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CSDJ - F05001110200020150124101ADJUNTA20180216121051-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150124101ADJUNTA20180216121051-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (18) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201501241 01 Discutido y aprobado en Acta No. 09 de la misma fecha ASUNTO Es del caso que esta Corporación se pronuncie acerca del recurso de apelación presentado por la abogada Mary Arenas Lopera contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada Mary Arenas Lopera, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 19 de mayo de 2015, el señor Amado de Jesús Vidales Gómez, elevó queja disciplinaria en contra de la abogada Mary Arenas Lopera, por cuanto para el año 2013, fue nombrada como su abogada en amparo de pobreza por el Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura, Antioquia. El 27 de agosto de 2013, le confirió poder especial para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su culminación querella civil de policía de lanzamiento

por ocupación de hecho, respecto del inmueble ubicado en la calle 12 N° 8a -12 de Angostura 1 Sala integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Gladys Zuluaga Giraldo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201501241 01

Referencia: Abogado en Apelación Antioquia y dirigida en contra del señor David Estaban Vidales Ayala, quedando la abogada con todas las facultades legales inherentes en el ejercicio del poder, sin embargo no actuó ni realizó la gestión encomendada por lo que se siente totalmente perjudicado ya que a la fecha

se encuentra viviendo en la calle a la deriva, sin poder trabajar, todo como consecuencia a que su hijo lo sacó sin explicación alguna y no lo dejó volver a ingresar a la vivienda y poder acceder a sus utensilios personales. CALIDAD DE LA INVESTIGADA Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la abogada MARY ARENAS LOPERA identificada con cédula de ciudadanía N° 21.603.589 y titular de la tarjeta profesional N° 135511, expedida el 9 de noviembre de 2004, documento que a la fecha se encuentra vigente, de conformidad con el certificado n° 06613–2015 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, asimismo obra en el plenario certificado de antecedentes disciplinarios No. 243357, no aparecen sanciones registradas

contra la mencionada abogada. ACTUACIÓN PROCESAL Realizado el reparto, sin proferir auto de trámite preliminar, mediante auto de 7 de julio de 2015, se abrió investigación disciplinaria3, se decretaron pruebas testimoniales y documentales, se ordenó notificar a las partes y se dio el traslado de rigor para ello. Audiencia De Pruebas y Calificación

I. El 27 de octubre 10 de 20154, se hizo presente la disciplinada, no asistió el delegado del Ministerio Público, ni el quejoso, procedió el Magistrado de instancia a dar lectura de la queja y seguidamente se concedió la palabra a la investigada quien rindió versión libre y solicitó 2 Fl. 6 y 7 del c. o. primera instancia 3 Fl. 8 c.o. primera instancia 4 Fl. 13 c.o. primera instancia

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Referencia: Abogado en Apelación pruebas, se decretaron pruebas de oficio y se fijó fecha para el día 29 de marzo de 2017, a las 9:00 am.

Versión libre La abogada Mary Arenas Lopera, efectivamente se le designó como apoderada de oficio en amparo de pobreza, se reunió con el señor Amado de Jesús Vidales, quien le comentó en la situación que se encontraba, el señor Vidales se encuentra como poseedor de buena fe del

inmueble del que fuera despojado por parte de su hijo, inmueble que ocupa hace aproximadamente 20 años, vivió con su compañera permanente quien era la persona que aparecía como propietaria inscrita del inmueble, nunca hizo la declaración de la unión marital de hecho, posterior a la muerte de su compañera, en aras de devolverle el derecho que le fue arrebatado por su hijo, era más factible mediante demanda de amparo de pobreza, para lo cual se debía agotar el requisito de procedibilidad mediante la conciliación, la cual se realizó siendo fracasada porque no se llegó a ningún acuerdo entre las dos partes. Posteriormente procedió a interponer demanda de amparo a la posesión, la cual fue inadmitida diciendo que el amparo de pobreza era para una sucesión, y que la demanda era para un amparo de posesión, llamó al señor quejoso para que pidiera nuevamente un amparo de pobreza para una querella, no para una sucesión, gestión que ella ya no podía realizar, debía el señor Amado solicitar nuevamente el amparo de pobreza ante el juzgado, para iniciar la actuación pertinente.

