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CSDJ - F05001110200020150123401ADJUNTA20180508104836-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150123401ADJUNTA20180508104836-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 03 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201501234 01

ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de queja impetrado por el señor Luis Fernando Pérez Pérez, contra el proveído de 26 de septiembre de 20161, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió rechazar por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por Fernando Pérez Pérez, contra la decisión que decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria a favor la abogada GLORIA ESTELLA DÍAZ ARBOLEDA adoptada en auto de 23 de julio de 2015. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Se originó en la queja disciplinaria instaurada por el señor Luis Fernando Pérez Pérez contra la abogada GLORIA ESTELLA DÍAZ ARBOLEDA. Según el quejoso, quiso tomar en arriendo un apartamento a la hermana de la togada, quien fue la encargada de elaborar el contrato; pero luego se enteró que no era la propietaria del inmueble y posiblemente lo estaba subarrendando irregularmente. 1 Magistrada Gladys Zuluaga Girando

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Indicó el quejoso haber interpuesto denuncia penal contra la abogada y su hermana, debido a la solicitud de entrega del inmueble por un supuesto incumplimiento, el cual nunca se dio, por lo que posteriormente la abogada tomó represalias en su contra, insultándolo y profiriendo frases injuriosas en su contra lo trató de “huevón y estafador”. La abogada acudió ante la Fiscalía y lo señaló de haberlas engañado a ella y a su hermana, de ser quien había sugerido las correcciones al contrato, engañar a su hermana respecto al término del arriendo y ocupar arbitrariamente el bien sin entregar la documentación correspondiente.

Actuaciones procesales. En auto de 23 de julio de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra la abogada GLORIA ESTELLA DIAZ ARBOLEDA, al considerar que de acuerdo con el artículo 91 de la Ley 1123 de 2007, la investigada no actuó en calidad de profesional del derecho sino como abogada afectada por el actuar del quejoso. En cuanto a las calumnias señaló el a quo, tratarse de una conducta donde presuntamente solo estuvieron presentes el quejoso, la abogada y su hermana, tratándose de una discusión entre particulares, la cual no trascendió la esfera privada, pues el actuar de la profesional del derecho no se desarrolló en el

ejercicio de la profesión. Debido a las irregularidades presentadas en el trámite de la notificación, el Despacho decretó la nulidad de la actuación y fueron enviadas las comunicaciones pertinentes, el quejoso se notificó personalmente de la decisión el 11 de agosto de 2016 y contra la misma decisión procedió a interponer recurso de apelación el 18 de ese mismo mes y año. 2

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante Auto de 26 de septiembre de 2016, el Magistrado de Instancia informó que el señor Luis Fernando Pérez Pérez en calidad de quejoso, presentó escrito el 18 de agosto de 2016, contra la decisión de 26 de septiembre de 2015, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la abogada GLORIA ESTELLA DÍAZ ARBOLEDA, proveído ejecutoriado el 17 de agosto de 2016. Según el a quo de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación tan solo procede entre otras contra las decisiones de terminación del procedimiento, se concederá en efecto suspensivo y deberá interponerse y sustentarse en el término de 3 días siguientes a la última notificación; por lo

tanto el recurso será rechazado cuando se interponga de manera extemporánea, tal como sucedió en el presente caso, pues el mismo tan solo fue presentado hasta el 18 de agosto de 2016. “Contra la presente decisión no procede recurso alguno”. (Folio 50 c.o) DEL RECURSO DE QUEJA Inconforme con la decisión anterior el quejoso en escrito de 24 de octubre de 2016 interpuso recurso de queja, frente al Auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, con los siguientes argumentos: Indicó no haber presentado recurso de apelación en término, conforme a los artículos 109 y 115 de la Ley 734 de 2002, adujo notificarse de la decisión de primera instancia el día jueves 11 de agosto de 2016, y por lo tanto de acuerdo a los artículos antes mencionados contaba con 5 días para interponer recurso de apelación, lapso en el cual sustentó su recurso, pero para su sorpresa el 21 de 3

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio octubre de 2016 se enteró que el mismo había sido rechazado por extemporáneo.

Según el quejoso, la decisión de primera instancia vulneró su derecho al debido proceso, al rechazar un recurso interpuesto de forma oportuna, pues se cometió un abuso de poder. Señaló que durante el trascurso del proceso disciplinario, se

presentaron dos inconvenientes con el tema de la notificación, a fin de favorecer a la abogada investigada. Concesión del recurso.- El Magistrado instructor mediante auto de 27 de octubre de 2016, concedió el recurso de queja interpuesto por el quejoso contra el proveído de 23 de julio de 2015. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer los recursos de hecho en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino 5

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del recurso de queja El recurso de queja o de hecho tiene por objeto hacer que el Superior, a instancia del recurrente, conceda el recurso de apelación o el de casación que hubiere denegado el juez a quo o el Tribunal en su caso, o también para cambiar el efecto en que se hubiese concedido la apelación, cuando a ésta corresponde uno distinto.

En el sub examine se investiga si al quejoso Luis Fernando Pérez Pérez, se le debe conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 23 de julio de 2015, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia, decidió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra la abogada

GLORIA ESTELLA DÍAZ ARBOLEDA.

El recurso fue presentado por el quejoso el 18 de agosto de 2016, rechazado por el Magistrado de primera instancia, al considerar que el mismo no fue presentado durante los tres días siguientes a la fecha de notificación personal del proveído mediante el cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria. En cuanto al recurso de apelación, cabe señalar que se trata de un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía en la organización judicial, estudie la decisión proferida por el a quo, con el fin de revocarla, modificarla o confirmarla. Se ha establecido en el procedimiento disciplinario por el legislador, que ante las 6

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio decisiones adoptadas por el juez disciplinario procede el recurso de apelación contra la sentencia y autos interlocutorios, como es el caso del auto mediante el cual el a quo decidió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria, para el caso de estudio será la norma que se analizará a efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos legales para el conocimiento del recurso de alzada por el ad quem, veamos: Como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en

el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, se tiene como oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación, así: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. ” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De la norma en cita, se advierte que si bien el quejoso en el proceso disciplinario, tienen facultades procesales para impugnar las decisiones que pongan fin al proceso disciplinario distintas a la sentencia como lo es en este caso la providencia mediante la cual el a quo decidió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria, éste debía interponer el recurso en los 3 días 7

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio siguientes a su notificación (no 5 días como erróneamente consideró el apelante), es decir, a más tardar hasta el 17 de agosto de 2016, esto destaca el espíritu de la norma en no dejar en un término indefinido la interposición del recurso de apelación, pues con ello se paralizaría el aparato judicial al tener procesos sin culminar procesalmente entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple, al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enunciado: “el apelante acude a una instancia superior con suficientes competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer el fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en su cuenta para resolver”. Considera esta Sala, que la decisión del funcionario de primer grado, al no

conceder el recurso de apelación por cuanto el mismo fue interpuesto de forma extemporánea, se ajusta a la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, plasmado en líneas anteriores. Cabe aclarar que en el presente asunto al investigarse a un abogado, el proceso disciplinario se adelanta conforme a lo establecido en la Ley 1123 de 2007, no por la Ley 734 de 2002, como lo pensó el quejoso, norma la cual es aplicable a las actuaciones seguidas contra los funcionarios de la rama judicial (Jueces, Fiscales, Magistrados etc.). Si bien en algunos casos puede ser aplicada por analogía, esto es siempre y cuando exista una laguna normativa o vacío jurídico 8

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio a cuestiones no estipuladas para el procedimiento seguido contra los abogados en el ejercicio de su profesión, no siendo este el caso, pues el CDA, establece la norma aplicable al recurso de apelación esto es el artículo 81 ibídem.

Luego de la anterior aclaración, encuentra esta Colegiatura que el recurso de apelación fue bien denegado, en el entendido que la decisión del Magistrado sustanciador devino ante el término que determina la Ley para interponer el recurso de apelación por parte del quejoso, pues una vez notificado de la

decisión mediante la cual el a quo decidió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria, esto es el 11 de agosto de 2016, contaba con el término de tres (3) días para interponer recurso contra dicha providencia, hecho que tan solo sucedió el 18 de agosto de dicha anualidad, cuando ya se encontraba ejecutoriada (17 de agosto de 2016) y a ese momento el recurso ya era extemporáneo. De tal manera, esta Sala confirmará la decisión de fecha 26 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual decidió rechazar por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 23 de julio de 2015 que decidió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria a favor de la abogada GLORIA ESTELLA DÍAZ ARBOLEDA, en el sentido de DECLARAR BIEN NEGADO el recurso de apelación, toda vez que el mismo no fue presentado en el término de los tres días siguientes a la notificación de la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Primero.- DECLARAR BIEN NEGADO el recurso de apelación interpuesto por

el quejoso Luis Fernando Pérez Pérez, toda vez que el mismo no fue presentado en los tres días siguientes a la notificación de la decisión como lo determina el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de este proveído. Segundo.- DEVOLVER las presentes diligencias al Seccional de origen.

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 10

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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