CSDJ - F05001110200020150124501ADJUNTA20180201092613-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150124501ADJUNTA20180201092613-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201501245 01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada MÓNICA JULIETH ÁLVAREZ DUQUE, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS y MULTA de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, luego de hallarla responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja Originó el inicio de las presentes diligencias la queja presentada el 16 de junio de 2015, por la señora EMPERATRIZ CARDONA GÓMEZ, quien informó que contrató los servicios de la abogada MÓNICA JULIETH ÁLVAREZ DUQUE en el mes de septiembre de 2014 para adelantar un proceso laboral contra la empresa de
1 Sala Dual M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Gladys Zuluaga Giraldo Fls. 169 al 186 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta Servicios Temporales Contactamos S.A.S., informándole la profesional del derecho que en ese mismo mes había interpuesto la demanda en los Juzgados Laborales del Circuito de Sabaneta porque era más fácil y rápido y solo restaba esperar que fijaran fecha para audiencia. Relató que en el mes de marzo le solicitó un informe o pruebas y la abogada le entregó una sentencia que libraba mandamiento de pago contra la demandada, pasado un tiempo le informó la togada que la empresa se había acogido a las excepciones, luego le manifestó que la empresa no obedeció la orden del juez y empezó a dilatar todo el proceso, con múltiples y diversas manifestaciones. El 9 de junio fue al Juzgado a reclamar el título y cuando exhibió la sentencia le informaron que en Sabaneta no había ningún juzgado laboral del circuito ni juez con el nombre de Edgar Alberto Hoyos Aristizabal, la enviaron para Alpujarra. Señaló que durante todo el tiempo transcurrido ha escrito a la abogada pero no le responde, ni tampoco a sus llamadas, ni la localiza en la oficina, consultó en todos los juzgados y no aparece ninguna demanda interpuesta a su nombre. Acreditación calidad de abogado Mediante certificado No. 06615-2015 del 6 de julio de 20152 expedido por la Unidad
del Registro Nacional de Abogado, se estableció que la doctora MÓNICA JULIETH ÁLVAREZ DUQUE, se identifica con cédula de ciudadanía No. 10171900407, se encuentra inscrita como abogada y es portadora de la tarjeta profesional No. 224850, a la fecha vigente. Según certificado No. 243376 del 1 de julio de 20153, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, la abogada MÓNICA JULIETH ÁLVAREZ DUQUE, no registra antecedentes disciplinarios. 2 Fl. 40 C.O. 3 Fl. 41 C.O. Página 2 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta Apertura investigación Debidamente acreditada la calidad de abogada de la doctora MÓNICA JULIETH ÁLVAREZ DUQUE, mediante auto del 7 de julio de 20154, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional El 5 de mayo de 20165 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció la doctora DEILY TATIANA VALENCIA RESTREPO defensora de oficio de la disciplinada, quien una vez conoció la queja instaurada contra su defendida solicitó pruebas que fueron decretadas y se suspendió la diligencia para
continuarla en próxima fecha. Calificación provisional de la actuación. Retomando la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de marzo de 2017, comparecieron la defensora de oficio y la disciplinada quien rindió versión libre. Seguidamente el Magistrado Sustanciador previa valoración del acervo probatorio a calificar la actuación, profiriendo pliego de cargos contra la togada investigada, a quien atribuyó la incursión en las faltas tipificadas en los artículos 34 literales c) e) i) por inobservar los deberes señalados en el artículo 28 numerales 1 y 8 a título de dolo y artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 artículo 28 numeral 10 a título de culpa. 1.- Artículo 33 numeral 9 y artículo 28 numerales 1 y 6 de la Ley 1123 de 2007, agravada por artículo 45 literal C, numerales 2 y 3: Por presuntamente haber entregado a la quejosa una sentencia proferida supuestamente por el Juzgado Laboral del Circuito de Sabaneta, el cual no existe, con lo cual pudo desatender el deber de cumplir la Constitución y la Ley, al obrar de mala fe, así como el deber de colaborar de manera leal y legal con la recta y 4 Fl. 42 C.O. 5 Fl. 73 C.O. Página 3 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Falta imputada a título de dolo. 2.- Artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007: Por cuanto fue desleal con su cliente, porque presuntamente calló en todo o en parte hechos o implicaciones jurídicas, esto es, por no indicarle a su cliente la verdad respecto del trámite del asunto encomendado. Falta imputada a título de dolo. 3.- Artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007: Por cuanto al haber interpuesto una demanda ante un Juez que no tenía competencia para ello, como lo era el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabaneta, demostró su falta de conocimiento frente al tema a debatir en el asunto para el que fue contratada. Falta imputada a título de dolo. 4.- Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: . Por haber dejado de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, por descuidar y abandonar el asunto, dado que habiendo presentado la demanda y habiendo sido esta inadmitida no subsanó sus defectos dentro del término indicado por el Juzgado, con lo cual generó el rechazo de la misma, incurriendo presuntamente en la falta a la debida diligencia profesional. Falta imputada a título de culpa. Versión libre de la disciplinada. En este momento procesal el Magistrado instructor previamente puso de presente a la investigada que si bien la quejosa presentó escrito de desistimiento de la queja, en materia disciplinaria no opera el mismo, por lo que pese a esa manifestación de la denuncia el proceso debía
continuar. Expuso la disciplinada en su versión que en octubre de 2014 ella se contactó con la quejosa que quería terminar su relación laboral con una empresa por cuanto tenía problemas de salud y según ella por sus incapacidades la acosaban laboralmente, dispusieron todo, la motivación de la renuncia, luego acudieron a la conciliación al Página 4 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta Ministerio de Trabajo donde no llegó a ningún acuerdo, organizaron toda la documentación y se siguió con el proceso, informándole como iba, después fue que le mandó lo de la sentencia, pero no sabía de la veracidad de la misma, admitió que no fue cuidadosa, pero que no elaboró el documento o tenía intenciones de engañarla, ante lo cual cuando su cliente se enteró de todo, le manifestó que se encargaría de presentar la demanda e iba a estar pendiente de todo, prueba de ello es que obra en el expediente que formuló la demanda en Sabaneta, la enviaron al Juzgado de Envigado, cuando se la inadmitieron no pudo subsanarla porque no tenía contacto con Emperatriz porque tuvieron un problema por lo sucedido. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió el 9 y 10 de marzo de 20176, asistieron la disciplinada, la defensora de oficio y la quejosa, esta última rindió ampliación de la queja y en la segunda sesión se presentaron alegatos conclusivos y
pasó el expediente al despacho de la Magistrada instructora para emitir sentencia. Alegatos conclusión disciplinada. Expresó que busca con los argumentos de su defensa la atenuación de la sanción, por cuanto en la audiencia pasada se le indicó que había sido negligente en el mandato encomendado, no obstante debe tenerse en cuenta que concilió con ésta, le canceló los perjuicios causados como consta en los documentos aportados al expediente, por lo que se le debe dar aplicación al artículo 45 literal B numeral 2. Adicionalmente solicitó se tenga en cuenta que hizo un acompañamiento previo a la quejosa en el trámite del asunto y que presentada la demanda si bien registraba errores, los mismos eran subsanables como lo dijo el Juzgado al inadmitirla, lo cual no se pudo cumplir porque entre la quejosa y ella no pudo haber contacto, por razones que no quiere entrar a discutir, pero tenía todas las direcciones de notificación, teléfonos y en ninguno de ellos pudo ser localizada. Además solicitó la disciplinada, se tenga en cuenta respecto del tercer cargo imputado, si bien ese documento no fue elaborado por ella, siempre fue consciente 6 Fls. 163 y 164 C.O. Página 5 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta de que fue ella quien lo entregó y si bien tiene amplia experiencia, no verificó el contenido del mismo, por las razones que expuso en audiencia anterior,
manifestándose arrepentida de la falta de diligencia y que su intención nunca fue engañar a la poderdante, teniendo en cuenta que después presentó la demanda, que no ha podido ser tramitada porque el Juzgado de Envigado le dieron una información diferente. Alegatos de conclusión defensora de oficio de la disciplinada. Solicitó se resuelva la queja en derecho, teniendo en cuenta la actitud que tuvo la disciplinada de comparecer al proceso, aceptar su falta y sobre todo tratar de remediar al resarcir el perjuicio causado a la quejosa, por lo que peticionó en caso de su defendida ser sancionada, se le aplique la menor sanción en aras de que no sea perjudicada al afectarse su economía. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de julio de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar a la abogada MÓNICA JULIETH ÁLVAREZ DUQUE, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS y MULTA de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, en favor del Consejo Superior de la Judicatura, luego de hallarla responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9, a título de dolo y 37 numeral 1º, a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007. Con relación a la infracción a los deberes del artículo 28 numerales 1 y 8 y la incursión en la falta tipificada en el artículo 34 literales C) e I) de la ley 1123 de 2007, la togada
fue absuelta. Página 6 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta Y respecto de las otras dos faltas fundamentó el a quo la decisión en los siguientes términos: 1.- Artículo 33 numeral 9 y artículo 28 numerales 1 y 6 de la Ley 1123 de 2007, agravada por artículo 45 literal C, numerales 2 y 3: Porque según la queja, la disciplinada entregó a la señora Emperatriz Cardona Gómez, una sentencia con el fin de demostrarle que estaba adelantando el asunto encomendado y para ocultar los múltiples errores en el cumplimiento del mandato otorgado y engañar a su cliente hasta que ésta acudió al Juzgado y se enteró de la falsedad del documento que había recibido de su apoderada, asunto sobre el cual la inculpada se limitó a endilgarle la responsabilidad a un tercero, sin que hubiese podido demostrar su afirmación, pues pese a que se decretó el testimonio de esa persona, no aportó dirección de localización y habiéndose comprometido en hacerlo comparecer no lo hizo.
Fundamentó la Sala de instancia: “…debe resaltarse que la quejosa bajo la gravedad del juramento, si bien indicó que un compañero de la abogada admitió ante ella haber elaborado la sentencia espuria, lo que sí enfatiza es que esta se la entregó
la togada Mónica Álvarez Duque, de donde se colige que la falta que configura para la disciplinada, pues su fundamento es la incursión en actuación fraudulenta, que se materializó en la utilización del documento falso para inducir en error a la quejosa, no necesariamente es excusa no haber participado en la elaboración del documento, por acá lo que se censura es la utilización del mismo, lo cual si fue ejecutado por la disciplinada, quien no negó haber sido ella quien se lo entregó a la quejosa. El artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007 establece que son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos del Estado o de la comunidad.”. En este caso, existe un acto fraudulento en detrimento de la señora Emperatriz Cardona y en contra del Estado, porque no se puede permitir que una abogada a quien se le expidió una tarjeta profesional, utilice la misma para este tipo de Página 7 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta actuaciones, la cual tiene como elementos de la existencia material el mismo documento que obra a folios 11 a 15, documento que ella admitió que se lo entregó personalmente a la quejosa, acotando que fue un compañero quien lo elaboró,
constituyendo el mismo base de prueba como elemento material para demostrar la conducta fraudulenta.”. Respecto al elemento subjetivo de la falta, determinó el a quo: “En el caso bajo estudio, con la entrega de la sentencia espuria para engañar a la quejosa, haciéndole creer que su actuar en el trámite del proceso había sido ágil y que ya había obtenido una resolución favorable a su s intereses, la abogada obró de mala fé, violó ese principio, resultando aún más grave que la profesional del derecho admita que le entregó el documento a su cliente, pero se ampare en un tercero como autor del nefasto contenido para salvaguardar sus intereses, cuando es obvio que quien representaba a la quejosa era ella, porque fue a quien se le otorgó poder y siendo así, no se justifica en modo alguno que un tercero que no es abogado porque así lo indicó en su versión libre hay elaborado el mismo, entregándoselo a ésta para que a su vez se le diera a la señora Cardona Gómez como muestra de su supuesta eficiencia.”. “…la disciplinada pretende justificar su conducta aduciendo que quien elaboró el documento fue Camilo Andrés Zapata, y se dio la oportunidad de que el mismo concurriera a declarar y explicar lo ocurrido, pero no lo hizo y la abogada no insistió en la prueba, como quedó registrado en el audio del 9 de marzo de 2017, razón por la cual su conducta no se encuentra justificada y por lo tanto el segundo requisito del artículo 97 de la ley 1123 de 2007 para imponerle sanción resulta evidente, pues la
profesional del derecho transgredió con su comportamiento los deberes del artículo 28-1, pues desatendió los artículos 83 de la Constitución, principio de buena fe, pues al entregar la sentencia espuria a su cliente, la engaño haciéndole creer que tenía una decisión favorable a su intereses, siendo la verdad que no había adelantado ningún trámite e incumplió los deberes que la Constitución Política le impone a todos los Colombianos en su artículo 95; así como que infringió el artículo 28-6, que Página 8 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta igualmente le impone el deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” La falta referida, fue imputada a la profesional del derecho a título de dolo, porque a sabiendas que no era cierto ese documento, se lo entregó a su cliente de manera intencional para demostrarle una actividad en el trámite encomendado que ni siquiera había iniciado. Comportamiento agravado conforme al artículo 45, literal C) numerales 2 y 3, por afectar los derechos de la clienta al debido proceso y al endilgarle responsabilidad a un tercero. 1.- Artículo 37 numeral 1 y artículo 28 numerales 10 de la Ley 1123 de 2007: La disciplinada incurrió en esta conducta por cuanto revisadas las piezas procesales
que conforman el expediente que remitido el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, la demanda fue inadmitida el 19 de agosto de 2015 y concedió 5 días para subsanarlos defectos por insuficiencia del poder otorgado, indicar la dirección de notificación de la demandada, la cuantía del proceso y aportar certificado de existencia y representación legal de la demandada; no obstante la abogada no subsanó la demanda, siendo rechazada por auto del 8 de septiembre de 2015.
Igualmente argumentó el a quo: “Las pruebas antes mencionadas muestran de manera clara que la abogada fue indiligente, pues teniendo a su cargo la representación de su cliente, presentada la demanda tenía que estar atenta al desarrollo de la misma y no cumplió con ese deber, pues dejó de hacer las diligencias propias de la gestión, cuál era el de subsanar los defectos de la demanda, generando con ello que el Juzgado la rechazara, causando con ello por tanto un perjuicio para su poderdante.
Bajo esas circunstancias, es claro que en el evento de ocupación la abogada fue indiligente y su conducta encuadra en la descripción típica del artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, descuidarlas o abandonarlas, por tanto, está Página 9 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta reunido el primer requisito del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para imponer sanción.”. Respecto de la responsabilidad de la disciplinada, fundamento el fallo de primer grado, que a pesar de indicarle el juzgado a la togada los aspectos que debía corregir, ésta no lo hizo dentro del término que le otorgó para ello, infringiendo con su comportamiento el deber consagrado en el artículo 28-10 de la ley 1123 de 2007, relativo a atender con celosa diligencia los encargos profesionales, sin mediar justificación alguna en su descuido y omisión, porque en la versión manifestó que ello obedeció a que no pudo localizar a la poderdante para que le suministrara la información requerida, argumentos que carecen de comprobación y por el contrario de las copias del proceso laboral allegado se advierte que ni siquiera se acercó a notificarse de la decisión, demostrando con ello el abandono a que sometió el asunto. La forma de culpabilidad atribuida al comportamiento fue a título de culpa, por la falta de atención y cuidado en el manejo de los asuntos profesionales encargados. En cuanto a la sanción impuesta a la procesada, determinó el fallo de primer grado, la misma se dispuso consultados los criterios establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, dada la trascendencia social, la afectación de los derechos fundamentales de la clienta, agravante previsto en el literal C) numeral 2 de la norma precitada y reconoció el atenuante consagrado en el literal B, numerales 1 y 2
ibídem, por cuanto indemnizó voluntariamente a la mandante y aceptó la responsabilidad de la falta del artículo 37-1 del CDA, imponiendo sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo de dos (2) años y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2015, conforme al artículo 42 del estatuto deontológico del abogado. DE LA CONSULTA Página 10 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni la disciplinable, ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 31 de julio de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual halló disciplinariamente responsable a la abogada MÓNICA JULIETH ÁLVAREZ DUQUE, de cometer las faltas descritas en el numeral 9 del artículo 33 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007
sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS y MULTA de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al año 2015; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Página 11 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El caso en concreto. Página 12 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho
conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, por inobservar los deberes de observar la Constitución Política y la Ley, colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización y los fines del Estado y obrar con la debida diligencia profesional, faltas descritas en los artículos 33 numeral 9 y numeral 1º del artículo 37, preceptos cuyos tenor literal es el siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado: “(…)” “9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Página 13 de 19
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” A la anterior imputación se llegó con fundamento en el acervo probatorio acopiado en el investigativo, como fueron las intervenciones bajo la gravedad del juramento de la quejosa Emperatriz Cardona Gómez y documentales aportadas, relacionadas con la contratación de los servicios de la inculpada, así como las piezas procesales del proceso laboral iniciado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, radicado bajo e No. 2015-00513, de Emperatriz Cardona Gómez contra la sociedad
Contactamos S.A.S. De la evidencia probatoria recopilada en el investigativo, colige la Corporación que la señora EMPERATRIZ CARDONA GÓMEZ, contrató el 3 de septiembre de 2014 los servicios de la doctora MÓNICA JULIETH ÁLVAREZ DUQUE, para que en su nombre y representación adelantara proceso ordinario laboral en contra de la empresa Servicios Temporales CONTACTAMOS S.A.S. Es así como según lo expuesto bajo juramento por la quejosa, ante su requerimiento a la togada sobre los resultados de la gestión encomendada, el 13 de marzo de 2015 le hizo entrega de copia de una sentencia que libraba mandamiento de pago en favor de la quejosa y transcurrido el tiempo en el cual la poderdante consultaba a la abogada la evolución del asunto y ante múltiples excusas, despertó la sospecha de la cliente,
quien se dirigió al juzgado de Sabaneta para averiguar por su proceso y supuestamente a reclamar el título que le había informado la togada, al exhibir la copia de la sentencia que ésta le había entregado, le corroboraron que la misma no consultaba la verdad; es decir era espuria; ante lo cual escribió, llamo y buscó en su oficina la abogada sin poderla localizar, procediendo a denunciarla disciplinariamente. Es entonc
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