CSDJ - F05001110200020150124801ADJUNTA20181212164143-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150124801ADJUNTA20181212164143-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. (05) cinco de diciembre dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 107 de la misma fecha Radicación No. 050011102000201501248-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 30 de agosto de 2018, por la doctora Claudia Rocío Barajas en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los abogados ISMAEL ESPITALETA RAMOS Y AURA LUZ GARCÍA PAREDES, porque se advirtió el advenimiento de una causal de procedibilidad de la acción disciplinaria, lo anterior de conformidad con el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 Fl. 307 c. 1ª Instancia 1 Cd 2
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 050011102000201501248-01
Referencia: Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio
Disciplinado: Ismael Espitaleta Ramos – Aura Luz García Paredes HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a las presentes diligencias la queja presentada el 16 de junio de 2016, por el señor Marco Tulio Cruz Ricci2, quien actuando como apoderado de la Compañía de Gerenciamiento de activos S.A.S. en Liquidación, parte demandante dentro del proceso ejecutivo promovido en su momento por el Banco del Estado, cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Medellín, cuyo recurso de apelación se tramita ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
Aclaró que el Banco del Estado original titular de la obligación y garantía, cedió el 4 de mayo de 2007 a la Central de Inversiones S.A. y con posterioridad el 9 de abril de 2008, cedió nuevamente los derechos litigiosos a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, empresa que continuó la ejecución. Manifestó que el abogado ISMAEL ESPITALETA RAMOS, funge como apoderado de la parte demandada Frutos de mi Tierra Ltda. y Rómulo Betancur Salazar, designó a la abogada Aura Luz García Paredes, como poderdataria en memorial de fecha 5 de marzo de 2014. Respecto a las actuaciones del citado proceso de conocimiento por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín, profirió decisión de primera instancia el 15 de marzo de 2011, accediendo a las pretensiones del demandante, siendo objeto de apelación en segunda instancia de fecha 20 de agosto de 2013 que revocó la
decisión accediéndose a las pretensiones de los demandados, ordenándose 2 Fl. 1 a 5 c.1ª Instancia 3
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Radicado No. 050011102000201501248-01
Referencia: Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio Disciplinado: Ismael Espitaleta Ramos – Aura Luz García Paredes el pago en su favor de unas sumas de dinero y condenándose en costas a la parte demandante, las cuales fueron liquidadas en $ 191.884.003. El abogado investigado solicitó se librara mandamiento de pago para el cobro de costas judiciales. Señaló el quejoso que se logró un acuerdo para finalizar el proceso con el abogado, así como el valor de las costas y los perjuicios, por $ 163.884.404, para lo cual se giró el respectivo cheque.
Conforme a este arreglo o acuerdo el abogado solicitó la terminación del proceso, por pago total de la obligación y se declarara a paz y salvo a la sociedad por todo concepto, a lo que se accedió por el despacho el 15 de diciembre de 2015. Posteriormente el abogado promovió incidente de perjuicios logrando una condena en primera instancia de $ 5.460.000.000, pese a que se trataba de un asunto que había sido acordado por las partes. El quejoso refiere que en el transcurso del proceso ejecutivo inicial
adelantado en contra de la empresa representada por el abogado, hubo estrategias dilatorias para lograr la prescripción de los títulos valores y se formularon excepciones temerarias e infundadas, una presunta mala fe del abogado al presentar un incidente para cobrar unos perjuicios que según el quejoso no fueron causados, porque se trató de actuaciones legítimas al interior del proceso, también por intentar el cobro de esos perjuicios pese a que conforme a los correos electrónicos que intercambiaron con el abogado investigado dan cuenta que el paz y salvo y la declaratoria por pago total de la obligación era por todo concepto, señaló el quejoso que en el memorial de solicitud de terminación del proceso presentado por el abogado el 4 de diciembre de 2014, este tachó de manera burda las penúltimas del párrafo 4