II. El 29 de marzo de 20165, se hizo presente la investigada, no se asistieron el Ministerio Público, ni el quejoso, se practicaron las pruebas documentas aportadas por el juzgado quedando pendiente la conciliación de la notaría, se realizó inspección judicial al proceso radicado No. 201400056 00, obrante a folio 23 a 33 del cuaderno principal y en espera de lo solicitado se fijó fecha para el día 12 de abril de 2016 a la 1:30pm.

III. El 12 de abril de 20166, continuó la audiencia, se hizo presente la investigada quien allegó copia de la carpeta de demanda presentada en el expediente folio 42 a 58 del 5 Fl. 38 c.o. primera instancia 1 CD 6 Fl. 41 c.o. primera instancia

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Referencia: Abogado en Apelación cuaderno de primera instancia a la espera de la respuesta del Juzgado Promiscuo de Angostura Antioquia se fijó como nueva fecha el 10 de mayo de 2016 a las 4:30pm.

IV. El 10 de mayo de 20167, continuación de la audiencia de pruebas y calificación con la asistencia de la disciplinada, no se hizo presente el delegado del Ministerio Público, ni el quejoso, se relacionó la prueba allegada al expediente, seguidamente se declaró precluido el periodo probatorio para proceder a su evaluación.

Calificación provisional – Pliego de Cargos El Magistrado Sustanciador con fundamento en la prueba analizada, la versión libre y la queja, concluyó que la doctora Mary Arenas Lopera actuó con negligencia de su parte por cuanto se le hizo una designación de amparo de pobreza de manera puntual esto es tramitar a favor del señor Amado de Jesús Vidales Gómez, sin embargo la abogada manifestó que al haber conocido los hechos ella consideró que era otro proceso el que se debía adelantar y que estaba orientado era a la protección de la posesión por lo cual intento de manera fallida una conciliación ante el Juez Promiscuo

Municipal de Angostura Antioquia y una conciliación ante la Notaría, por ello de acuerdo a la designación que se hizo a la abogada ésta desatendió y desconoció el encargo que se le había hecho, razón por la cual desde el momento en que se presentó la queja, no se había solucionado la situación del quejoso, además que no presentó ante la autoridad competente la acción específica; por otro lado advirtió que la demanda que presentó fue rechazada por no subsanar los requisitos exigidos infringiendo así el deber previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, con ello incurrido en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1º ibídem, la cual se le imputó a título de CULPA. –Obra a folio 73 a 88 proceso radicado: 050383089001201400056 adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura Antioquia –Obra a folio 93 a 111 despacho comisorio del Juzgado Promiscuo Municipal de AngosturaAntioquia donde allega prueba documental y 1 CD con declaración juramentada del señor David Esteban Vidales y la ampliación de la queja. Ampliación de queja 7 Fl. 70 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación El 21 de junio de 2016, el señor Amado de Jesús Vidales Gómez, la rindió en el Juzgado

Promiscuo Municipal de Angostura – Antioquia8, donde manifestó que el día que nombraron en amparo de pobreza a la abogada Mary Arenas Lopera, le explicaron que debía realizar el proceso de sucesión de la señora Maria Consuelo Ayala, le firmó el poder para que el pudiera volver a su casa, ella tiene documentación pero ella no hizo absolutamente nada, lo que hizo fue hacerle gastar plata que no tenía, porque no realizó nada, ella no quiso seguir con el proceso y le dijo que no iba hacer nada, él le saco todos los registros, que le solicitaron en el Juzgado, los documentos que ella le pidió, los cuales envió en un carro con un señor, y aun así no hizo nada, ella se estaba aprovechando de su dignidad, la abogada renunció y otro abogado está llevando el proceso en amparo. Declaración juramentada El señor David Esteban Vidales Ayala, en declaración juramentada indicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura – Antioquia, hijo del señor Amado de Jesús Vidales Gómez, que lo único que sabía era que le habían nombrado en amparo de pobreza a la abogada Mary Arenas Lopera, fue notificado en la Notaria dónde lo hizo ir para hacer un acuerdo con el señor Amado Vidales donde no llegaron a ningún acuerdo, su señora madre falleció el 8 de diciembre de 1993 y gracias a Dios todos papeles y la casa quedó a nombre de la mamá y no se ha adelantado ninguna sucesión. Audiencia de Juzgamiento El 2 de noviembre de 2016, se dio inicio a la audiencia, se hizo presente el defensor contractual de la encartada a quien se le reconoció personería, se practicaron las pruebas

allegadas, las declaraciones, por lo que se declaró precluido el mismo, se hizo control de legalidad a la actuación encontrándola ajustada a derecho y se señaló fecha para alegatos de conclusión el 30 de noviembre de 2017 a las 11.30 de la mañana. 8 1 CD. Fl. 111 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Alegatos de Conclusión El 30 de noviembre de 2017, se hizo presente el defensor contractual de la abogada, respecto a los cargos imputados manifestó que se observa en el expediente que la abogada Mary Arenas Lopera fue nombrada en amparo de pobreza para que le adelantara al quejoso una demanda de sucesión de la señora María Consuelo Ayala, sin embargo al estudiar bien los hechos ella consideró interponer una demanda de posesión porque ya habían transcurrido más de 20 años, después de la convivencia con la señora Ayala, fue así como decidió tramitar una conciliación ante el Juzgado de Angostura, no obstante le indicaron que no era de su competencia realizar dicha gestión, por lo que tuvo que realizarla en la Notaría correspondiente al municipio, sin obtener ningún resultado favorable en la misma, por esa razón decidió presentar la demanda posesión en amparo de pobreza, ante el Juez de conocimiento, pero fue rechazada, porque esa no era la acción que podía interponer sino

que debía presentar era una demanda de sucesión, fue así como la abogada buscó al señor Amado de Jesús donde le indicó que debía solicitar nuevamente el amparo de pobreza pero para que adelantara un proceso de sucesión sin que el quejoso haya accedido, comprendió que el quejoso es un analfabeta, quien apenas sabe firmar, lo que ocasionó que no comprendiera las instrucciones dadas por ella y señalara que ella no actuó con diligencia, por lo anterior solicita se absuelva de la falta endilgada. – Obra en el plenario constancia de antecedentes disciplinarios de la encartada expedida por la Secretarla Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 30 de noviembre de 2017, no registra sanción alguna9. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió sentencia de fecha 30 de junio de 2017, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARY ARENAS LOPERA, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 9 Fl. 138 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

Señaló el a quo que conforme al material probatorio allegado, así como la ampliación de la queja, la prueba testimonial, se encontró demostrada la falta en la que incurrió la abogada disciplinada, demostrándose que dejó de hacer las actuaciones propias de su gestión, cuando fue nombrada en amparo de pobreza, en defensa del señor Amado de Jesús Vidales Gómez en aras de adelantar proceso de sucesión a su favor y a pesar de ello, interpuso fue un proceso de posesión, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura – Antioquia, despacho que inadmitió la demanda y finalmente la rechazó porque la abogada no subsanó los requisitos exigidos; la doctora Mary Atenas Lopera, decidió retirar la demanda con sus anexos, sin que a la fecha haya realizado alguna actuación en favor de su poderdante, a pesar de estar facultada para ello. No se le haya razón a lo expuesto por la abogada y su apoderado, que al estudiar los hechos le pareció pertinente presentar la demanda de amparo a la posesión, por lo que no existe una negligencia, por cuanto la abogada sabía que cuando asume un encargo y aún más si se trata de un amparo de pobreza, debe iniciar y realizar las diligencias propias de la gestión lo que no hizo, adelantó las que estimó pertinentes. Como quedó demostrado la abogada a pesar de que presentó un amparo de posesión no subsanó la demanda con los requisitos establecidos como se dijo en auto del 1 de septiembre de 2014 por el Juez de Conocimiento,

o para el caso en concreto debió indicar su punto de vista y haber renunciado al mandato, justificando el por qué no podía continuar con el mismo, para que con ello el quejoso otorgara poder a otro abogado, quien si podía interponer la demanda de sucesión, pero no hizo las cosas de manera clara, perjudicando así los intereses de su representado. En razón de lo antes anotado, al haberse establecido con grado de certeza la existencia de la conducta contraria a derecho y la responsabilidad en cabeza de la doctora Mary Arenas Lopera, la consecuencia de dicho comportamiento será la sanción que corresponda, atendiendo a los criterios de razonabilidad en el entendido que la sanción tiene que ir aparejada con el comportamiento irregular de la letrada, esto es el ejercicio inadecuado e irresponsable de la profesión, lo cual pone riesgo la efectividad de los derechos de sus clientes; la necesidad de la sanción, que debe ser ejemplo hacia más abogados para que procuren en sus relaciones el cumplimiento de sus deberes. Precisó el a quo que no se advirtió causal alguna de exclusión de responsabilidad disciplinaria de las señaladas por el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia se le imputó la infracción al deber previsto en el artículo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y consecuente con ello la falta descrita en el artículo

37 numeral 1 ibídem. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada Mary Arenas Lopera, en su calidad de disciplinada dentro de la investigación disciplinaria presentó escrito el 29 de agosto de 2017, donde interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017, reiterando los mismos argumentos en los alegatos de conclusión presentados. Resaltó que hubo una mala interpretación de las pruebas, por cuanto la acción que ella interpuso era la indicada, pues teniendo en cuenta el tiempo que había transcurrido después de la muerte de la compañera permanente (falleció en 1993), sin que se realizara la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial, la cual tiene término de prescripción de un año a partir de la separación física y definitiva, lo que en el presente caso ya se había configurado, siendo imposible realizar la sucesión, por lo anterior, queda claro que no incurrió en ningún tipo de indiligencia, sino que por el contrario no se encontraba obligada a actuar contrario a lo dispuesto en la Ley . Continuó manifestado que contrario a lo expuesto por el a quo se encuentran en el plenario las diversas actuaciones que desplegó con el fin de atender el encargo dado, presentó la solicitud de conciliación la cual fue fallida en la Notaria, presentó demanda de perturbación a la posesión, por lo anterior queda demostrado que no actuó con negligencia. Por lo anterior solicita se revoque la decisión proferida en su contra

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 114 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer la apelación contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo

de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Del caso en concreto: Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si la abogada MARY ARENAS LOPERA, es responsable o no de transgredir lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28, y por ende incurrir en la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, la cual se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que

contrate para el cumplimiento del mismo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuesto por la disciplinada, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, tanto por la misma inculpada como por su abogado de confianza. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 ibídem que señala: “… Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. A efectos de garantizar los derechos constitucionales y legales de la disciplinada, esta Corporación se permitió hacer un estudio de los argumentos allí señalados observando que los mismos han sido decantados en el desarrollo de la primera instancia.

Respecto a la culpabilidad, ha de advertirse que en el pliego de cargos se realizó la imputación en modalidad culposa, la cual se mantiene en sede de la presente sentencia sancionatoria, porque la naturaleza de la conducta surge al existir una violación a los deberes objetivos de cuidado, manifestados en una falta de diligencia en el compromiso profesional. Es decir, la gestión encomendada envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación celeridad, y por tanto, no proceder de esa manera, deviene negligencia y desidia de parte de la investigada.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, estas diligencias iniciaron mediante queja del señor Amado de Jesús Vidales Gómez, que la abogada Arenas Lopera, se le designó como su abogada en amparo de pobreza por el Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura, Antioquia. El 27 de agosto de 2013, le confirió poder especial para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su culminación querella civil de policía de lanzamiento por ocupación de hecho, respecto del inmueble ubicado en la calle 12 N° 8a -12 de Angostura Antioquia y dirigida en contra del señor David Estaban Vidales Ayala, quedando la abogada con todas las facultades legales inherentes conforme a lo dispuesto en el poder, sin embargo

no realizó gestión alguna por lo que se siente totalmente perjudicado ya que a la fecha se encuentra viviendo en la calle a la deriva, sin poder trabajar, pues su hijo lo sacó de la vivienda sin explicación alguna y no lo deja ingresar. Ahora bien, resulta necesario analizar la fase subjetiva de la falta disciplinaria, encontrando esta Superioridad que en el plenario no obra prueba alguna que justifique el actuar antiético de la letrada, en tanto que los argumentos motivo de alzada, por parte de ella se orientan a señalar que la misma actuó conforme a derecho, tratando a si de evitar una contravención diferente del código disciplinario del abogado. En este escenario, es preciso señalar que una vez se acepta un mandato profesional, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto que se le ha dado para su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación De conformidad con la prueba documental que obra en el plenario, se puede corroborar la falta en la que incurrió la doctora Arenas Lopera, realizando un recuento de las hechos materia de sanción, le fue conferido poder el 27 de agosto de 2013, agotó el requisito de

procedibilidad solicitó la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Notaria, la cual fue fallida, posteriormente interpuso demanda de amparo a la posesión, le correspondió el conocimiento al Juez Promiscuo Municipal por intermedio de auto de fecha 1 de septiembre de 2014, inadmitió la demanda por falta de requisitos, concediéndole a la parte demandante 5 días para subsanarla, término durante el cual la abogada disciplinada no subsanó, quedando archivadas las diligencias el 11 de septiembre de 2014, obra en el plenario constancia secretarial del Juzgado, certificando la devolución de los documentos a persona autorizada por la abogada Arenas Lopera10. Señaló la apelante que con la actuación desplegada no incurrió en la negligencia que se le endilgó, por cuanto como lo explicó en su escrito como en la versión libre, la única acción viable era la posesoria, pero el quejoso la instaba a que iniciara demanda de sucesión, lo cual no podía realizar pues de conformidad con lo dispuesto en la Ley 54 de 1990, en su artículo 8, dispuso un año como término de prescripción para realizar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, y en el presente asunto ya habían transcurrido más de 20 años para que el quejoso tuviera la oportunidad de interponer la acción. La Ley 54 de 1990, en su artículo 8 señala: Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros. (subrayas y negrita fuera de texto).

Por lo anterior no era la demanda de sucesión la que le daría solución a la circunstancia que estaba viviendo el quejoso. Tiene razón la abogada al manifestar que era la acción posesoria la indicada para el resolver el asunto materia de Litis, pero no son ciertas las razones por las que el Juzgado según manifestó inadmitió la demanda, en donde se le señaló que no era esa la acción a interponer. 10 Fl. 23 a 33 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Claramente el auto de fecha 1 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal señaló que: “SE INADMITE LA DEMANDA: FALTA DE REQUISITO: ESTIMAR LA CUANTÍA CONFORME AL ARTÍCULO 20 # 6 DEL C.P.C., COPIA AUTÉNTICA DE ESCRITURA PÚBLICA # 23; FALTA DE PODER PARA INICIAR EL PROCESO; rechazó que se dio por cuanto la abogada no subsanó la demanda dentro de término que le confirió el Juzgado (5 días), gestión que estaba obligada a realizar, debiendo allegar la documentación requerida, tanto así que el Juzgado no le reconoció personería para actuar por

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