CSDJ - F05001110200020150130101ADJUNTA20170308083028-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150130101ADJUNTA20170308083028-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA – SUSPENSIÓN DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas Se incurre en falta a la debida diligencia profesional cuando sin justificación alguna se abandonan los asuntos a que se ha comprometido el profesional del derecho con sus clientes, pues el mandato tiene ínsita la obligación de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, realizados todas y cada una de las gestiones pertinentes para llevar a buen término la gestión. FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que la profesional del derecho no reportó ni entregó el dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201501301 01 (12387-30) Aprobado según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 29 de abril de 20161, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada NURY ALEIDA HENAO HOLGUIN como autora responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MARTHA CECILIA GARCÍA CANO presentó queja disciplinaria contra la abogada NURY ALEIDA HENAO HOLGUIN, indicando que le otorgó poder para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso ordinario laboral de doble instancia contra la señora ADRIANA VARGAS GARCÍA, no obstante, a la fecha de la queja no había adelantado gestión alguna ni le había devuelto los documentos entregados para adelantar el encargo encomendado. (Folio 1 y anexos 2 a 8 c.o) 2.- Acreditada la condición de abogado de la investigada NURY ALEIDA HENAO HOLGUN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.595.841 y la tarjeta profesional No. 109359, expedida por el 1 Con ponencia de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en Sala Dual con el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ Consejo Superior de la Judicatura, (Folio 9 c.o.) la Magistrada instructora mediante auto del 14 de julio de 2015 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la
celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 11 c.o primera instancia). 3.- El 26 de enero de 2016, fecha programada para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma se realizó con presencia de la quejosa y la disciplinada, la Magistrada Sustanciadora una vez instalada la misma adelantó las siguientes actuaciones: 3.1.- La señora MARTHA CECILIA GARCÍA CANO se ratificó de la queja indicando que contrató los servicios de la doctora HENAO HOLGUIN, para que presentara una demanda laboral; no obstante pese haberle entregado la documentación correspondiente no realizó gestión alguna, además no le ha entregado los documentos para poder iniciar el trámite con otro profesional del derecho. Finalizó diciendo que le entregó la suma de $200.000. 3.2.- Versión Libre de la disciplinada: La abogada señaló que en efecto la quejosa la contrató para adelantar un proceso laboral de doble instancia contra la señora ADRIANA VERGAS GARCÍA, otorgándole poder el 2 de abril de 2014, pero que como debía primero revisar el tema y hacer algunas averiguaciones al respecto no había podido entablar la litis. También señaló que no le había devuelto los documentos a su cliente donde se encuentra la liquidación de prestaciones sociales e incapacidades laborales, también le entregaron las direcciones de unos testigos. Señaló que si revisó los documentos, hizo varias gestiones con la finalidad de contactar a la demanda. Señaló que “incumplió con la no presentación de la demanda”,
respecto del dinero señaló que en efecto recibió los $200.000 y los honorarios estaban pactados en el contrato. Indicó que no ha entregado los documentos ni los dineros porque perdió contacto con ella, dice que los documentos son unas fotocopias y otros, que no son muy relevantes para el proceso. Ante la pregunta de la Magistrada frente a la confesión de su conducta señaló: “Si señora Magistrada admito la responsabilidad frente a la no presentación de la demanda y la no entrega de los documentos”. 3.3.- La Magistrada en virtud a la confesión realizada por la abogada profirió pliego de cargos a la investigada, toda vez que como había indicado la disciplinada, la profesional del derecho no realizó la gestión para lo cual había sido contratada, como era iniciar y llevar hasta su terminación una demanda laboral contra la señora ADRIANA VERGAS GARCÍA, para lo cual suscribió poder y recibió dineros y documentos para tal fin pero no realizó gestión alguna Por tanto la abogada podría estar incursa en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 por la no devolución de documentos y además también haber incurrido en la falta 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por no haber presentado la demanda incumpliendo los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la misma normatividad. Frente a la falta a la honradez esta fue calificada a título de dolo y sobre la falta de diligencia fue endilgada en modalidad de culpa. Finalizó diciendo la Aperadora de Justicia que como la profesional del derecho investigada había confesado la falta, pararía el expediente
para proferir sentencia. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en sentencia de fecha 29 de abril de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada NURY ALEIDA HENAO HOLGUIN como autora responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala a quo está demostrado que la abogada fue indiligente, pues demoró la iniciación de la gestión encomendada, pues pese habérsele otorgado poder el 2 de abril de 2014, para adelantar un proceso laboral de doble instancia contra la señora ADRIANA VARGAS GARCÍA, a la fecha de la presentación de la queja 26 de enero de 2016 no había presentado la demanda habiendo transcurrido un año, 9 meses y 24 días, conducta que no tiene ninguna justificación, pues confesó la falta. Además, tampoco entregó los documentos a su legítima dueña, obligándola a obtenerlos nuevamente para contratar los servicios profesionales de otro abogado, desconociendo su deber de actuar con lealtad y honradez con sus relaciones profesionales. Frente a la sanción señaló que revisando la modalidad y circunstancias en las cuales se cometió la falta, la confesión realizada y teniendo en cuenta que registra antecedentes disciplinarios la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión impuesta se encuentra acorde y proporcional. (Folios 22 a 29 c.o)
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 1 de agosto de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 1 de agosto de 2016 expidió certificado No. 601422, en el cual se evidencia que la disciplinada registra las siguientes sanciones: - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 28 de noviembre de 2013. - Suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 9 de junio de 2016. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 12 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto la disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que la investigada NARY ALEIDA HENAO HOLGUN, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.595.841 y es portadora de la tarjeta profesional No. 109359, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (Folio 9 c.o.)
3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De las faltas endilgadas. Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó a la abogada NURY ALEIDA HENAO HOLGUIN se encuentran descritas en los artículos 37 numeral 1 y artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 35: Constituyen faltas contra la honradez del abogado
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma
sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las
conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Respecto a la falta a la honradez Frente a esta falta considera esta Colegiatura, que la misma se encuentra demostrada en grado de certeza, pues además fue confesada por la disciplinada, por cuanto, obra en el plenario a folio 4 el poder otorgado por la señora MARTHA CECILIA GARCÍA CANO, a la profesional del derecho investigada con el fin de que adelantara un proceso ordinario laboral de doble instancia contra la señora ADRIANA VARGAS GARCÍA. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. También allegó la quejosa a la investigación el contrato de prestación de servicios el cual obra a folios 5 a 7 y un recibo de pago por valor de $200.000. Frente a la retención de los documentos por lo cual se le formularon cargos, si bien en cierto no existe recibo de los mismos la profesional del derecho al momento de rendir su versión libre aceptó haber recibido por parte de la quejoso los documentos para iniciar la demanda laboral entre los que se encuentra la liquidación de prestaciones sociales y unas incapacidades médicas, así como también aceptó no haberlos devuelto a su cliente, con lo cual quedó plenamente demostrada la falta a la honradez de la profesional del derecho aquí investigada. Respecto a la falta a la diligencia
Dentro de las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria se logró establecer la relación cliente abogada de la señora MATHA CECILIA GARCÍA CANO y la profesional NURY ALEIDA HENAO HOLGUIN, pues como se indicó en líneas anteriores obra poder y contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes. Además la profesional del derecho confesó la falta indicando que en efecto recibió en poder, suscribió el contrato y los documentos para adelantar una demanda laboral de doble instancia contra la señora ADRIANA VARGAS GARCÍA, en abril de 2014, pero que en efecto en el año 2016 no había iniciado la demanda, argumentando estar haciendo algunas averiguaciones y acercamientos con la demandada para lograr un arreglo directo. De tal forma resulta clara la falta de diligencia de la profesional del derecho el cual no adelantó gestión alguna sin ser elemento defensivo manifestar que estaba realizando algunas gestiones previas, pues había pasado un año y nueve meses y no había instaurado la demanda laboral. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta de la abogada investigada quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo, concretamente en lo relacionado con la instauración de una demanda laboral, causándole así un gran perjuicio a su cliente. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una
falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la
obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que la profesional del derecho acusada incurrió en las faltas disciplinarias a la debida diligencia profesional y a la honradez, vulnerando los deberes del abogado artículo 28 numerales 8 y 10 y con ello incurrió en las faltas conforme a los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, pues se comprometió adelantar una demanda que nunca inició, sin existir justificación alguna de su actuar y además no devolvió
los documentos entregados para iniciar la gestión, conductas estas que confesó la disciplinada en su versión libre, antes de proferirse pliego de cargos. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento.
En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. En este caso, debe decirse que la falta al deber de diligencia profesional es una conducta por naturaleza culposa, puesto que fue negligente y omisiva frente al encargo profesional encomendado, el cual era iniciar una demanda laboral. De otra parte la profesional del derecho incurrió en falta a la honradez al no devolver a la menor brevedad posible los documentos entregados para realizar la gestión conducta eminentemente dolosa.
5. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la
graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para las faltas endilgadas al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de las conductas disciplinariamente reprochables cometidas por la abogada NURY ALEIDA HENAO HOLGUIN, siendo esta la falta de diligencia y la falta
a la honradez, teniendo presente que existió confesión y que además cuenta con antecedentes disciplinarios la SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues fue indiligente, conducta de naturaleza eminentemente culposa y además incurrió en la falta a la honradez conducta de carácter doloso. Asimismo, la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta a la abogada HENAO HOLGUIN, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 29 de abril de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada NURY ALEIDA HENAO HOLGUIN como autora responsable de las faltas previstas en los
artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 29 de abril de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada NURY ALEIDA HENAO HOLGUIN como autora responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo
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