CSDJ - F05001110200020150130201ADJUNTA20200529080046-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150130201ADJUNTA20200529080046-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 050011102000201501302-01 Aprobado en Acta No. 51 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación, la sentencia proferida el día 31 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, que resolvió sancionar al abogado Mauricio José Guzmán Benítez, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de un (1) SMLMV para el año 2015, como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, y se declaró la extinción de la acción disciplinaria por la falta del artículo 35 numeral 6 ibídem. HECHOS Tuvo origen la presente actuación en la queja interpuesta en la Personería Municipal de Amagá- Antioquia el 1 de junio de 2015, por la señora Laura Rosa Álvarez Colorado, en contra del abogado Mauricio José Guzmán Benítez, remitida al Seccional de Instancia por competencia el 2 de junio de 2015, donde se puso en conocimiento, los siguientes hechos:
"Hace tres (sic) aproximadamente compre un lote ubicado en el corregimiento de Camiloce, sector la ochenta del Municipio de Amagá, al ver que el vendedor no realizaba la escritura pública, me vi obligada a buscar un abogado con el fin de que el señor vendedor del bien inmueble, me realizara las respetivas escrituras. Yo contacté al señor MAURICIO JOSE GUZMAN BENITEZ, el cual me hizo firmar un documento, el cual es un poder donde le autorizaba realizar lo necesario para que me representara en un proceso, el abogado me pidió por anticipado los documentos originales de la compraventa del bien inmueble, además del pago de un millón de pesos con el fin de adelantar los tramites hasta ese momento. Desde 1 Sala conformada por las Magistrada Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN NO. 050011102000201501302-01
REFERENCIA: ABOGADO APELACION el mes de enero me estado comunicar con el abogado defensor y hasta la fecha no ha sido posible contactar al señor dado que me apaga el celular, se hace pasar por personas diferentes y hasta la fecha el señor abogado, nunca ha adelantado ningún tipo de proceso ante autoridad judicial o administrativa. En la actualidad me veo notablemente afectada dado que se necesitan los documentos para poder iniciar el trámite con otro abogado, ya que el señor MAURICIO JOSE, no realizó ningún trámite".
Con la queja aportó copia del poder, sin fecha firmado por el abogado investigado, para: “inicie y lleve hasta su terminación la acción de denuncia en contra del señor Jorge Alexander Vélez”. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que el abogado Mauricio José Guzmán Benítez, se identifica con la cédula de ciudadanía número 1045677273 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 206262 que a la fecha se encontraba vigente. ACONTECER PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, mediante auto del 13 de julio de 2015, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de noviembre de la misma anualidad. Ante la incomparecencia injustificada del investigado, y previo emplazamiento, se designó defensor de oficio, hasta el 5 de abril de 2018 que se posesionó, y con quien se siguió la actuación. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Esta etapa procesal se adelantó en sesiones del 22 de agosto de 2018 y 7 de marzo de 2019, en la última de las sesiones de audiencia se calificó jurídicamente la actuación, además se llevaron a cabo las siguientes actuaciones procesales:
2 Folio 14 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN NO. 050011102000201501302-01
REFERENCIA: ABOGADO APELACION Ampliación y Ratificación de Queja Librado despacho comisorio al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, el 19 de septiembre de 2018, se escuchó a la señora Laura Rosa Álvarez, quien manifestó3: 1) Que no recuerda la fecha en que contrató al abogado. 2) Que conoció al abogado porque se lo recomendaron para “saneamiento, o elaborar escritura de un lote de terreno situado en el sector Camilocé el que le compre al señor Alex Velez, quien nunca me hizo escritura a pesar de haberle pagado a este señor la suma de $ 8.700.000, nunca me dejó entrar ese señor Alex Vélez al lote, lo mantenía cerrado, no pude sembrar nada”.3)Que “al doctor Mauricio José Guzmán le firme un poder para iniciar un proceso y empezando le entregue $1.000.000, aunque me pidió $3.000.000, no me dio recibo alguno, yo le entregue ese dinero en la Notaria de este Municipio”. 4) Que le entregó al abogado los recibos de caja firmado por el señor Alex Vélez, después de mucho llamarlo le devolvió los documentos. 5)Que la abogada María Camila Piedrahita, la contrató el año pasado, 6) Que hace más o menos tres años el abogado le manifestó que le
