CSDJ - F05001110200020150126501ADJUNTA20170803163024-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150126501ADJUNTA20170803163024-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / TERMINACIÓN ANTICIPADA En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que no podía establecerse responsabilidad disciplinaria frente al togado estando en imposibilidad de determinar las condiciones de la entrega de un concepto jurídico.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201501265 01 (12578-30) Aprobado Según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 13 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL 1 Con ponencia del doctor Wilfredo Hurtado Díaz PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado RUBÉN ENRIQUE
CARMONA LÓPEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 6 de julio de 2015 por las señoras CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA y MARTHA LUCÍA SALDARRIAGA MOLINA, a través de la cual solicitaron se investigara al profesional del derecho RUBÉN ENRIQUE CARMONA LÓPEZ, a quien la primera de ellas contrató sus servicios profesionales el 1 de marzo de 2014 para que la
representara en los procesos penales y laborales que debía interponer o se estuviesen gestionando para ese momento pues fue víctima de discriminaciones, maltratos, persecución laboral, acoso, despidos injustificados, difamación, injuria entre otros, para el efecto le pagó la suma de $500.000 de conformidad con el recibo firmado y entregado por el togado. Reprochó que 16 meses después el abogado empezó a evadirla, relató que en una ocasión acompañada de su tía Martha Lucia Saldarriaga acudió a la oficina del profesional del derecho para coordinar las acciones a seguir viéndose en la necesidad de ingresar a un café internet ubicado en ese mismo edificio, encontrándose con su perfil de Facebook y cuenta de correo abierta observando tal hecho con extrañeza dado que nunca había ingresado allí entendiendo que era el abogado quien le había hecho seguimiento (fls 1 a 7 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado de fecha 13 de julio de 2015 acreditó la condición de abogado del señor RUBÉN ENRIQUE CARMONA LÓPEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8773750 y T.P. 206845, en estado vigente, de igual manera certificó que no aparece registro de sanción disciplinaria alguna en contra del profesional del derecho (fl 8 y 9 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 14 de julio de 2015 el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional (fl 10 c.o 1ª instancia). 4.- El 23 de septiembre de 2015 la quejosa CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA allegó impresión de mensaje de texto enviado al encartado (fl 16 y 17 c.o 1ª instancia). 5.- El 9 de noviembre de 2015 el a quo instaló audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se encontraban presentes la quejosa y el investigado. 5.1.- Procedió el despacho a concederle la palabra a la querellante CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA para que rindiera ampliación y ratificación de la queja quien dijo ser química farmacéutica y a continuación manifestó que contrató al encartado para analizar una información judicial para lo cual le entregó tutelas, material probatorio laboral concretamente unos despidos injustificados y denuncias penales entregándole cd, fotocopias, entre otros, quien se comprometió a darle un concepto jurídico en 8 días sin embargo nunca se lo entregó. Refirió que el profesional del derecho también le manifestó que era ingeniero de sistemas y podía hacer rastreo de correos u otro tipo de cosas solicitando permisos al fiscal del caso. 5.2.- A continuación el investigado rindió versión libre diciendo que efectivamente la quejosa se había contactado con él en el año 2014, narrándole una serie de sucesos dispersos, aquejándose de que le habían hackeando la cuenta, que tenía denuncias contra Jueces, Magistrados confabulados con abogados, igualmente dijo sufrir de acoso laboral entre otros, ante lo cual le señaló que no podía recibirle
una caso sin hacer un análisis jurídico, además de tratarse de una serie de circunstancias extrañas, por tanto en efecto le hizo entrega de 150 folios comprometiéndose a recaudar información la cual le enviaba por medio magnético que junta sumaban más de 3000 folios, relató haber realizado el análisis hasta cierto punto, pues en lo laboral no encontró soporte. Relató que se le expidió un recibo donde constaba que el análisis de la abundante documentación y el concepto jurídico costaba $1.000.000, y el concepto para decirle si tomaba o no el caso dependía del análisis del caso por lo cual debía pagarle un 50% y finalizado el mismo el otro 50% para otorgarle a ella el concepto jurídico. Puso en conocimiento que la proponente de la queja tenía un trastorno de la personalidad pues ella misma le comentó tener un problema de tipo psiquiátrico donde se siente presionada o perseguida, situación que se ve reflejada cuando intentó comunicarse con ella y le manifestaba que mantenía el celular apagado porque estaba interceptado y no iba a hablar por allí puesto que la estaban siguiendo, comentó que la había llamado varias veces para decirle que el concepto jurídico ya estaba y era viable tomarle el caso en materia penal porque se observaban algunos delitos, agregando que se desempeñaba en el área del derecho penal. Manifestó que en el 2015 había perdido comunicación con la proponente de la queja en consecuencia de un suceso con las FARC en donde lo despojaron del número telefónico y agenda ocurriendo el hecho en semana santa, sin embargo finalmente se contactó con ella
diciéndole lo ocurrido y citándola para que acudiera a su oficina pero ella le manifestó que tenía temor de salir porque un sujeto la había perseguido y la había confrontado, dijo que no se acercó a la casa de la quejosa porque no tenía su dirección, siendo extraño que le haya incoado la queja sin haber ido a su oficina a reclamar el concepto afirmando que no podía obligarla para comparecer a su oficina. Afirmó que no se habló de un término de 8 días, puesto que como bien lo indicó en la ampliación de la queja le suministró documentación hasta junio o julio del 2014, teniendo en cuenta que habían 3000 folio complejos por analizar, denuncias, sentencias, tutelas, copias, impresiones de redes, etc. Agregó que el concepto estaba elaborado, ante lo cual el Fallador de Instancia le indicó que le entregara el concepto y los documentos a la quejosa y en la siguiente audiencia la señora CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA debía manifestar si ese era el concepto esperado y si los documentos devueltos eran todos los que le había entregado al letrado. 5.3Acto seguido el Operador Jurídico le concedió la palabra a la proponente de la queja para que se pronunciara en cuanto a lo dicho por el investigado ante lo cual afirmó que no sufría de ningún trastorno psiquiátrico comprometiéndose a allegar diagnósticos realizados por la EPS donde lo que constaba era un problema de estrés post traumático. Aclaró que si bien ella le manifestó que no podía llamarla al celular porque sentía que estaba siendo interceptados le proporcionó el
número fijo pues siempre había quien atendiera la llamada, dijo que era falso que la hubiese llamado, aclaró que se acercó a su oficina varias veces y no fue posible ubicarlo, comentó que no era cierto que tuviera que estudiar 3000 folios, igualmente dijo que no era un caso sino varios los que le solicitó adelantar y él iba a escoger cual era el más viable o procedente. Finalmente el Magistrado Instructor terminó la audiencia fijando fecha para su continuación (fl 20 y cd c.o 1ª instancia). 6.- Mediante escrito del 11 de noviembre de 2015 la quejosa puso en conocimiento del despacho que el abogado le había exigido $500.000 adicionales para entregarle dicho concepto y como no tenía la solvencia económica no se lo entregó. 7.- El 23 de febrero de 2016 el Fallador de Instancia instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional pero el acusado no compareció a la audiencia encontrándose presentes la quejosa y el representante el Ministerio Público momento para el cual la proponente de la queja procedió a entregar 19 folios para que se tuviera en cuenta como material probatorio (fl 25, 26 y cd c.o 1ª instancia). 8.- Mediante auto del 13 de julio de 2016 se declaró persona ausente al señor RUBÉN ENRIQUE CARMONA LÓPEZ en razón a su inasistencia a la audiencia programada el 23 de febrero de 2016 y designó como defensora de oficio a la letrada Lina María Echeverri Mesa, quien se posesionó el 13 de julio de 2016 (fls 25, 52 y 54 c.o 1ª instancia)
9.- El 13 de julio de 2016 el Fallador de Instancia instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se encontraban presentes la quejosa, el señor Antonio Mogollón Yepes como representante del Ministerio Publico y la abogada Lina María Echeverri Mesa como representante del Ministerio Público. 9.1.- El Magistrado cerró la etapa probatoria procediendo a calificar jurídicamente la actuación disciplinaria afirmando la carencia de elementos para hacer un llamamiento a juicio disciplinario, en consecuencia dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor del encartado argumentando que se encontraba ante una duda razonable. 9.2.- Decisión apelada por la quejosa quien argumentó su inconformidad en la audiencia solicitando se le permitiera allegar unos poderes que tenía los cuales afirmaba probaban la relación profesional con el togado. 9.3.- A continuación la defensora de oficio solicitó no conceder el recurso de apelación por manifestar nuevos acontecimientos y hechos que no están probados, el representante del Ministerio Público por el contrario solicitó se le aceptara el recurso ya que ella argumentó temas tocados por la Magistratura en la fundamentación de la decisión, por consiguiente se concedió en el recurso otorgándole dos días a la proponente de la queja para que allegara los poderes aludidos dando así por finalizada la audiencia (fl 55 y cd c.o 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 13 de julio de 2016, el instructor de instancia,
TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a
favor del abogado RUBÉN ENRIQUE CARMONA LÓPEZ, tras hallar que no era posible endilgarle responsabilidad disciplinaria, argumentando su decisión de la siguiente manera. El Magistrado afirmó que el letrado no tenía como obligación representar a la quejosa, destacando que no existió un mandato como tal y la relación jurídica se dio por fuera de un proceso, compromiso exógeno a lo que se entiende de la obligación de hacer de un abogado, se refirió a los $500.000 pagados para que el togado rindiera un concepto jurídico, debiéndose aclarar que en ninguna parte decía que el mismo debía darse por escrito manifestando la validez de recibir concepto de manera verbal. Argumentó estar imposibilitado para establecer en grado de certeza que el togado estuviera obligado a brindar dicha asesoría por estar frente a una insuficiencia probatoria, derivándose una ausencia de responsabilidad disciplinaria. Expresó que el abogado no estaba obligado a representarla como tal pues el acuerdo versaba en un análisis de los documentos proporcionados por la quejosa, manifestó que si el abogado hubiese estado obligado a representarla por lo menos tendría poder, enfatizando que no está probado que el mismo no hubiese hecho nada iterando sobre la ausencia de una obligación a cargo del togado para llevarle el caso, en cuanto al acuerdo dijo no haberse establecido la fecha del mismo, sin embargo en el recibo aportado se evidenciaba que el dinero entregado correspondía a un abono del 50% para realizar un análisis jurídico, se refirió a los honorarios aduciendo que el abogado no está
obligado a devolver dineros por concepto de la gestión para la cual había de igual manera señaló que existían indicios los cuales permitían advertir que el togado ejecuto actos de asesoría, viéndose reflejado en el mismo mensaje enviado y aludido por la proponente de la queja pues revela que existía un trato de amistad con el togado y el conocimiento que este tenía conocimiento de un proceso llevado a cabo en la Fiscalía 127 Seccional. Volvió sobre lo referente a los honorarios aclarando que no existía un cobro desproporcionado toda vez que $500.000 ni siquiera correspondían a un salario mínimo. Argumentó estar imposibilitado para establecer en grado de certeza que el togado estuviera obligado a brindar dicha asesoría por estar frente a una insuficiencia probatoria, derivándose una ausencia de responsabilidad disciplinaria por encontrarse ante una duda razonable que por consiguiente debía resolverse a favor del investigado, en consecuencia dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor del investigado (fl 55 y cd c.o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado y sustentado en la audiencia del 13 de julio de 2016, la quejosa controvirtió la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado RUBÉN ENRIQUE CARMONA LÓPEZ, centrando la alzada en su inconformidad por lo
siguiente: 1.- Manifestó que por el cambio intempestivo del Magistrado no se había valorado lo acontecido en audiencias anteriores donde el Fallador de Instancia le dijo que lo que iba a aportar eran elementos que debían hablarse en la audiencia y a consideración de la recurrente eso hizo que la carga probatoria fuera insuficiente, argumentando que tenía en sus manos un poder que había firmado con el letrado. 2.- Argumentó que contrario a lo dicho por el a quo el abogado no la asesoró en absoluto pues el día que estuvo con él fue ella quien expresó sus problemas, reprochando que el letrado se había escondido y con ese dinero se había comprometió a hacerle un concepto jurídico pero no volvió a saber de él, causándole de esa manera un perjuicio por encontrarse en estado de indefensión económica y no haberle entregado el concepto. Aclaró que no nunca había estado medicada ni había tenido medicamentos ni tratamiento psiquiátricos de ningún tipo, con ello finalizó solicitando se siguiera la investigación disciplinaria contra el letrado (fl 55 y cd c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 2 de septiembre de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación.(Fl5 c.o 2 instancia). 2.- El 31 de agosto de 2016 la quejosa reitera apelación en un escrito contentivo de 9 folios donde anexa un poder sin firma por parte del investigado (fl 7 a 15 c.o 2ª instancia).