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Radicado No. 050011102000201501248-01
Referencia: Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio Disciplinado: Ismael Espitaleta Ramos – Aura Luz García Paredes sexto dejando una nota marginal manuscrita, “indicando los rayados del suscrito”, pretendiente retractarse del texto objeto de autenticación, incurriendo en alteración aditiva por reinscripción manual orientada a producir efectos en el tramite incidental, el abogado intentó hacer incurrir en
error al juez, ya que si este se hubiese percatado de dicha adulteración hubiere rechazado el incidente de regulación de perjuicios interpuesto por el abogado investigación3. 2.- Acreditada la calidad del abogado FABIÁN VALDEZ HERRERA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 90.613.79 y T.P. 6717, según certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, asimismo consta en certificado de la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que no cuenta con antecedentes disciplinarios4. 3.- Acreditada la calidad de la abogada AURA LUZ GARCÍA PAREDES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 42.996.184 y T.P. 48.735, según certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, asimismo consta en certificado de la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que no cuenta con antecedentes disciplinarios5. 4.- El Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 6 de julio de 2015, dispuso abrir investigación disciplinaria y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación el día el 19 de enero 20166. 3 Fl.1 a 7 c.1ª Instancia 4 Fl.12 y 11 c.1ª Instancia 5 Fl.9 y 10 c.1ª Instancia 6 Fl. 25 c.1ª Instancia 5
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Referencia: Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio
Disciplinado: Ismael Espitaleta Ramos – Aura Luz García Paredes Audiencia de Pruebas y Calificación 5.- La audiencia se realizó el 19 de enero de 20167, con la asistencia de la abogada investigada Aura Luz García Paredes, el quejoso, el delegado del Ministerio Público, no compareció el abogado investigado Ismael Espitaleta Ramos, quien allegó memorial el día anterior excusándose por la inasistencia, procedió la Magistrada instructora a fijar nueva fecha para el 23 de junio de 2016, lo anterior a fin de garantizarle el derecho a la defensa al abogado Espitaleta Ramos, se anexó al expediente 23 folios entregados por el quejoso. – Continuó la audiencia el 23 de junio de 20168, asistió los disciplinados Aura Luz García Paredes y Ismael Espitaleta Ramos, se dio lectura a la queja, se le reconoció personería para actuar al apoderado de confianza del quejoso, se decretaron pruebas.
Versión Libre El doctor ISMAEL ESPITALETA RAMOS, inicialmente señaló que la actividad de la doctora Aura Luz, se le confirió poder una vez el proceso había culminado. Su actuación fue como representante y cesionario dentro del proceso ejecutivo, el quejoso aparece a lo último comprando unos derechos litigiosos, la sentencia de primera instancia desfavorable a sus 7 Fl. 58 c. 1ª Instancia y 1 cd 8 Fl. 111 c. 1ª Instancia y 1 cd 6
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Radicado No. 050011102000201501248-01
Referencia: Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio Disciplinado: Ismael Espitaleta Ramos – Aura Luz García Paredes mandantes y sentencia de segunda instancia favorable de sus mandantes, no hubo actuación dilatoria de su parte presentó sus excepciones de fondo, el Tribunal decidió que la prescripción era la que había prosperado, no pudo dilatar el curso del proceso, únicamente presentó las excepciones. La etapa probatoria se abrió se decantó hubo alegatos para concluir, los cuales presentó, hubo decisión en segunda instancia favorable a sus mandantes.
