CSDJ - F0500111020002015012610120170718100402-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002015012610120170718100402-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 080011102000201101260 01 Aprobado según Acta No.47 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación, a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1 el 30 de junio de 2016 mediante la cual resolvió sancionar al abogado WILLIAN JOSÉ PORTILLO CÁRDENAS con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja La presente actuación tiene origen en la queja presentada el 29 de julio de 2011 por el señor GUSTAVO ADOLFO CASADIEGO GRANDA en contra del doctor WILLIAN JOSÉ PORTILLO CÁRDENAS, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en donde señaló que el 30 de junio de 2010 celebró un contrato de mutuo con el abogado, por medio del cual adquirió unos bienes muebles de propiedad de éste, por el valor de 1 Sala integrada por los Magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (ponente) y Álvaro Enrique
Márquez Cárdenas. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 080011102000201101260 01
Referencia: Abogado en consulta $25.880.000.oo y firmó el pagaré No. 001 por $21.000.000.oo como saldo de la deuda, ya que se había recibido en efectivo la diferencia.
El doctor Portillo desconoció ante un Juez de la República los abonos realizados para amortizar dicho pagaré, los cuales fueron realizados por las sumas de $13.000.000.oo y $4.872.000.oo. Finalmente indicó que el abogado se negaba a entregarle recibos donde constara que los pagos parciales se efectuaron para amortizar la deuda (v. fl. 1-2).
1. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la condición de abogado del doctor WILLIAN JOSÉ PORTILLO CÁRDENAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 8.698.558 y es portador de la tarjeta profesional número 61238 del Consejo Superior de la Judicatura (v. fl. 8); el 9 de septiembre de 2011 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 29 de febrero de 2012 a las 09:00 a.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenándose además surtir las notificaciones de rigor (v.fl.
10).
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 29 de febrero de 2013, 5 de junio de 2012 y 10 de noviembre de 2015. (v. fls.23-24, 4749 y 180-181). Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 080011102000201101260 01
Referencia: Abogado en consulta Se escuchó en declaración al quejoso y en versión libre al disciplinado, se procedió a la práctica de pruebas decretadas; fue escuchada en declaración la señora Noherith Leonor Paeres Granda, y se dio a conocer que no se obtuvo el proceso requerido al Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla.
En ampliación y ratificación de la queja el señor Gustavo Casadiego Granda insistió en los hechos y argumentos de la queja. También indicó que el valor del negocio realizado con el investigado fue por $25.000.000.oo, de los cuales se cancelaron $21.000.000.oo, posteriormente se hicieron dos abonos, uno por $13.000.000.oo, en efectivo a través de su prima, y otro por $4.872.000.oo por medio de un cheque de Bancolombia con No. 972753, los cuales se hicieron
después de presentada la demanda. Por su parte el disciplinado en su versión libre señaló haber realizado un negocio con el quejoso sobre una compraventa de bienes muebles por valor de $25.880.000.oo, que el día del negocio le entregó $5.000.000.oo en efectivo y quedó con un saldo pendiente para cancelar en 15 días, obligación respaldada con un pagaré. Ante el incumplimiento del deudor inició un proceso ejecutivo dentro del cual se procedió a hacer los embargos solicitados. Que una prima y socia del quejoso llamada Noherit Paeres se puso al frente de la situación y el 29 de octubre de 2010 le abono a la obligación $13.000.000.oo, cancelando el total de los intereses y honorarios quedando un saldo de $14.000.000.oo y “pico”, luego en el mes de enero del año siguiente le canceló con un cheque de gerencia $4.880.000.oo, expidiendo los respectivos constancias de pago. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta También arguyó que los abonos realizados a la obligación no aparecían dentro del proceso judicial porque no se había presentado la oportunidad para hacerlo, ya que dentro del procedimiento no existía una etapa determinada para reconocer los abonos y él usualmente lo hacía en el traslado de la liquidación del crédito, ya
que cuando se dictara sentencia se tenían 10 días para pasar la liquidación al Juzgado. A su vez la señora Noherit Paeres en su declaración manifestó haber montado un negocio de un bar en sociedad con el quejoso y que adquirieron una deuda con el señor William Portillo. Que el valor del negocio, si mal no recordaba fue por $26.000.000.oo, en donde se firmó un pagaré. Que fue requerida por el Juzgado para que indicara cuánto dinero había abonado a la deuda contraída con el abogado Willian José Portillo Cárdenas, a lo cual respondió que el 29 de octubre le entregó en efectivo $13.000.000.oo; igualmente el 13 de enero le entregó un cheque por $4.872.000.oo y sabía que su primo Casadiego había entregado al inicio del negocio $5.000.000.oo. Ante varias inasistencias del investigado a la referida audiencia, el 10 de mayo de 2013 se le designó como defensor de oficio a la doctora Elid Celina Quijano Rueda; sin embargo, esta no se posesionó, así como tampoco lo hicieron otros defensores designados,2 posteriormente se posesionó la doctora Patricia Elena Méndez Álvarez. Pruebas decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: 1) Diligencia de ratificación y ampliación de la queja (v. fls. 23 - 24 y audio). 2 Por auto del 18 de noviembre de 2013 se designó al Dr. Eliecer Martínez ortega; por auto del 20 de mayo de 2014 se designó al Dr. Hernando Enrique Galofre; por auto del 21 de octubre de 2014
se designó a la Dra. Patricia Elena Méndez Álvarez. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta 2) Versión libre del investigado (v. fls. 23 -24 y audio). 3) Declaración jurada de la señora Noherith Leonor Paeres Granda (v. fls. 47 - 49 y audio). 4) Copia del proceso ejecutivo con Rad. No. 2010-00829 promovido por el doctor William José Portillo Cárdenas contra Gustavo Adolfo Casadiego Granda y Cardanes y partes Diesel. 5) Oficio del 4 de mayo de 2015 emitido por la Juez Tercera Civil Municipal de DescongestiónMenor cuantía de Barranquilla (v. fls. 141 -151). 6) Oficio No. 00198 del 16 de junio de 2015 emitido por la Juez Tercera de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla (v. fl. 170). 7) Oficio No. 01049 del 6 de noviembre de 2015 remitido por el Secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión – Menor Cuantía de Barranquilla (v. fls. 174 -176). 8) Oficio No. 00829 del 10 de noviembre de 2015 emitido la Secretaría del Centro de Servicios de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla (v. fl.179).
Calificación provisional de la actuación
En desarrollo de sesión del 10 de noviembre de 2015, el Magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado por la presunta comisión dolosa de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al no reportar los abonos realizados por el quejoso dentro del proceso con Rad. No. 201000829. Igualmente se decretó la terminación de la investigación con relación a las presuntas amenazas realizadas por el disciplinado al quejoso, y por la negativa de expedir los recibos por los pagos efectuados
3. Audiencia de juzgamiento
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Referencia: Abogado en consulta Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 25 de abril de 2016 (v. fl. 206), en la que se le concedió el uso de la palabra al disciplinado y a su defensor de confianza, quienes presentaron sus alegaciones finales (v. fl. 206 y audio).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 30 de junio de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, halló disciplinariamente responsable al doctor WILLIAN JOSÉ PORTILLO CÁRDENAS por incumplir su deber profesional plasmado en el numeral 4 del artículo 37 de la
Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión de abogado. Consideró la instancia quedó demostrado dentro del plenario dos abonos, uno realizado el 29 de octubre de 2010 por la señora Noherith Leonor Paeres Granda por un valor de $13.000.000.oo en efectivo a la obligación ejecutada y el otro el 13 de enero de 2011 por valor de $ 4.872.000.oo a través de cheque de gerencia No. 972753, para un total de $17.872.000.oo. Los anteriores abonos no fueron informados al Juzgado por parte del disciplinado, y por el contrario, sólo se pronunció al respecto, cuando descorrió traslado de la excepción de pago parcial presentada por el apoderado del demandado en febrero de 2013, inclusive después de haber rendido versión libre en el trámite disciplinario. Así las cosas, concluyó ser ciertos los hechos narrados en la queja en relación a la omisión en el reporte de abonos en el proceso con Rad. No. 2010-00829 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta promovido contra Gustavo Adolfo Casadiego Granda y Cardanes y partes Diesel, circunstancia que conlleva a la certeza para declarar la responsabilidad del disciplinado WILLIAN JOSÉ PORTILLO CÁRDENAS y como consecuencia de
ello, emitir sanción en el ejercicio de su profesión (v.fls.209238). LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el a quo, ni el investigado, ni su defensor de oficio interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 30 de junio de 2016 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por la cual halló disciplinariamente responsable al doctor WILLIAN JOSÉ PORTILLO CÁRDENAS por incumplir su deber profesional plasmado en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión de abogado; la anterior competencia deviene de lo establecido en los artículos 256 numeral 3°, de la Carta Política y 112 numeral 4°, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las
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Referencia: Abogado en consulta normas en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto Procede esta Superioridad a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es
defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Se observa que el togado disciplinable fue hallado responsable por el A quo de violentar el deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007,
al haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 37 ibídem. A efectos de realizar el respectivo análisis de la norma en la cual se fincó la falta, es procedente proceder a su transcripción a efectos de luego proceder a su análisis, conforme los hechos probados dentro del plenario, la cual establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.” Considera esta Sala que en efecto el letrado investigado, inició proceso ejecutivo en contra del señor Gustavo Adolfo Casadiego Granda y otro, el cual correspondió por reparto al Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla, radicado con el número 2010-00829, siendo el título base de la ejecución un pagaré firmado por el demandado por valor de $21.000.000; dicho Juzgado libró el mandamiento de pago el 27 de septiembre de 2010 y en el curso de dicho proceso le fueron efectuados dos pagos al togado, uno por valor de $13.000.000, cancelados por la señora Noherit Leonor Paeres Granda, el día 29 de octubre de 2010; y otro en el mes de enero de 2011, por valor de $4.872.000, a través de un cheque de gerencia de Bancolombia, para un total de $17.872.000 (v. fls. 3 y 4).
Como se observa, los pagos recibidos por el togado se realizaron de manera posterior al inicio del proceso ejecutivo y en consecuencia se encontraba obligado a poner en conocimiento de la administración de justicia dicha situación, pues es
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Referencia: Abogado en consulta deber de los profesionales del derecho obrar leal y honradamente frente a ella, pues son actores dentro de la órbita de sus funciones.
Por lo anterior, cuando el jurista convocado a juicio recibió de parte del deudor el dinero con el cual se pretendía hacer pago parcial a la deuda, inmediatamente debió comunicarlo al juzgado de conocimiento, ya que esa información resultaba ser de vital importancia pues al estarse surtiendo un proceso ejecutivo en el cual valga decirlo, se perseguía el cobro de lo adeudado, y por ende se volvía importante saber de primera mano si la parte ejecutada estaba cumpliendo con su responsabilidad frente a su acreedor, decidiendo el abogado callar esta información al Despacho con lo cual en efecto conculcó el deber antes mencionado incurriendo en la falta descrita. Dicha información de pagos sólo vino a ser conocida por el Despacho en donde se surtía el proceso cuando la parte ejecutada presentó la excepción de mérito de pago parcial, siendo reconocidos dichos abonos por el abogado investigado al momento de descorrer el traslado de las excepciones el día 6 de febrero de 2013, así: “(…) la señora Noherit, en fecha 29 de octubre entregó la suma de $13.000.000.oo, según lo acordado de lo cual se le extendió su recibo y al día siguiente a petición suya
se le entregó constancia de cómo se aplicaba al abono recibido y cuando era la próxima cuota. (…) Efectivamente a mediados de enero del año 2011, la señora NOHERIT me entregó un cheque de gerencia por valor de $4.872.000.oo de BANCOLOMBIA, lo cual correspondía a las cuotas atrasadas, mas sus intereses de Noviembre y de Diciembre del año 2010” (v. fls 37-40, anexo). 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta Así pues, teniendo en cuenta lo anterior y el acervo probatorio recolectado en el asunto sub examine, concurre con certeza que el abogado disciplinable sí tiene responsabilidad en relación con los hechos que dieron lugar a la sanción que se impugna, pues se evidencia la materialidad de la infracción conforme al artículo 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007; no siendo de recibo sus argumentos exculpatorios aducidos en sus alegaciones cuando informó haber obrado con la convicción errada de que su conducta no constituía falta disciplinaria debido a que en su experiencia como abogado litigante, siempre ha presentado los abonos a la obligación en el traslado de las excepciones o en el de la liquidación del crédito; sobre el particular, es conveniente señalar que el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, establece como causal de exclusión de la responsabilidad
disciplinaria, que “Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”; pero para que opere esta exención de responsabilidad es obligatorio que el error invocado sea invencible. Para que se estructure esta causal exculpatoria, es necesario que el disciplinado tenga la creencia plena y sincera de haber actuado ajustado al ordenamiento jurídico, y adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas sus condiciones personales y las circunstancias en que éste se realizó, eventos en los cuales, la conducta no es reprochable a título de dolo, por cuanto en el encartado no hay la conciencia de la ilicitud de su acción, sin el cual el fenómeno no se estructura; así mismo no le puede ser reprochable a título de culpa porque actuó con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la ley3. De acuerdo a lo expuesto, es del caso señalar que la conducta reprochada al doctor WILLIAN JOSÉ PORTILLO CÁRDENAS era totalmente evitable, en la 3 Consejo de Estado. Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00888-00(2728-12) 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta medida en que, el disciplinado es un profesional del derecho con la responsabilidad de saber cuáles son los deberes inherentes a su profesión, y con
conciencia de que es su obligación reportar a los juzgados, los abonos a las obligaciones que está cobrando judicialmente. De esta manera, en la conducta del encartado no concurre exculpación alguna ni causal de exclusión de responsabilidad, pues cuando el profesional del derecho omitió informarle a la administración de justicia de los abonos recibidos para amortiguar la obligación que cobraba en el proceso ejecutivo, concurrió en la tipicidad de la falta enrostrada, materializando la responsabilidad subjetiva de la falta en comento. Conforme al plenario se tiene como probada la conducta y la responsabilidad del disciplinable en éste caso, así como establecido con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de responsabilidad, por lo tanto al estar establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional, por ende, al encontrarse debidamente acreditada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia consultada. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, la Sala mantendrá la impuesta por el A quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la misma, igualmente el desprestigio que causa
a la profesión de la abogacía y la generación del impacto negativo en la sociedad, y finalmente la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza del 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta letrado; ello, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007 (Estatuto Deontológico de los Abogados).
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo consultado proferido el 30 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual resolvió sancionar al abogado WILLIAN JOSÉ PORTILLO CÁRDENAS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, al haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme se expuso en las considerativas de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso
alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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Referencia: Abogado en consulta
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