devolvería el millón de pesos, 7) Que el terreno lo compró hace seis años.8) Que no sabe qué clase de proceso le iba iniciar el abogado. Intervención de la defensora de oficio En audiencia del 22 de agosto de 2018, solicitó la terminación anticipada del proceso, porque no existe claridad de la queja presentada, lo cual podría conducir a una sentencia inhibitoria. Pruebas decretadas y recaudadas Se allegó certificación emitida el día 7 de septiembre de 2018 por la Fiscalía 79 Delegada ante Jueces Promiscuos Municipales de Titiribí y Amagá-Antioquia, en la que se indicó que existió proceso en contra del señor Jorge Alexander Vélez y el Dr. Mauricio Guzmán Benítez, añadió que se interpuso denuncia por el delito de estafa con SPOA 3 Fl 134 a 135 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN NO. 050011102000201501302-01
REFERENCIA: ABOGADO APELACION 050306100218201580193, pero que dentro del proceso el Dr. GUZMAN, no fue apoderado de la señora Laura Álvarez4. Igualmente se certificó el 11 de abril de 2019 que la denuncia con radicado 050306100218201580193, fue presentada el 01 de junio de 2015 por la señora Laura Rosa Álvarez Colorado, donde se anexó copia de un poder que entregó la señora Laura Rosa Álvarez Coronado al investigado,
sin embargo, la investigación fue archivada por caducidad de la querella5. Certificación del 6 de septiembre de 2018 expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá-Antioquia, en la que señaló: i) revisados los libros no se encontró demanda alguna promovida por la señora Laura Rosa Álvarez Colorado, en contra del Jorge Alexander Vélez, ii) el disciplinable presentó tres demandas sobre declaración de pertenencia, pero no como apoderado de la señora Álvarez Coronado6. Formulación de cargos En audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de mayo de 2019, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, determinando el a quo, que presuntamente incurrió en las faltas contempladas en:
1. Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico; a título de culpa, por cuanto el abogado estableció una relación profesional con la señora Laura Rosa Álvarez Colorado, como se verificó con el poder allegado a folio 3 elaborado en papelería del profesional, firmado por él y por su cliente, donde se comprometió adelantar un proceso en contra del señor Jorge Alexander Vélez, relacionado con la compraventa de un lote. 4 Folio 167 del c.o 5 Folio 150-152 del c.o. 6 Folio 127 del c.o
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Indicó la Magistrada que según consta en la certificación de la Fiscalía y el Juzgado Promiscuo Municipal de Amagá, el profesional no ha interpuesto ninguna denuncia, ni demanda en favor de la quejosa.
2. Artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibidem; a título de culpa, porque el abogado no expidió recibo por el $ 1.000.000 que recibió de honorarios.
3. Artículo 34 Literal d) del C.D.A, quebrantando el deber dispuesto en el artículo 28 numeral 8 del mismo estatuto, porque el abogado a pesar de haber firmado el poder, y haber recibido parte de los honorarios, no rindió informe a su cliente durante el tiempo que duró la relación profesional.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 6 de mayo de 2019, donde se realizaron varias actuaciones
1. Se hizo presente la quejosa, quien señaló que contrató al abogado en Amagá, pero no recordó en qué fecha. Indicó que contrató a la Dra. María Camila el año pasado, y que la última vez que habló con el profesional fue hace más o menos tres años.
Añadió que el abogado le devolvió los papeles, pero el $1.000.000, no.
2. La magistrada volvió a pronunciarse sobre la formulación de cargos, para tener
mayor claridad de la situación fáctica.
3. Se presentaron los Alegatos de conclusión: Ministerio Público: manifestó que de acuerdo con el acervo probatorio que reposa en el expediente se ha podido acreditar la identidad plena del abogado, y la certeza sobre la existencia y responsabilidad de las faltas
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION disciplinaria, calificadas a título de culpa, que amerita una decisión sancionatoria.
Concluyó que es correcta la imputación que le hizo al disciplinado en audiencia anterior, donde se resumen los comportamientos observados por el abogado disciplinado que redundan en una indebida gestión por la labor encomendada por la hoy quejosa. Defensora de oficio. Manifestó que la queja carece de falta de pruebas, toda vez que debe ser clara en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que no se logró precisar con el material probatorio y la ampliación de la queja. Indicó que no se sabe si el abogado fue contratado en el año 2012 o 2015. Añadió que no hay claridad si el abogado se le contrató para que suscribiera las escrituras públicas en la Notaría, sin embargo, estas se efectuaron, lo que da a entender que la gestión del disciplinable se cumplió, pero el comprador se negó a firmarlas, razón por la cual se le podía aplicar la duda.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar al abogado Mauricio José Guzmán Benítez, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de un (1) SMLMV para el año 2015, como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, y se declaró la extinción de la acción disciplinaria por la falta del artículo 35 numeral 6 ibídem. Consideró la Sala que el conjunto de pruebas recaudadas, permiten el grado de certeza frente a la materialización de las faltas disciplinarias, pues en lo referente al primer cargo del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se evidenció que el disciplinable se comprometió con la quejosa, quien es una persona de la tercera edad, a iniciar el respectivo tramite a fin de poder solucionar el problemas que República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION tenía con la compraventa que ella había realizado con el señor Jorge Alexander Vélez, para lo cual, bajo la gravedad del juramento manifestó que le entregó la documentación respectiva, además le canceló la suma de $1.000.000, por
concepto de honorarios, sin que el abogado haya atendido de manera diligente el asunto confinado, a pesar de haber aceptado el poder, para ello. Indicó que es indiscutible el descuido del disciplinable con el encargo encomendado, quien a pesar de tener un poder y la documentación para iniciar el respectivo tramite no lo hizo. Añadió que “como puede observarse para el año 2015, aún estaba constituida la relación profesional, y hasta esa fecha y con posterioridad a la misma, el togado no habría adelantado ninguna actuación, pues no hay prueba que desvirtué lo contrario. Ante la indiligencia del togado la quejosa en su ampliación de queja rendida el 20 de septiembre de 2018, señaló que, ante la diligencia del investigado, decidió contratar otra profesional del derecho, sin recordar la fecha exacta tan solo señaló que hace más de dos años, que se entiende que son menos de 3 años, es decir la revocatoria del poder se dio en el año 2016”. Concluyó que se configura un abandono del encargo encomendado, por parte del disciplinable, pues era su obligación al haber aceptado poder, atenderlo de manera oportuna e idónea. Ahora, en lo referente a la falta del artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, se estableció que el abogado durante la gestión profesional, no rindió a su cliente informes veraces acerca de la situación jurídica del asunto confiado, “lo cual fue afirmado bajo la gravedad del juramento por la quejosa en la diligencia llevada a cabo el 20 de septiembre de 2018 cuando señaló "me entreviste como tres veces con el Dr. Mauricio Guzmán, para preguntarle el caso como iba, y me respondía
que bien, no me decía en que juzgado estaba, sino que me decía así y ya", como puede observarse el disciplinable no rindió informes veraces a su clienta que durante la relación profesional jamás inicio una actuación judicial, y no hay prueba que desvirtué lo contrario, es decir el abogado genero falsas expectativas a su clienta”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION En cuanto a la falta imputada en los cargos por la no expedición de recibos, se decretó la prescripción de la acción disciplinaria, al establecerse que el abogado se contrató en el 2013 y en ese mismo año le entregó el $ 1.000.000 y no le expidió recibo.
Al momento de dosificar la sanción, el A quo tuvo en cuenta el concurso de faltas, la modalidad y la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, y en su favor, hizo mención a la inexistencia de antecedentes disciplinarios, lo cual condujo a la imposición de sanción consistente en SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES Y MULTA DE (1) SMLMV para el año 2015 en el ejercicio profesional. RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la decisión, la defensora de oficio del disciplinado presentó escrito a través del cual interpuso recurso de apelación7 . Se ratificó en los alegatos planteados, insistió que la queja carece de pruebas,
porque la misma debe ser clara en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues con la ampliación de la queja no se sabe si el abogado fue contratado en el año 2012 o 2015. Indicó que “llena el proceso de todas las dudas posibles pues en su ampliación de queja, la señora Álvarez Colorado, no sabe precisar fecha de contratación, devolución de documentos y lo que es peor aún, la fecha de compra del lote que al parecer generó el incumplimiento por el cual supuestamente contrató los servicios del doctor Guzmán Benítez”. Señaló que “parecer el abogado fue contratado para el trámite de elaboración o tramites de escrituras públicas, gestión que al parecer se realizó, pero la persona que vendió la porción de tierra a la quejosa no compareció a la firma de las misma, obligación esta que no estaba a cargo de mi defendido, situación está que eximiría 7 Folios 195 a 196 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION de responsabilidad y ser merecedor del derecho de PRESUNCION DE
INOCENCIA”.