Presentó incidente de perjuicios, para el pago de las costas. No es cierto que dilató el proceso, cuando se decreta el pago de las costas que son de Ismael Espitaleta, por $190.000.000, ellos nunca reprocharon el auto que ordenó el pago en costas, podía embargar no lo hizo, a pesar de que estaba en firme. Llegó a un acuerdo de pago por $160.000.000, descontando el valor de $ 30.000.000, que debía frutier no Ismael Espitaleta, a lo que accedió realizándose el pago por $ 160.000.000. Los perjuicios ya estaban presentados, aunque no había auto que resolviera el incidente de perjuicios, él les dijo que hicieran el escrito para mayor seguridad de lo pactado, cuando hicieron el memorial, le colocaron una frase que renunciaba a perjuicios y él por eso de manera burda como ellos lo
manifiestan hizo la aclaración que no renunciaba a los perjuicios. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Medellín emitió auto ordenando el pago de perjuicios en cuantía de $ 5.600.000.000, el 19 de diciembre de 2014 o 2015, no recuerda. De ahí en adelante no volvió a intervenir, escribió dos o tres cosas en cuanto a la condena en costas y el Tribunal decretó que los perjuicios no eran conducentes quedando la parte demandada exonerada por todos los perjuicios. En cuanto a la actuación de la doctora Aura, aclaró 7
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Referencia: Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio Disciplinado: Ismael Espitaleta Ramos – Aura Luz García Paredes que no recibió dinero por el proceso, solo actuó al final de éste, no tuvo que ver en lo referente a las costas o perjuicios. –La continuación de la audiencia se realizó el 31 de enero de 20179, no compareció la disciplinada Aura Luz García Paredes, quien allegó excusa médica prescrita justificando su inasistencia, en el mismo sentido el doctor Ismael Espitaleta Ramos no concurrió. Se reiteró en la ampliación de la queja, y el testimonio de la señora Kelly Yurani Arboleda10.
–Se recibió despacho comisorio con la ampliación de la queja rendida por el señor Marco Eliecer Peralta Fernández, quien reiteró los hechos puestos en conocimiento en la queja allegada y solicitó se le realizaran el cuestionarios de preguntas remitidas al Consejo Seccional al abogado investigado11. –La continuación de la audiencia se realizó el 2 de octubre de 201712, con la asistencia de la investigada Aura Luz García, no asistió el abogado investigado, ni el delegado al Ministerio Público, se revocó el nombramiento de la Dra. Abadía y en su lugar se designó a la Dra. Bulles González, como defensora de oficio del abogado investigado, la Magistrada Instructora procedió a hacer lectura de la ampliación de la queja y recibir la prueba testimonial decretada. Versión libre doctora Aura Luz García Paredes 9 Fl. 167 c. 1ª Instancia y 1 cd 10 Fl. 175 a 224 c. 1ª Instancia 11 Fl. 174 a 223 c. 1ª Instancia y 1 cd 12 Fl. 240 c. 1ª Instancia y 1 cd 8
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Referencia: Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio Disciplinado: Ismael Espitaleta Ramos – Aura Luz García Paredes Manifestó que no intervino en el proceso que tuvo el Banco con Frutos de mi
Tierra, solo se comunicaba con el señor Espitaleta, su asistente se dio cuenta que se había terminado el proceso por mutuo acuerdo, realmente le molestó que el abogado ISMAEL ESPITALETA RAMOS no le hubiere informado, se comunicó con él y le comentó cómo había hecho la terminación del proceso de mutuo acuerdo con la parte demandante. Igualmente le comentó que había suscrito el documento de terminación y que observó que los demandados habían incluido en el texto que él renunciaba a los perjuicios, lo cual no era cierto motivo por el cual tachó esa frase y dejó claro que no había renunciado a ellos, hecho que a ella no le consta porque no estuvo presente. Señaló que no asistió a la empresa en Bogotá ni Medellín, no tuvo contacto con los demandados. Reiteró que el doctor Espitaleta era dueño de las costas y le dio un poder directo para actuar en el Juzgado 21 Civil Municipal. No recibió dinero alguno por el ejecutivo, ni por el incidente de perjuicios. No hubo condena por perjuicios contra los demandados, por cuanto el Despacho consideró que con el pago de las costas se encontraba cubriendo también los perjuicios, estando ya resarcidos. Ampliación de la queja El señor Cruz, manifestó que se ratifica en todo el contenido de la queja disciplinaria, en todos los detalles que se encuentran en el escrito, ellos 9
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Referencia: Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio Disciplinado: Ismael Espitaleta Ramos – Aura Luz García Paredes observaron durante el transcurso del proceso una serie de actuaciones dilatorias e irregulares necesarias de poner en conocimiento, al hacer una revisión de los elementos anómalos realizados en el proceso aparece el nombre de la abogada Aura Luz García, y solicitó al Despacho observe todas las actuaciones y sea éste quien concluya cuáles fueron las actuaciones reprochables en las que pudo incurrir la abogada. Señaló que no es de recibo que una vez terminado el proceso ejecutivo el abogado Espitaleta iniciara un incidente de perjuicios solicitando su pago pues se había terminado en proceso en todos los aspectos.
Ante la pregunta de si la primera instancia falló en el año 2011, porque la queja se interpuso en el 2015, señaló que debido a la lentitud de la justicia colombiana solo hasta el final del resultado del proceso lograron observar las irregularidades e interponer la queja. Manifestó que otra actuación a parte de la dilación del abogado, fue el hecho de escribir una nota marginal al escrito de terminación autenticado en la notaría, advirtiendo que no renunciaba a los perjuicios, lo que dio origen al incidente, actuación que se le reprocha por cuanto había manifestado inicialmente que la terminación del proceso era por cumplimiento de la obligación por todo concepto. Testimonio Kelly Yurani Arboleda 10
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Referencia: Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio Disciplinado: Ismael Espitaleta Ramos – Aura Luz García Paredes Manifestó que es secretaria de la doctora Aura Luz García, la llamó una migo de hace muchos años preguntándole si podía hacerse cargo de un proceso en Medellín, ella era la encargada de estar viendo los procesos siempre en el sistema, recuerda que una vez revisando el proceso en el sistema se dio cuenta que éste había sido terminado por pago, situación que le comentó a la doctora Aura quien se comunicó con el señor Ismael para que le informara la situación. Nunca vio que hablara con la contra parte, solo con el señor Ismael. No conoció el documento que se presentó al despacho referente a la terminación, asimismo señaló que no observó a la doctora Aura luz realizando el documento de terminación, solo tenía comunicación con el señor Ismael cuando él viajaba a Medellín o de manera telefónica. –La continuación de la audiencia se realizó el 12 de marzo de 201813, con la asistencia de la investigada Aura Luz García, no asistió el abogado investigado Ismael Espitaleta Ramos, ni el delegado al Ministerio Público, se hizo presente la defensora de oficio, se decretaron pruebas.
Ampliación de la Versión libre doctora Aura Luz García Paredes Reiteró que su actuación se dio cuando el proceso ejecutivo había terminado, respecto al cobro de unas costas y perjuicios, señaló que el proceso ejecutivo y de perjuicios se encontraban caminando de manera alterna. No entiende porque fue llamada dentro del proceso disciplinario pues
no tuvo relación con la contra parte ni los conocía, el proceso era del señor 13 Fl. 296 c. 1ª Instancia y 1 cd 11
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Referencia: Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio Disciplinado: Ismael Espitaleta Ramos – Aura Luz García Paredes Ismael quien podía actuar dentro del mismo de manera autónoma como bien lo hizo.
Según le comentó el doctor Ismael accedió a la terminación del proceso por pago de la obligación, pero le comentó que observó una conducta que no le gustó de la contraparte quienes, realizaron el documento de terminación, pero señalando que renunciaba también a los perjuicios lo cual nunca manifestó dejando claridad en nota a mano en el documento, al momento de firmarlo, antes de que éste fuere autenticado y presentado en el juzgado. Intervención de la doctora Bulles González (defensora de oficio) Inició su intervención advirtiendo que el documento objeto de reproche no se conoce, pues de lo que se observa es que la entidad fue quien lo realizó y el doctor Ismael lo firmó, no hay prueba de la adulteración que ellos señalan, hubo un acuerdo de terminación el cual se presentó ante el Juzgado. Cuando le dan traslado del incidente del perjuicio los demandados no lo contestan solo hacen presencia al momento de la apelación, la cual fue en favor de
ellos por parte del Tribunal, atendiendo el hecho de que los perjuicios en los procesos ejecutivos no prosperan. Es de advertir que nunca hicieron presente el documento de terminación objeto de reproche ante el juez disciplinario, insisten en que el documento se alteró pero no presentan prueba de ello, revisado el expediente entregan la queja y copia de la denuncia penal pero no aportan el documento que 12
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Referencia: Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio Disciplinado: Ismael Espitaleta Ramos – Aura Luz García Paredes hicieron valer ante la Fiscalía para efectos de que ellos determinen la alteración del mismo, ante la pregunta de la Magistrada Instructora de si sabe el estado de la denuncia ante la Fiscalía indicó que desconoce el trámite por no ser parte, motivo por el que no puede tener acceso al trámite de la denuncia. Reitero que el documento de la terminación original no aparece para ser cotejado, motivo por el cual solicita la queja sea desestimada la queja pues no se puede controvertir un hecho sin prueba que demuestre la acción endilgada. –La continuación de la audiencia se realizó el 30 de agosto de 201814, con la asistencia de la investigada Aura Luz García, no asistió el abogado investigado Ismael Espitaleta Ramos, ni el delegado al Ministerio Público, se
hizo presente la defensora de oficio. DE LA DECISIÓN APELADA A continuación, procedió la Magistrada a quo a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, y luego del recuento fáctico y procesal, optó por terminar y archivar las diligencias disciplinarias seguidas contra los abogados ISMAEL ESPITALETA RAMOS Y AURA LUZ GARCÍA PAREDES, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, se evidenció que efectivamente existe proceso ejecutivo radicado No. 2000-06874, promovido en su momento por el Banco del Estado contra Frutos de mi Tierra Ltda. y Rómulo 14 Fl. 307 c. 1ª Instancia y 1 cd 13
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Referencia: Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio Disciplinado: Ismael Espitaleta Ramos – Aura Luz García Paredes Betancur Salazar, cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en este el abogado Ismael Espitaleta Ramos fungió como apoderado de la parte demandada, poder otorgado el 12 de marzo de 2002, se estableció que el abogado sería cesionario legítima de las costas, multas o perjuicios, que el
Juzgado llegara a interponer a la demandante en favor del demandado15, se resaltó que en diversas ocasiones el abogado sustituyó varias veces el poder otorgado e igualmente volvía a reasumirlo, el proceso surtió su trámite por auto de 9 de abril de 2008, se realizó nuevamente una cesión de los derechos litigiosos a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, empresa que continuó la ejecución, profirió decisión de primera instancia el 15 de marzo de 201116, accediendo a las pretensiones del demandante, inconforme con la decisión la parte demandada apeló la decisión y por proveído de 20 de agosto de 201317 que revocó la decisión accediéndose a las pretensiones de los demandados18, ordenándose el pago en su favor de unas sumas de dinero y condenándose en costas a la parte demandante, las cuales fueron liquidadas en $ 191.884.003, mediante decisión del 18 de junio de
201419. Se interpuso apelación el 12 de agosto de 2014, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín siendo rechazado por improcedente20. La parte demandada solicitó mandamiento de pago en cuanto a las costas causadas, también inició incidente de perjuicios el abogado Espitaleta Ramos actuó le dio poder a la abogada Aura Luz García, proceso ejecutivo iniciado el 19 de 15 Fl. 86, 324, cuaderno anexo 1 16 Fl. 355 y s.s. cuaderno anexo 1 tomo 2 17 Fl. 105 y s.s. Cuaderno anexo 1 18 Fl. 386 y s.s. cuaderno anexo 1 Tomo 2
19 Fl. 404 cuaderno anexo 1 Tomo 2 20 Fl. 422 cuaderno anexo 1 Tomo 2 14
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Referencia: Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio Disciplinado: Ismael Espitaleta Ramos – Aura Luz García Paredes septiembre de 201421 y el 5 de diciembre de 2014, el abogado Espitaleta Ramos presentó memorial solicitando la terminación del proceso por cumplimiento de la obligación, el despacho accedió el 15 de diciembre de 201422 declaró la terminación del proceso, el Tribunal Superior de Medellín concretó la condena in genere en sentencia de segunda instancia fechada el 20 de agosto de 2013 en $ 5.460.000.00023, la cual fue objeto de apelación por parte de la apoderada de la parte demandada y en proveído del 2 de junio de 201524, se revocó el auto apelado y en su lugar se declaró extinguida la obligación.
Efectuado el recuento probatorio se procedió a hacer la evaluación de las conductas por separado realizadas por los abogados investigados, en primer lugar, el abogado Espitaleta Ramos, sobre los hechos respecto a las presuntas actuaciones dilatorias frente a ese hecho la Sala se abstendrá en tanto que la conducta fue con anterioridad al 15 de marzo de 2011, fecha en la que el
Juzgado profirió la decisión de fondo que puso fin a la actuación, la acción disciplinaria se encuentra prescrita según lo consagrado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Disponiendo de esta manera la terminación de las diligencias adelantadas. Frente a la presunta mala o actuación contraria a derecho por adelantar procesos ejecutivos para el cobro de perjuicios que “no se adeudaban” y el hecho de haber tachado de manera burda el memorial de solicitud de 21 Fl. 429 cuaderno anexo 1 tomo 2 22 Fl. 438 cuaderno anexo 1 tomo 2 23 Fl. 132 cuaderno anexo principal 24 Fl. 145 y s.s. cuaderno anexo principal 15
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Referencia: Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio Disciplinado: Ismael Espitaleta Ramos – Aura Luz García Paredes terminación del proceso por costas radicado el 4 de diciembre de 2014, se advirtió del material probatorio allegado que el proceso ejecutivo se adelantó únicamente por costas no para el cobro de perjuicios ocasionados con las medidas cautelares, la actuación del abogado investigado se adelantó en calidad de demandante cesionario para el cobro de las costas procesales fijadas por el despacho, no se desempeñó como profesional del derecho
mediante poder otorgado, sino que fue representado por la abogada Aura luz García, a partir del 10 de septiembre de 2014, razón suficiente para señalar que el abogado investigado no es destinatario de la ley disciplinaria, lo anterior por cuanto no cumplió con los verbos rectores para ser destinatario de la norma rectora disciplinaria esto es asesorar, patrocinar y asistir a personas naturales y jurídicas, no sería por tanto sujeto disciplinable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 del estatuto disciplinario, en tales circunstancias se ordena la terminación y el archivo de las diligencias disciplinarias. En relación con la doctora García Paredes, se observó que solo participó una vez proferida la sentencia de segunda instancia el 10 de septiembre de 2014, y quien realizó la anotación del memorial fue el doctor Espitaleta Ramos en su calidad de demandante cesionario, mal haría el despacho hacerle un juicio de reproche por una actuación que no realizó, en su actuación no se observa que haya contravenido contra las normas éticas, motivo por el cual se dispone la terminación y el archivo de las diligencias disciplinarias.
DE LA APELACIÓN
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Referencia: Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio
Disciplinado: Ismael Espitaleta Ramos – Aura Luz García Paredes
Notificados tanto el quejoso como su apoderado en estrados sobre la decisión de terminación, su apoderado de confianza incoó recurso de alzada conforme la faculta el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo que no compartía la decisión del a quo, afirmó que si bien el abogado en el proceso ejecutivo inicial no actuó en calidad de profesional del derecho, la maniobra que hace en este proceso, así como en el conexo y al momento de suscribir el documento de terminación lo hizo como abogado suscribiéndolo personalmente, debiendo actuar mediante apoderado judicial, quedando demostrado que su conducta debe ser objeto de reproche disciplinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de Consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en 17
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Radicado No. 050011102000201501248-01
Referencia: Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio Disciplinado: Ismael Espitaleta Ramos – Aura Luz García Paredes el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “
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