA MARÍA CARDONA GOMEZ, sin suministrar número de cedula ni más datos” (sic), sin encontrarse resultado alguno. Anterior situación que se presentó, ya que si bien existía la SPOA 056156000295201100126 de Alfonso Gómez Henao contra Bernarda Cardona Gómez, en el sistema no aparecía con los nombres completos de la denunciada, pues al momento de radicarse la misma, solo se indicó el primer nombre y los dos apellidos de la referida señora, por lo que tal búsqueda en el sistema no arrojó información alguna, aclarando que en ese momento esa era la única forma de obtener información de los asuntos conocidos por su despacho, pues solamente 3 meses atrás se había posesionado en el cargo. Finalmente indicó, que respecto al segundo oficio remitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, para que aclarare la situación de investigación penal seguida contra Cardona Gómez, dicho escrito nunca fue allegado. (Fl. 102 a 104 c.o.). - Versión libre de CARLOS ALBERTO PATIÑO FERNÁNDEZ, quien manifestó que no existe ninguna irregularidad en el trámite de la investigación penal SPOA 056156000295201100126, lo cual se puede corroborar con las copias de la misma, por lo que solicitó el archivo de la investigación disciplinaria. (Fl. 105 a 108 c.o.). - Versión libre de DIVA SALAZAR PEÑA, quien refirió no tiene conocimiento de los hechos de la queja, en razón a que desde octubre 1 de

2011 se posesionó como Fiscal Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. (Fl. 109 c.o.). - Auto de marzo 10 de 2017, por medio del cual la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Antioquia, certificó los nombres de los funcionarios que conocieron la investigación penal SPOA 056156000295201100126 - La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Antioquia, remitió copias de la Resolución de nombramiento y del acta de posesión de los funcionarios indagados. (Fls. 122 a 138 c.o). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de junio 29 de 20183 ordenando la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida contra Elsa Soraya Ospina Ochoa, Carlos Alberto Patiño Fernández y Diva Salazar Peña en su condición de Fiscales 18 y Fiscal19 Locales de Rionegro - Antioquia, pues el estudio del acervo probatorio allegado a las diligencias dio cuenta que los funcionarios no cometieron irregularidad alguna. Señaló, que el trámite de la investigación penal SPOA 056156000295201100126 por el delito de Perturbación de la Posesión de Alfonso Gómez Henao contra Bernarda Cardona Gómez, se dio conforme a derecho, pues se adelantaron las actuaciones pertinentes que conllevaron a que en abril 17 de 2015 se profiriere decisión de archivo pues “para configurarse los delitos denunciados por el señor Alfonso Gómez se debía

tener un bien propio acreditado para el delito de bien ajeno y violación de 3 Folios 139 a 144 del c.o. habitación ajena; y una posesión pacífica y material, para que se diera la perturbación de la posesión”. De otro lado, frente al hecho de que en el oficio No. 493 de agosto 21 de 2013 con destino al proceso reivindicatorio radicado No. 2011-00221, adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro –Antioquia, se consignó hechos no ciertos, al certificarse que en dicha dependencia no se seguía investigación penal contra la señora Bernarda María Cardona Gómez, indicó el a quo que la investigada ELSA SORAYA OSPINA OCHOA en su versión libre refirió que la búsqueda se realizó con los datos aportados por la autoridad judicial, es decir solo con el primer nombre y los dos apellidos de la denunciada, por lo que al no encontrarse ninguna coincidencia, esto fue lo que se informó, situación de la cual no se evidencia irregularidad alguna. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, el apoderado judicial de este último presentó escrito de apelación, solicitando su revocatoria y que se continuare con el trámite investigativo señalando en primer lugar no entiende por qué se vinculó a la actuación disciplinaria a los funcionarios CARLOS ALBERTO PATIÑO FERNÁNDEZ y DIVA SALAZAR PEÑA, cuando quien cometió las conductas reprochables fue la funcionaria ELSA SORAYA OSPINA OCHOA en calidad de Fiscalía 18 Local de Rionegro, al manifestar en oficio No. 493 de agosto

21 de 2013, que en dicha dependencia no se adelantaba ninguna investigación penal contra la señora Bernarda María Cardona Gómez, cuando existía la SPOA 056156000295201100126 por el delito de Perturbación de la Posesión. Así mismo reiteró que la funcionaria ELSA SORAYA OSPINA OCHOA, esta incursa en conductas irregulares pues de forma deliberada “revivió” la investigación penal SPOA 056156000295201100161 de Bernarda María Cardona Gómez contra su cliente, citándolo a imputación de cargos ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro en julio 23 de 2015, con el único interés de ridiculizarlo. Finalizó indicando, que lo manifestado por el Magistrado de instancia respecto de lo acontecido con la investigación penal SPOA 056156000295201100126 no está ajustado a la realidad. (Fl 159 a 161 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir recurso de apelación interpuesto contra decisión de junio 29 de 2018 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar según lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en favor de los funcionarios Elsa Soraya Ospina Ochoa, Carlos Alberto Patiño Fernández y Diva Salazar Peña

en su condición de Fiscales 18 y Fiscal19 Locales de Rionegro - Antioquia, respectivamente. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho

corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. Recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del quejoso. Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al señalar: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De lo anterior se colige que el recurso fue instaurado por el quejoso en término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte

Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”4. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Del caso concreto. 4 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. La inconformidad del recurrente –apoderado judicial del quejoso-, expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de

terminación y archivo definitivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria en primer lugar pues no entiende por qué se vinculó a la actuación disciplinaria a los funcionarios CARLOS ALBERTO PATIÑO FERNÁNDEZ y DIVA SALAZAR PEÑA, cuando quien cometió las conductas reprochables fue ELSA SORAYA OSPINA OCHOA en calidad de Fiscalía 18 Local de Rionegro, al manifestar en oficio No. 493 de agosto 21 de 2013, que en dicha dependencia no se adelantaba ninguna investigación penal contra la señora Bernarda María Cardona Gómez, cuando existía la SPOA 056156000295201100126 por el delito de Perturbación de la Posesión. Igualmente manifestó, que lo consignado por el Magistrado de instancia respecto de lo acontecido con la investigación penal SPOA 056156000295201100126 no está ajustado a la realidad, pues él si es poseedor del inmueble en pleito. Finalizó su escrito, reiterando que OSPINA OCHOA “revivió” investigación penal SPOA 056156000295201100161 de Bernarda María Cardona Gómez contra su cliente, citándolo a imputación de cargos ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro en julio 23 de 2015, con el único interés de ridiculizarlo. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que ostentan la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble

presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en las cuales el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico5, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Es importante dejar en claro, en este punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución , en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. 5“…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona

ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. Ahora bien, señaló el recurrente no entiende por qué se vinculó a los funcionarios CARLOS ALBERTO PATIÑO FERNÁNDEZ y DIVA SALAZAR PEÑA, cuando quien cometió las conductas reprochables por el alegadas fue ELSA SORAYA OSPINA OCHOA en calidad de Fiscalía 18 Local de Rionegro. En este punto, es preciso indicarle al apelante que tal situación se originó en la normatividad establecida por la Ley 734 de 2002 la cual en su artículo 150 establece que en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar, situación configurada en el asunto sub examine pues en la queja no se especificó cuál era la dependencia que había cometido irregularidades, por lo que procedió el Magistrado de Instancia a ordenar el agotamiento de dicha etapa procesal mediante auto de julio 7 de 2015, y una vez culminada y establecidos los posibles autores de la falta disciplinaria profirió auto de apertura de

investigación disciplinaria, contra los referidos funcionarios, en virtud del artículo 152 ibídem Ahora bien, refirió el apoderado judicial del quejoso que lo manifestado por el a quo en cuanto a que lo acaecido en la investigación penal SPOA 056156000295201100126 no está ajustado a la realidad, pues es falso que no ostenta la posesión del inmueble en pleito. Respecto de esta situación se evidencia que tales afirmaciones las realizó el Magistrado instructor luego de efectuar inspección judicial a la referida averiguación penal y sustentada en el escrito de archivo de abril 17 de 2015 en el que entre otros, se indicó: “(…) tenemos que a la fecha de los hechos el denunciante ALFONSO GOMEZ HENAO no es propietario de ninguno de los bienes que formar la propiedad horizontal ubicada en la carrera 47 No. 52-07, que lo único que posee es la construcción realizada en el tercer piso encima de lo que es hoy propiedad del señor MARIO ARBELAEZ, construcción está que fue realizada a sabiendas que la escritura que reposa en el expediente señala que no lo es posible construir en ese “aire”; de esa construcción “irregular” seria de lo único que podría valerse el denunciante para alegar UNA PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, porque según documentos y testigos señalan que no es PROPIETARIO de ningún bien de ese edificio para predicar UN DAÑO EN BIEN AJENO O VIOLACIÓN DE HABITACIÓN AJENA. (…) en el caso en concreto no se puede predicar la tenencia material del bien, pues como lo señalan los testigos nunca el denunciante ha residido de manera permanente en ese tercer piso del edificio 52-07,

por lo que se desvirtúa esta posesión real y material, pues si bien es cierto construyo de manera ilegítima, también es cierto que no tiene la posesión material del bien ni por si mismo ni por interpuesta persona pues allí no reside nadie y según los testigos solo va de vez en cuando”. Así las cosas, es pertinente confirmar la decisión de primera instancia que dio aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a la terminación de la investigación disciplinaria en el presente debate y como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, encontrando sustento, según las voces del artículo 210 ídem, pues la conducta endilgada fácticamente por el quejoso a la encartada no existió. Finalmente, el último aspecto de inconformidad del apelante, se refirió a que OSPINA OCHOA “revivió” investigación penal SPOA 056156000295201100161 de Bernarda María Cardona Gómez contra su cliente, y lo citó a audiencia de imputación de cargos ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro en julio 23 de 2015, con el único interés de ridiculizarlo. En este punto, es preciso indicar que tales afirmaciones las viene realizando el apoderado judicial del quejoso desde su escrito de queja de junio 12 de 2015, sin embargo se evidencia que el Seccional en nada se pronunció sobre tales aspectos de la denuncia, pues la providencia apelada se circunscribió a los hechos de la queja relacionados con las eventuales irregularidades de los funcionarios investigados respecto del oficio No. 493 de agosto 21 de 2013, y del trámite dado a la investigación SPOA 056156000295201100126 por el

delito de Perturbación de la Posesión, por lo que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior ordenará se continúe la investigación en cuanto a tales hechos para que el Seccional de primera instancia indague y se pronuncie para tal efecto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el proveído de junio 29 de 2018, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de los funcionarios Elsa Soraya Ospina Ochoa, Carlos Alberto Patiño Fernández y Diva Salazar Peña, en su condición de Fiscales 18 y Fiscal19 Locales de Rionegro - Antioquia, respectivamente, para en su lugar disponer: 1.- Confirmar la terminación y archivo de las diligencias en favor de los funcionarios Elsa Soraya Ospina Ochoa, Carlos Alberto Patiño Fernández y Diva Salazar Peña, en su condición de Fiscales 18 y Fiscal19 Locales de Rionegro - Antioquia, respectivamente, en cuanto a los hechos relacionados con el oficio No. 493 de agosto 21 de 2013, y el trámite dado a la investigación SPOA 056156000295201100126 por el delito de Perturbación de la Posesión, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2.- Ordenar se continúe la actuación disciplinaria respecto de los hechos denunciados en la queja y relacionados con las eventuales irregularidades en que pudo incurrir la funcionaria investigada en su cargo de Fiscalía 18 Local

de Rionegro en el curso de la investigación penal SPOA 056156000295201100161, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.

TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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