3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 670905 de antecedentes disciplinarios del abogado acusado RUBÉN ENRIQUE CARMONA LÓPEZ en donde no aparecen sanciones registradas, de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el togado (fl. 20 y 21 c. o 2 instancia). 4.- El 26 de septiembre de 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remite escrito contentivo de 80 folios presentado por el abogado RUBÉN ENRIQUE CARMONA LÓPEZ como no recurrente (fls 25 a 105 c.o 2ª instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujetos disciplinables La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados en la cual se enuncia que el señor RUBÉN ENRIQUE CARMONA LÓPEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8773750 y T.P. 206845, en estado vigente; de igual manera certificó que no aparece registro de sanción disciplinaria alguna en contra del profesional del derecho (fl 8 y 9 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
4.- Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado RUBÉN ENRIQUE CARMONA LÓPEZ se inició con fundamento en la queja incoada por la señora CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA en razón al presunto incumplimiento por parte del togado pues argumentó haber contratado sus servicios profesionales el 1 de marzo de 2014 para que la representara en los procesos penales y laborales que debía interponer o se estuviesen gestionando para ese momento pues fue víctima de discriminaciones, maltratos, persecución laboral, acoso, despidos injustificados, difamación, injuria entre otros, para el efecto le pagó la suma de $500.000 de conformidad con el recibo firmado y entregado por el togado. Mediante decisión motivada, el a quo declaró la terminación anticipada a favor del investigado RUBÉN ENRIQUE CARMONA LÓPEZ en aplicación de lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico de la Abogacía por ausencia de material probatorio que permitiera inferir la comisión de falta disciplinaria, argumentando estar ante una duda razonable que debía resolver a favor del encartado. Procederá entonces está Colegiatura a resolver el recurso de alzada de la apelante, señalando lo siguiente: En cuanto al primer argumento del recurrente relacionado con el cambio intempestivo del Magistrado lo que a consideración de la apelante generó una deficiente valoración de lo acontecido en audiencias anteriores y ante la imposibilidad de aportar un poder que había firmado con el letrado hacia que la carga probatoria fuera insuficiente. Por consiguiente es pertinente afirmar que en el transcurso del proceso
se llevaron a cabo dos audiencias donde en la primera de ellas se desarrolló una ampliación y ratificación de la queja, versión libre del investigado, se le permitió a la quejosa intervenir para que se pronunciara frente a la que había dicho el letrado y se decretó como prueba que el abogado aportara el informe que le realizó a la quejosa; la segunda audiencia no fue posible realizarla por la ausencia del letrado sin embargo se evidencia con claridad que la quejosa procedió a aportar 19 folios en los cuales no reposaba el poder aludido por la misma. Una vez hecho el recuento breve de lo sucedido en las audiencias se tiene que solo fue decretada una prueba la cual evidentemente no fue allegada, y fue tenido en cuenta lo aportado en su momento por la quejosa, en consecuencia no se avizora que el cambio de Magistrado haya tenido incidencia en la valoración del caso en comento pues la misma no se salió de lo allí acontecido. Ahora frente al material probatorio y el descontento de la proponente de la queja es importante destacar que nunca se le negó el aporte de pruebas solamente se le advirtió que las mismas debían estar relacionadas con el asunto en materia disciplinaria, debiéndose agregar que en efecto la querellante allegó el poder aludido (fl 63 c.o 1ª instancia) con un escrito reiterando apartes del recurso de apelación impetrado y sustentado en audiencia, sin embargo es imperativo destacar que el mismo se encuentra sin firma por parte del togado lo cual indica que el encargo no fue aceptado por el letrado, teniendo que dicho documento no modifica la valoración probatoria desplegada por el
a quo, debiéndose decirle a la quejosa que su argumento debe ser atendido de manera desfavorable no hallándole la razón frente a este punto de apelación. En el segundo planteamiento argumentó que contrario a lo dicho por el a quo el abogado no la asesoró en absoluto pues el día que estuvo con él fue ella quien expresó sus problemas, reprochando que el letrado se había escondido y con ese dinero se había comprometió a hacerle un concepto jurídico pero no volvió a saber de él, causándole de esa manera un perjuicio por encontrarse en estado de indefensión económica y no haberle entregado el concepto. Es pertinente hacer mención a las pruebas relevantes para el asunto disciplinario, las cuales son: -Fotocopia de recibo por $500.000 (fl 7 c.o 1ª instancia). -Mensaje de texto enviado al abogado por la proponente de la queja (fl 16 y 17 c.o 1ª instancia). -Poder dirigido a la fiscalía 127 Seccional sin firma por el encartado (fl 63 c.o 1ª instancia). -Carta dirigida al investigado cuyo asunto es la entrega de documentos referentes a un caso contra COMFENALCO EPS (fl 29 c.o 2ª instancia). - Concepto Jurídico con fecha del 16 de abril de 2014, dirigido a la señora CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA (FL 53 Y 54 c.o 2ª instancia). - Cuenta de cobro de abril 17 del 2014 por la suma de $500.000 dirigido a la proponente de la queja y firmado por el investigado (fl 55 c.o 2ª instancia).
-Escrito dirigido por la señora CARMEN LILIANA SALDARRIAGA al abogado el 7 de octubre de 2014 cuyo asunto es viabilidad de reclamación de perjuicios (fl 104 c.o 2ª instancia). De conformidad con lo anterior debe decirse que está claro, de acuerdo con la queja, el recibo y el concepto jurídico que la quejosa contacto al letrado el 1 de marzo de 2014 para la realización de un análisis y concepto jurídico, está probado de igual forma que la proponente de la queja le entregó al encartado documentación para que pudiese hacer el estudio correspondiente de conformidad con lo manifestado por estos en las audiencias y lo aportado por el abogado. Se demostró mediante la fotocopia del recibo firmado por el togado que efectivamente por la prestación del servicio le fueron entregados al encartado la suma de $500.000 sin embargo los mismos eran un abono del 50% para el correspondiente análisis y concepto jurídico de lo cual se colige que al hablarse de un porcentaje no se había pagado la totalidad del servicio infiriendo que el mismo ascendía a la suma de $1.000.000, respaldando lo anterior la cuenta de cobro con fecha del 17 de abril de 2014 por la suma de $500.000 dirigido a la proponente de la queja, documento firmado por el investigado. Se encontró que el concepto jurídico no había sido entregado, sin embargo frente a ello se debe precisar que la quejosa adeudaba la suma de $500.000 en razón al concepto jurídico frente al cual se había comprometido el abogado, sin que obre prueba de que se hubiera
obligado a representarla en un proceso judicial en concreto, no pudiendo tener esta Sala en cuenta el poder aportado por la señora CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA toda vez que el mismo se encuentra sin firma por parte del abogado entendiéndose que el mismo no está aceptado y si bien del concepto se colige que la intención del profesional del derecho era atenderle uno de los tantos asuntos no paso de ser un mero ofrecimiento. Teniendo que lo único que es objeto de duda es el momento para el cual debía hacerse de entrega de dicho concepto toda vez que el mismo no se había pagado en su totalidad y el abogado afirma que este sería entregado una vez se obtuviera en su integridad el pago, contraponiéndose a ello la quejosa quien afirma que su entrega debía darse 8 días después contados a partir del 1 de marzo de 2014, sin embargo el 7 de octubre de ese mismo año la quejosa le allega otro tipo de documentos. Iterando que está probado que el objeto era adelantar un concepto jurídico y no un proceso como equivocadamente entiende la querellante sin embargo al haber contraposición frente al momento en el cual debía entregarse el concepto y si esto estaba ligado al pago del otro 50% no puede determinarse tal asunto por esta Sala por no existir documento que refiera la fecha de entrega. En consecuencia deberá confirmarse la decisión de instancia ante la imposibilidad de determinar cuál era el acuerdo previo entre las partes no pudiendo reprocharle al togado el cobro puesto que se encontraba en libertad para establecer un precio del trabajo a realizar, el mismo que era conocido por la quejosa pues estaba establecido en el recibo
por este entregado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada del 13 de julio de 2016 mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO a favor del abogado RUBÉN ENRIQUE CARMONA LÓPEZ, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
NOTIFÍQUESE COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial