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CSDJ - F0500111020002015012630120171012083334-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002015012630120171012083334-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 050011102000201501263 01 Aprobado según Acta Nº. (84) de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1 el 15 de diciembre de 2015, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA equivalente a dos (2) SMMLV del año 2015, al abogado Hernán Darío Betancur González, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y, por el contrario, lo absolvió de eventualmente haber incurrido en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 ídem.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja.

La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 18 de junio de 2015 por el señor Edinson González Rivera quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado Hernán Darío Betancur González, pues le otorgó poder el 2 de marzo

de 2015 para que presentara demanda de nivelación salarial según el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, pero desde aquella data, el togado le ha solicitado cambiar el poder, con lo que, se ha dilatado la presentación de reclamación, además de ello, el profesional del derecho ha cambiado el contrato de prestación de servicios 1 Ponencia del Mg. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala dual con el Mg. Martín Leonardo Suárez Varón. 2

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado No. 050011102000201501263 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias. sin motivo alguno, porque dejó pasar el tiempo y lo buscó a última hora ya para vencerse los términos para autenticar la documentación y enviarla a Bogotá.

Adujo que perdió comunicación con el abogado debido al extravío de su celular y cuando se enteró de lo que había pasado con su caso ya se había vencido la oportunidad para demandar, frente a lo que, el letrado le dijo que debía pagarle un salario mínimo a parte de lo ya cancelado, para iniciar de nuevo la acción. Junto con la queja, el señor Edinson González Rivera allegó copia de: A. Su cédula de ciudadanía, B. Del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito el 27 de junio de 2013, entre el abogado Hernán Darío Betancur González como contratista y el mismo quejoso como contratante, para que el

primero desarrollara en favor del segundo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional, de cara a obtener el reconocimiento de sus derechos laborales y en sí, una nivelación salarial, a causa de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 y demás normas reglamentarias, C. Copia de Poder otorgado el 2 de marzo de 2015 por el quejoso, al abogado investigado, con destino a la Procuraduría Judicial Para Asuntos Administrativos, de cara a intentar agotar el requisito de procedibilidad, conciliación, en cuanto al asunto previamente aducido. (Folios 3 a 5 del c.o. de 1ª Inst.).

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

El Registro Nacional de Abogados allegó el certificado2 correspondiente, por medio del cual se especificó que el doctor Hernán Darío Betancur González se identifica con la cédula de ciudadanía N° 70’079.172 y es portador de la tarjeta profesional N° 77.266 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). 2 Certificado de condición de abogado visto en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 3

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Radicado No. 050011102000201501263 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias.

Una vez demostrado lo anterior, con auto3 de ponente, adiado 8 de julio de 2015, el seccional de instancia aperturó el proceso disciplinario en contra del mencionado togado, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de noviembre de ésa misma anualidad a las 3:00 p.m., librándose además las comunicaciones respectivas4 y efectuándose el edicto emplazatorio.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 11 de noviembre de 20155, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado, pero aunado a ello, en ésta etapa procesal también acontecieron como jurídicamente relevantes los sucesos que a continuación se enuncian: Versión libre. En desarrollo de la sesión del 11 de noviembre de 2015 de la presente audiencia, el a quo, previo en ponerle en conocimiento el contenido de la queja, como sus anexos y el general, el acervo probatorio allegado al dossier hasta ése instante, confirió uso de la palabra al togado investigado, a fin que, en desarrollo de su sagrado derecho a la defensa, procediera a exponer versión libre de apremio y juramento, aduciendo básicamente lo siguiente: Manifestó que es cierto que el ahora quejoso le había otorgado poder el 2 de marzo de 2015 para adelantar un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, y que previo a éste le había otorgado otro poder para hacer la

petición inicial y agotar la vía gubernativa; explicando que, no era cierto que haya incumplido ese mandato porque habiéndosele otorgado poder del 2 de marzo de 3 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 4 La notificación personal del investigado sobre el auto de apertura del proceso disciplinario surtido en su contra, se dio el 8 de octubre de 2015, por medio de despacho comisario, auxiliado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne – Antioquia, dicho despacho comisorio se denota en folios 17 a 22 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folio 24 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el General – N° 1. 4

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Radicado No. 050011102000201501263 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias. 2015, para el día 25 de los mismos mes y año ya había radicado la solicitud de conciliación administrativa como requisito de procedibilidad para poder demandar,

(aportando copia de ése trámite – Folios 25 a 79 del c.o. de 1ª Inst.). No obstante, el 16 de abril de 2015 se profirió auto disponiendo que dentro de los cinco días siguientes aportara un acto administrativo que no se había anexado a la solicitud

es decir, el oficio N° 24494 GAG SDP, el cual resultó que no correspondía a la demanda que estaba tramitando, así que corrigió la solicitud de conciliación excluyendo ese acto administrativo por lo que debía hacerlo tanto con las pretensiones como con los hechos y aportar un poder nuevo en donde quedara incluido el acto administrativo que realmente correspondía. Adujo que el nuevo poder fue elaborado y enviado al quejoso, su secretaria lo llamó muchas veces a los teléfonos que se tenían registrados en su oficina y se lo remitió también a un correo electrónico (aportando copia de éstos correos – folios 81 a 84 del c.o. de 1ª Inst.) para que se lo entregaran al señor, también estaba en la oficina para que fuera a recogerlo, así que se agotaron todos los recursos de que disponía para que el señor firmara el poder, pero no apareció. Como consecuencia de ello, fue rechazada la solicitud, explicando que la caducidad son cuatro meses, así que debía volver a empezar con el trámite y para lo cual le dijo a su cliente que le cobraría un salario mínimo para repetir el trabajo, pero ya el señor consideró que eso es una falta disciplinaria; procediendo a aportar copia de los documentos que obran del folio 25 a 91 del cuaderno original, los que se ordenaron agregar al expediente, (descritos en el acápite correspondiente), concretando que por este trámite no se le entregó dinero, que no ha renunciado al mandato ni ha presentado la demanda dado que previo a ello debía agotar el requisito de procedibilidad, y no lo había presentado porque requería renovar el poder.

Ratificación y/o ampliación de la queja. 5

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Radicado No. 050011102000201501263 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias.

Una vez culminada la intervención del disciplinable, el señor Edinson González Rivera en su calidad de quejoso en el asunto de la referencia recibió uso de la palabra por parte del a quo para que, bajo gravedad de juramento se pronunciara en torno a lo contenido en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de agregar lo siguiente: Manifestó que denunció al abogado porque él le dijo que no iba a seguir con su caso y el motivo que se le dio fue porque lo estuvieron buscando y no lo encontraron, así como que, para seguir con el caso le debía pagar un salario mínimo. Explicó, que para esos días perdió su celular, pero el doctor sabía en dónde trabajaba, que no le pareció justo que el abogado le cobrara más dinero porque se había pactado en el contrato el pago de un salario mínimo el cual debía ser pagado mediante abonos y él ya había abonado la suma de $300.000, dinero que le entregó al secretario del abogado quien le dio recibos. Agregó que el abogado le estaba adelantaba tres casos a saber, uno para el aumento del IPC, otro para obtener la prima de actividad y uno de obtención de la

nivelación salarial, explicando que los recibos que le daban por los abonos que había, no decían de qué trámite era y que el letrado no le explicó que necesitaba un nuevo poder para presentar la solicitud de conciliación porque perdieron comunicación y cuando fue a firmar ya se habían vencido los términos. A las preguntas del disciplinable, indicó que el correo electrónico edinsonqr0102@hotmail.com es suyo, así como que, era cierto que con el abogado celebró un contrato de prestación de servicios para reclamar el tiempo doble, el valor de esos honorarios eran de $300.000 y a los que hizo los siguientes abonos el día 08 de mayo de 2013, $50.000, el día 13 de junio de 2013, $50.000, el día 9 de julio de 2013, $50.000, el día 2 de agosto de 2013, 6

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Radicado No. 050011102000201501263 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias. $50.0000, el 2 de diciembre de 2013, $50.000 y el día 25 de marzo de 2014 pagó $26.000 para la notificación de la reclamación del tiempo doble.

Manifestó que era cierto que contrató con el abogado para realizar la reclamación por la muerte de un hijo suyo y se pactó el pago de sus honorarios en el 10% de lo que resultara en la reclamación ante la compañía de seguros, así como que,

por este trámite se le pagó la suma de $90’000.000 cumpliendo con la entrega del 10% de ello al jurista. Puso de presente que, en el tema bajo estudio, y, que le generó el inconformismo con el togado se pactó el pago de sus honorarios en el 30% de lo recaudado, reiterando que, en cuanto a los abonos que había realizado para honorarios, en los recibos no se decía por qué concepto eran recibidos. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Junto con la queja, el señor Edinson González Rivera allegó copia6 de:  Su cédula de ciudadanía.  Del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito el 27 de junio de 2013, entre el abogado Hernán Darío Betancur González como contratista y el mismo quejoso como contratante, para que el primero desarrollara en favor del segundo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional, de cara a obtener el reconocimiento de sus derechos laborales y en sí, una nivelación salarial, a causa de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 y demás normas reglamentarias.  Copia de Poder otorgado el 2 de marzo de 2015 por el quejoso, al abogado investigado, con destino a la Procuraduría Judicial Para Asuntos Administrativos, de cara a intentar agotar el requisito de procedibilidad, conciliación, en cuanto al asunto previamente aducido. 6 Folios 3 a 5 del c.o. de 1ª Inst.

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Radicado No. 050011102000201501263 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias. 2) Se allegó el certificado N° 248.626 adiado 6 de julio de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, a través del cual se expuso que el doctor Hernán Darío Betancur González no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 8 del c.o. de 1ª Inst.). 3) La documental7 aportada por el disciplinable en su versión libre, descorrida en desarrollo de la sesión del 11 de noviembre de 2015 de la presente audiencia, conformada por:  Copias de la actuación de conciliación prejudicial identificada con el radicado N° 102696, desplegada ante la Procuraduría General de la Nación, representada en ése momento por la Procuraduría 107 Judicial I Para Asuntos Administrativos, de la cual se destaca que: A. El 25 de marzo de 2015, el togado radicó solicitud de conciliación, en cuanto al medio de control denominado nulidad y restablecimiento del derecho, contra La Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja de Retiros de la Policía Nacional, de cara a obtener el reconocimiento de sus derechos laborales y en sí, una nivelación salarial, a causa de lo previsto

en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 y demás normas reglamentarias, B. Auto dictado el 16 de abril de 2015, por medio del cual la aludida Procuraduría de conocimiento, inadmitió la solicitud de conciliación por cuanto el solicitante (disciplinable), debía allegar con ella todos los actos que se pretendían atacar, concediéndole un plazo de 5 días para hacerlo.  Copias de cuatro correos electrónicos adiados, 21 y 22 de abril de 2015, por medio del cual el togado solicitó insistentemente a su cliente que imprimiera y realizara firma con nota de presentación personal a un nuevo poder, el cual le estaba adjuntando, lo que se requería urgentemente, para proceder con la subsanación ordenada por la Procuraduría, haciéndole la salvedad que ello se requería hasta antes el 23 de abril de 2015 al medio día. 7 Folios 25 a 91 del c.o. de 1ª Inst. 8

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Asunto: Abogados en apelación de sentencias.

Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, sus

anexos y l posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos defensivos del disciplinable, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera:

1. Frente al deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se le imputó el cargo de eventualmente haber incurrido en la falta descrita en el literal c) del artículo 34 ídem, precepto éste que, literalmente prevé lo siguiente: “…c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto…”.

La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado, obrando como apoderado del quejoso, para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su terminación los trámites y gestiones necesarios para dar inicio al medio de control denominado nulidad y restablecimiento del derecho, y luego de haber acontecido lo de la no subsanación de la solicitud de conciliación, el letrado calló al cliente lo que realmente ocurrió pues no solamente ello obedeció a la no presentación oportuna del poder, sino a un yerro en su presentación, haciéndole creer que dicha inadmisión se dio únicamente por la mora en el otorgamiento del nuevo mandato, y por ello, si deseaba que se intentara nuevamente su presentación, debía pagarle una vez más los honorarios, es decir el abogado calló en parte lo que realmente ocurrió en el asunto, pretendiendo beneficiarse del

cliente; dicho comportamiento se imputó a título de DOLO.

2. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se le imputó el cargo previsto en el numeral 1° del artículo

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Asunto: Abogados en apelación de sentencias. 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.

La anterior imputación jurídica se hizo con base en que al juicio del A quo y teniendo como base el acervo probatorio allegado al dossier, el togado muy a pesar de haberse comprometido con el cliente a llevarle el trámite previamente referenciado, no lo hizo en debida forma, pues el 25 de marzo de 2015 incoó incorrectamente la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, lo que ocasionó que el 16 de abril de 2015 la Procuraduría de conocimiento, inadmitiera la solicitud de conciliación por cuanto el solicitante (disciplinable), debía allegar con ella todos los actos que se pretendían atacar, concediéndole un plazo de 5 días para hacerlo, pero no lo hizo; el anterior

comportamiento fue imputado a título de CULPA.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 2 de diciembre de 20128, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo, así: Alegatos de conclusión. Sin pruebas por practicar en ésta etapa procesal, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento, el A quo dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión, procediendo así: El disciplinable: Refirió con respecto a los cargos formulados, que presentó la solicitud de conciliación conforme el ahora quejoso le confirió poder ante la Procuraduría 107 Judicial con radicado 1022696 de marzo 25 de 2015, la cual fue inadmitida y al día 17 de abril del mismo año (día viernes) se le notificó el auto inadmisorio, al día 21 de los mismos mes y año (lunes) ya tenía corregida la 8 Acta de audiencia vista en folio 126 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 7. 10

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Asunto: Abogados en apelación de sentencias. solicitud de conciliación y enviado por correo electrónico de su cliente el nuevo

poder en donde se excluyó el acto administrativo que se requería para sanear la solicitud de conciliación, el mismo correo se le reenvió el 22 de abril de 2015, dirección electrónica que el mismo quejoso ratificó como suya, aduciendo que el nuevo poder se realizó no para dilatar el proceso como se le endilgó sino para cumplir con el requisito que exigía el procurador. Expuso que trató de buscar telefónicamente al quejoso, pero como él mismo afirmó perdió su móvil y dirección sin que esta circunstancia se la informara, señalando en igual sentido que no ha cambiado el contrato y que no actuó negligentemente, dado que el acto administrativo a demandar databa de enero de 2015 y el poder que se le confirió data de marzo del mismo año, lo que significaba que no actuó a última hora, explicando que el auto inadmisorio es una figura procesal para controlar la legalidad de las demandas en la etapa de formación del expediente administrativo, siendo perentorio subsanar los requisitos que se requieran, así que en el caso particular, se presentó un fenómeno procesal usual y frecuente y siendo ese acto un ejercicio legítimo para realizar los controles, por lo que no puede endilgarse como un acto negligente, pues de ser así, cada que se emitiese un auto inadmisorio los abogados litigantes serían sujetos pasivos de acciones disciplinarias tan frecuentes como los autos admisorios que se emitan. Cosa distinta, indicó, es que no haya atendido el requerimiento del señor Procurador. Agregó, que para el mes de abril de 2015 apareció su cliente y telefónicamente se

le informó lo que había pasado, ahora, como ya el acto administrativo había caducado se debía iniciar nuevamente el agotamiento de la vía gubernativa, hacer otra solicitud de conciliación y repetir el trámite, lo que modificaba la situación contractual inicial y por ello se le propuso hacer un nuevo contrato, como el quejoso lo afirmó, con unas condiciones distintas pero no se le condicionó nada, no se le exigió el pago de un salario mínimo sino que le propuso un nuevo contrato, porque ya el trámite anterior no se podía adelantar sin el cumplimiento de los requisitos exigidos. 11

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Asunto: Abogados en apelación de sentencias.

Advirtió que no presentó renuncia al poder porque el trámite no se podía continuar así que la renuncia carecía de sentido cuando no era posible adelantar y porque no se podía notificar una renuncia a una persona ausente, dado que su cliente había perdido el celular y había cambiado de dirección y no informó de esta situación, concretando que no era cierto que no hubiere informado a su cliente lo sucedido, pues obran pruebas en el plenario de que sí envió correos electrónicos a su cliente sobre ello. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 15 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA equivalente a dos (2) SMMLV del año 2015, al abogado Hernán Darío Betancur González, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y, por el contrario, lo absolvió de eventualmente haber incurrido en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 ídem. Inicialmente se analizó que era menester absolver al togado investigado de eventualmente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la mentada Ley 1123 de 2007, ya que, si bien es cierto se había considerado que había incurrido en ella, al no haber subsanado la solicitud de conciliación previamente explicada, en este punto se denotó que ello obedeció a causas imputables al mismo cliente, ya que no remitió a tiempo el poder que el profesional del derecho necesitaba con urgencia para subsanar la solicitud en comento, ello, muy a pesar de los sendos correos electrónicos remitidos a tiempo por el letrado solicitándoselo, en los que inclusive se expuso la urgencia de la presentación de este documento, pero ante la ausencia de remisión por parte del cliente de ello, el abogado finalmente no pudo subsanar a tiempo la solicitud. 12

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Asunto: Abogados en apelación de sentencias.

Subsiguientemente, se consideró por la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que, en efecto había violentado el deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que obrando como apoderado del quejoso, para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su terminación los trámites y gestiones necesarios para dar inicio al medio de control denominado nulidad y restablecimiento del derecho, y luego de haber acontecido lo de la no subsanación de la solicitud de conciliación, el letrado calló al cliente lo que realmente ocurrió pues no solamente ello obedeció a la no presentación oportuna del poder, sino a un yerro en su presentación, haciéndole creer que dicha inadmisión se dio únicamente por la mora en el otorgamiento del nuevo mandato, y por ello, si deseaba que se intentara nuevamente su presentación, debía pagarle una vez más los honorarios, es decir el abogado calló en parte lo que realmente ocurrió en el asunto, pretendiendo beneficiarse del cliente. Dicho comportamiento fue al juicio del A quo, consumado a título de DOLO ya que el togado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de informar la

realidad de lo acontecido en el proceso, para que así, el cliente pudiera decidir libremente sobre cómo deseaba proceder. Finalmente, y en cuanto a la dosificación de las sanciones, se consideró que las impuestas, que consistieron en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA equivalente a dos (2) SMMLV del año 2015, fueron dadas, teniendo en cuenta la modalidad con la que el disciplinable ejecutó la falta enrostrada y confirmada, que con su actuar el letrado quebrantó injustificadamente la confianza de su cliente, además socavó la percepción que de la profesión se tiene en el colectivo, se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios, reiterándose que las sanciones se hacían necesarias, congruentes 13

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Asunto: Abogados en apelación de sentencias. y ponderadas, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el mismo investigado, incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, no obstante, y en aras de mayor claridad, se destacan los argumentos axiales de la alzada así:

Que no ocultó ningún tipo de información al cliente en cuanto a las causas de la impróspera conciliación adelantada ante la Procuraduría, al punto que en los correos electrónicos se decía que la solicitud de conciliación estaba siendo corregida, insistiendo que si bien le dijo al cliente que se debía suscribir un nuevo contrato de prestación de servicios era porque la gestión había fenecido en disfavor de los intereses del cliente, lo que obviamente generaba la necesidad de la elaboración de un nuevo contrato para legitimarlo a iniciarla una vez más.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 15 de diciembre de 2015 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA equivalente a dos (2) SMMLV del año 2015, al abogado Hernán Darío Betancur González, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y, por el contrario, lo absolvió de eventualmente haber incurrido en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 ídem. 14

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Radicado No. 050011102000201501263 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias.

Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto

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