Concluyó que debe revocarse la sentencia dictada en contra del doctor Mauricio José Guzmán Benítez, dada la presunción de inocencia y la duda razonable, por carencia de pruebas. Mediante auto del 15 de julio de 2019, se concedió el recurso de apelación, y fue
enviado el expediente a esta Superioridad para decidir lo que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar
en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos
disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la Sala se pronunciara circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos
profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues faltó a la debida diligencia profesional y lealtad con el cliente consagrados en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal D de Ley 1123 de 2007, preceptos cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d). No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos” Centró la apelante su impugnación en un único argumento, donde señala que no existe prueba para sancionar al abogado, por lo tanto, se le debe absolver por duda.
Así las cosas, se proceder a estudiar cada una de las faltas para verificar la certeza y responsabilidad disciplinaria.
De la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 Al respecto, debe la Sala desde ya, decir a la apelante, que sus argumentos no están llamados a prosperar, en primer lugar, por cuanto al analizarse el acervo probatorio en conjunto, se encuentra que las justificaciones que pretende hacer valer, no lo eximen de la falta a la debida diligencia profesional. Evidentemente, acorde con el acervo probatorio se determinó que existió una relación cliente abogado, como se demostró con el poder firmado por el profesional del derecho con la quejosa, dirigido a la Fiscalía, donde se consignó “acción de reclamación de un lote de terreno ubicado en el centro poblado Camiloce donde el vendedor es el señor JORGE ALEXANDER VELEZ y la compradora es la señora LAURA ROSA ALVAREZ COLORADO”. Igualmente, “para que inicie y lleve hasta su terminación la acción de denuncia en contra del señor Jorge Alexander Vélez” . Sin embargo, el abogado descuido la gestión, al punto de abandonarla, al no iniciar el respectivo trámite al que se había comprometido, como era obtener el lote que la quejosa le había comprado al señor Jhon Alexander Vélez. Se le debe aclarar a la apelante, que la quejosa es una persona de la tercera edad, que al momento de escucharse en declaración, no recordó muy bien la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION fechas, sin embargo se estableció que en el 2013 contrató al abogado investigado, que en el 2012 compró el lote objeto del negocio realizado con el señor Jhon Alexander Vélez, y que al momento de interponer la queja disciplinaria, esto es, el 1 de junio de 2015, el abogado no le había entregado los documentos a la quejosa, solo lo hizo a finales del año, por lo que la señora Laura Rosa Álvarez contrató a una abogada en el 2016, además, la confusión que tuvo la quejosa frente a las fechas no lo exime de responsabilidad, pues se demostró el compromiso adquirido con su clienta.
Así las cosas, el abogado sabe que cuando asume un encargo profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción en la falta del artículo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007, como ocurrir en el presente caso. Por ende, conforme lo señalado no ofrece duda a la Corporación sobre la configuración de la falta a la debida diligencia profesional atribuida al togado, como tampoco son de recibo los argumentos esgrimidos por su defensora, por cuanto no se enmarcan dentro de ninguna de las causales previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, para exonerarlo de responsabilidad, pues se reitera, que es
inexplicable el comportamiento indiferente y descuidado del togado, pues el profesional se comprometió con su clienta a realizar una gestión como era recuperar el lote que le había comprado al señor Jorge Alexander Vélez, abandonando la gestión, al punto que la abogada lo denunció penal y disciplinariamente. Aseguró la apelante, que el abogado fue contratado para el trámite o elaboración de escrituras públicas, gestión que al parecer se realizó, pero la persona que vendió la porción de tierra
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