CSDJ - F05001110200020150125201ADJUNTA20180620162418-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150125201ADJUNTA20180620162418-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación del procedimiento. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, se constató que la abogada no es sujeto disciplinable, pues desarrolló dicha actividad como particular, por lo que se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, respecto a la terminación de la actuación seguida contra la profesional del derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201501252 01 (14535-33) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación del auto proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA del procedimiento disciplinario 1 Con ponencia del Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ adelantado contra la abogada MARÍA EUGENIA LOPERA LONDOÑO, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 17 de junio de 2017, por el señor Felipe Arbeláez Arboleda, a través de
apoderado judicial, en contra de la abogada María Eugenia Lopera Londoño, con base en los siguientes hechos: a) Adujo que conoció a la abogada Lopera Londoño porque ésta tiene un negocio de factoring, es decir se dedica a la compra de facturas, a través de la empresa G.M. GLOBAL S.A.S. b) Manifestó que dado lo anterior, decidió invertir en el negocio de la doctora Lopera Londoño, por lo que, para el mes de abril de 2013, le entregó unos títulos valores que suman $21'000.000, con vencimiento en el mes de julio de 2013. c) Informó que acordó con la profesional que ésta le entregaría el total del dinero contenido en los títulos más los intereses generados hasta la fecha de su vencimiento. d) Señaló que en la fecha acordada, la abogada no cumplió con el pago del capital más intereses y se excusó en que no le habían cancelado el saldo de los títulos, frente a lo cual solicitó un plazo de 15 días. Sin embargo, trascurrió el tiempo sin que la abogada cumpliera con su obligación. e) Adujo que un trabajador de la doctora Lopera Londoño le manifestó que los títulos habían sido cancelados, pero ésta los utilizó para pagar sus deudas personales. f) Concluyó que conversó con la abogada y ésta accedió a firmarle unas letras de cambio y un acuerdo de pago que, a la fecha, sigue incumpliendo, pero no ha iniciado el proceso ejecutivo porque la profesional está ilíquida. Con la queja se allegó la siguiente documentación: -Copias de la investigación Penal No. CUI 201351314, iniciada por
noticia criminal interpuesta por el señor Felipe Arbeláez Arboleda en contra de la abogada María Eugenia Lopera. -Copia de certificado de existencia y representación de la empresa G.M. Global S.A.S. representada por María Eugenia Lopera Londoño. (fl. 1-12 c.o.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de la abogada MARÍA EUGENIA LOPERA LONDOÑO, identificada con la cédula de ciudadanía número 43868842 y la tarjeta profesional 140283 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl.16 c.o.1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 8 de julio de 2015, dispuso abrir proceso disciplinario contra la abogada MARÍA EUGENIA LOPERA LONDOÑO, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 17 c.1ª Instancia). 4.- El 14 de diciembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado de Instancia requirió a la abogada disciplinada justificara su inasistencia, emplazándose la misma el 14 de abril de 2016 (folio 23 y 26 c.o. 1ª.instancia) 5.- El 25 de abril de 2016 se le declaró persona ausente a la abogada disciplinada y se le designó la terna de defensores de oficio (folio 27 c.o. 1ª. Instancia). 6.- Como quiera que ninguno de los defensores de oficio designados
aceptó el cargo, se les relevó, por tres veces consecutivas, designando nueva terna (folio 33, 38 y 46 c.o. 1ª. Instancia). 7.- El 17 de enero de 2017, se posesionó el defensor de oficio de la abogada disciplinada, fijándose fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 50 c.o. 1ª. Instancia) DE LA DECISION APELADA El Magistrado de Instancia el 8 de junio de 2017, llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio y el Representante del Ministerio Público, ordenó la terminación anticipada y archivo de las diligencias, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: El Magistrado de Instancia, decretó la terminación anticipada del procedimiento en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al estimar que el comportamiento de la doctora María Eugenia Lopera Londoño no se desplegó en ejercicio de la profesión de abogada, por tanto, en el presente caso, no es destinataria de la acción disciplinaria (art. 19 Ley 1123 de 2007). Consideró que, si bien, la doctora Lopera Londoño funge como representante legal de la empresa G.M. GLOBAL S.A.S., su actividad tiene una connotación mercantil y, aunque tiene la condición de abogada, no la ejerce en esa sociedad. Concluyó el a quo que de acuerdo a la denuncia penal que se aportó como prueba con el escrito de queja dentro del plenario, se pudo establecer que el inconforme informó que invirtió en un negocio de
factoring, lo que implica que son cuestiones que le corresponde dirimir a otras jurisdicciones. De acuerdo con lo anterior concluyó, que nos encontramos ante una conducta atípica desde el punto de vista de la jurisdicción disciplinaria. (folio 61 c.o. 1ª. Instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado del quejoso impugnó la anterior decisión basado en que, si bien su cliente manifestó el término "inversión", se hace necesario que éste sea llamado a declarar para que aclare si la entrega de los títulos a la abogada correspondió a un negocio mercantil o si en realidad se le endosaron para que, en su calidad de abogada, "desarrollara" el cobro de los títulos valores. (cd folio 61 cuaderno 1ª instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 21 de septiembre de 2017, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 12 de octubre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinada, al quejoso y al Agente del Ministerio Público (fl.6-9 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 21 de septiembre de 2017, El Viceprocurador General rindió concepto, donde solicitó se mantenga incólume la decisión de terminación anticipada en el presente caso, pues los hechos puestos
de presente en la queja no se relacionaron con el ejercicio de la profesión de abogado (folio 10-14 cuaderno 2ª instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.796597 de la abogada MARÍA EUGENIA LOPERA LONDOÑO (fls. 14 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, al igual que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 15 c. 1ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora abogada MARÍA EUGENIA LOPERA LONDOÑO se identifica con la cédula de ciudadanía número 43868842 y porta la Tarjeta Profesional 140283, vigente para la época de los hechos. (Folio 16 c.o 1ª. instancia) 3.-De La Apelación El apoderado del quejoso interpuso el recurso de apelación contra el auto que terminó el procedimiento disciplinario, basado en que, la investigación disciplinaria debe continuar y citarse a declarar a su cliente para definir si efectivamente los títulos los entregó como parte de un negocio mercantil o si la abogada debía realizar la gestión de cobro de los mismos en ejercicio de la profesión. Analizando el argumento expuesto por el apelante en su recurso de apelación, esta Colegiatura al respecto destaca que, la Ley 1123 de 2007, impone a los profesionales del derecho el acatamiento de unos
deberes que están inmensos en el artículo 28 y señala las modalidades en que aquellos pueden ser trasgredidos, lo que constituye faltas de índole disciplinaria, más esos deberes sólo pueden exigírsele al abogado en relación con el desempeño de su profesión, no respecto de las conductas que realice al margen de la misma, pues las conductas irregulares o inapropiadas en que pueda incurrir en el ejercicio de actividades distintas, deben ventilarse al amparo de los respectivos estatutos jurídicos, si a ello hubiere lugar. Colorario, con lo anterior, esta Corporación resalta el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la ley en cita señala: "obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (...)" (subrayas fuera del texto), no tiene injerencia en el asunto bajo estudio, dado que, lo que revelan las pruebas, incluso lo extractado de la misma queja, permite concluir que no se trató de un asunto con relevancia disciplinaria, ya que corresponde a un negocio meramente comercial; por tal motivo, si bien el proceder de la doctora María Eugenia Lopera Londoño puede resultar moralmente reprochable, por presuntamente configurarse el delito de estafa, no sería la jurisdicción disciplinaria la encargada de dirimirlo, en los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, sino la Fiscalía General de la Nación, o los Jueces competentes. En ese orden, esta Colegiatura estima que los razonamientos esbozados por el Fallador de Instancia resultaron acertados, porque no es posible endilgarle falta disciplinaria a la investigada, puesto que, las
mismas pruebas aportadas por el quejoso permiten concluir que no es un asunto con relevancia disciplinaria, ya que, en la denuncia penal interpuesta por el quejoso en contra de la abogada María Eugenia Lopera Londoño, se indicó que: "decidió invertir en el negocio de ella", es decir le vendió los títulos conforme a la actividad mercantil que despliega la empresa de la que es representante legal la señora Lopera, sin que ello constituya una actividad en ejercicio de la profesión y no resulta necesario citar a declarar al quejoso para constatar ese hecho. En consecuencia, advierte esta Corporación que procederá a CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Instancia, tal como se expondrá a continuación: En primer lugar conforme lo sostiene el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” De esta manera, es claro que sólo son disciplinables los abogados que
actúen en ejercicio de su profesión, siendo ésta, claramente contrario al negocio jurídico efectuado entre la abogada LOPERA LONDOÑO y el señor FELIPE ARBELAEZ ARBOEDA, pues se desprende de la denuncia penal que se aportó como prueba con el escrito de queja dentro del plenario, que el inconforme invirtió en un negocio de factoring con la abogada quien terminó firmándole unas letras de cambio, lo que implica que son cuestiones que le corresponde dirimir a otras jurisdicciones, desarrollándose dicha actividad por parte de la abogada como particular, sin que en el mismo mediara un contrato de prestación de servicios entre los intervinientes en el acto jurídico referido. Así las cosas, no es esta la Jurisdicción competente para analizar lo ocurrido en el aludido negocio jurídico como tampoco las posibles irregularidades que se hayan presentado en el mismo. Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 8 de junio de 2017, mediante la cual se decretó la terminación anticipada de la investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, seguida contra la abogada MARÍA EUGENIA LOPERA LONDOÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y
constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, consignada en la decisión del 8 de junio de 2017, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra la abogada MARÍA EUGENIA LOPERA LONDOÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial