CSDJ - F05001110200020150131201ADJUNTA20170823120204-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150131201ADJUNTA20170823120204-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 07 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 046 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201501312 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por los señores Rubén Darío Cataño Zapata y María Janeth González Colorado, quejosos en la actuación disciplinaria, contra la decisión proferida el 31 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, por medio de la cual se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra el doctor PEDRO LUIS GÓMEZ HENAO, Fiscal 43 Seccional de Medellín. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los señores RUBÉN DARÍO CATAÑO ZAPATA Y MARÍA JANETH GONZÁLEZ COLORADO presentaron queja disciplinaria contra el doctor PEDRO LUIS GÓMEZ HENAO, Fiscal 43 Seccional de Medellín, a quien se le asignó la investigación penal No. 201027399 adelantada contra los quejosos por el presunto delito de falsedad ideológica en documento privado porque supuestamente ambos promovieron la sucesión del señor JESÚS MARÍA GÓNZALEZ omitiendo vincular a otros herederos que conocían, por lo cual el Fiscal mencionado les imputó y formuló acusación, según ellos “de una forma agresiva calumniador…asegurando
que nosotros conocíamos de la existencia de esos seis (6) hijos 1 Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón en Sala dual con la doctora Claudia Rocío Torres Barajas.
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Referencia: Funcionario en Apelación extramatrimoniales, situación que no es verdad” (Sic). Consideraron además que el funcionario fue agresivo y parcializado por lo que solicitaron su cambio. -Anexos de la queja: -Escrito de Acusación de fecha 24 de octubre de 2014 suscrito por el Fiscal 43
Seccional de Medellín en el cual se acusó a los señores Rubén Darío Cataño Zapata y María Janeth González Colorado por el presunto delito de falsedad ideológica en documento privado. -Denuncia Penal formulada ante la Fiscalía General de la Nación por el señor Rubén Darío Cataño Zapata contra el doctor Pedro Luis Gómez Henao, Fiscal 43 Seccional de Medellín por el presunto delito de calumnia. (Folio 1-12 c.o.) DE LA DECISIÓN APELADA Mediante decisión de 31 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió inhibirse de iniciar acción disciplinaria contra el doctor PEDRO LUIS GÓMEZ HENAO, Fiscal 43 Seccional de Medellín, dando aplicabilidad al parágrafo 1 del artículo 150 de la ley 734 de 2002.
Enunció la Sala a quo que los señores Cataño Zapata y González Colorado objetaron que el doctor Gómez Henao les formulara imputación y acusación en el proceso con radicado No. 2010-27399 por el presunto delito de falsedad ideológica en documento privado, ya que no vincularon a otros herederos de los cuales supuestamente tenían conocimiento en la sucesión del señor Jesús María González, lo que a su parecer fue un señalamiento agresivo, calumniador y parcializado del funcionario. 2
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Referencia: Funcionario en Apelación Se allegaron copias de la denuncia penal en contra del Fiscal 23 Seccional de Medellín y escrito de acusación presentado por el funcionario con CUI de 24 de octubre de 2014, de los cuales como elementos de prueba se observa que la autoridad judicial en mención formuló y acusó a los quejosos por el presunto delito de falsedad ideológica en documento privado porque según los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con los que contaba, promovieron la sucesión del señor Jesús María González Sánchez asegurando ser los únicos interesados omitiendo vincular a otros herederos de los que al parecer tenían conocimiento y que contaban con igual derecho.
De acuerdo a lo anterior debe destacarse que la Fiscalía Generala de la Nación, cuenta entre otras con la atribución de dirigir la investigación penal, acusar a los
posibles autores de los delitos, coordinar y dirigir la Policía Judicial, elevar solicitudes a fin de garantizar los fines del proceso e intervenir ante los jueces pertinentes en las etapas procesales, toda vez que es la titular de la acción penal, sin que pueda endilgarse responsabilidad disciplinaria a sus delegados si en ejercicio de la potestad deciden con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida dirigir la investigación en contra de los supuestos autores del delito y descartar a otros, ya que dicha autoridad es autónoma en sus decisiones y esa precisamente es su función, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 de la Constitución Política y 114 del Código de Procedimiento Penal, principalmente. Los artículos 287 y 336 del Código de Procedimiento Penal establecen cuando el Fiscal puede imputar y acusar: “Artículo 287 SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el 3
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Referencia: Funcionario en Apelación fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de
aseguramiento que corresponda. Artículo 336. PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.”· La norma concede entonces, la potestad al Fiscal de formular imputación y presentar la acusación, cuando cuente con circunstancias fácticas y elementos de vocación de prueba que permitan inferir y afirmar según la etapa procesal la responsabilidad de los investigados en la conducta como delito, por ello resulta razonable que en la interpretación de la Ley el Fiscal haya considerado pertinente hacerlo conforme con los medios de convicción con los que contaba como expuso en el escrito de acusación que se aportó en la queja, que tampoco se ofrece irrespetuoso. Resulta pertinente citar lo expuesto por la sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso con radicado: 110010102000 2014 00720 00 en auto de 5 de junio de 2014, aprobado en Sala No. 43 de esa fecha, M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela, en la cual dicha Corporación se inhibió de iniciar acción disciplinaria en contra de unos Magistrados: “…como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que como se dijo, la conducta del inculpado no ofende al servicio público y ni atenta contra el deber funcional, se proferirá auto inhibitorio porque en palabras de la
Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. 4
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Referencia: Funcionario en Apelación Al adolecer la queja de valor para activar esta jurisdicción, lo procedente es abstenerse de iniciar actuación en los términos previstos por el artículo 150
Parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002, pues los hechos presentados como soporte de la queja carecen de relevancia disciplinaria.” Es entonces que el Fiscal amparado en su autonomía judicial, imputó y acusó sin excederse, por lo que su comportamiento no implica relevancia disciplinaria, ya que no puede predicarse que hay violación de las normas porque una de las partes no comparta la posición de la autoridad judicial. Así las cosas la primera instancia no encontró mérito para la apertura de indagación preliminar toda vez que el doctor Pedro Luis Gómez Henao, Fiscal 43 Seccional de Medellín, no cometió conducta con relevancia disciplinaria, por tanto se debe inhibir de iniciar actuación alguna y en consecuencia el archivo de las diligencias. (Folio 13-18 c.o.) DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, los quejosos Rubén
Darío Cataño Zapata y María Janeth González Colorado interpusieron recurso de apelación, en el cual expusieron: “…referente al caso del fiscal el Dr. PEDRO LUIZ GOMEZ HENAO no estamos de acuerdo con su respuesta y nos decepciona que la justicia Colombiana, en este caso regida por ustedes, no se haya tomado la molestia de realizar una investigación sobre el caso, es por ello que cada día los ciudadanos perdemos credibilidad ante los procesos seguidos por ustedes.” (Sic) (Folio 22 c.o.) 5
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Referencia: Funcionario en Apelación ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 15 de septiembre de 2015 se avocó conocimiento de las diligencias y se arrimó en la misma fecha al plenario certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en la cual consta que no aparecen registradas sanciones en su contra y no le cursan investigaciones disciplinarias. (Folio. 10-11 c.o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra la decisión proferida el 33
de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar acción disciplinaria contra el Fiscal 43 Seccional de Medellín, Antioquia. 2.- Del inculpado. Se trata del doctor PEDRO LUIS GÓMEZ HENAO, Fiscal 43 Seccional de Medellín, Antioquia, según certificación a folio 10 del cuaderno original de segunda instancia. 3.- De la legitimación en causa. 6
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Referencia: Funcionario en Apelación A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales
podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” El ad quem sólo podrá ocuparse, al desatar la alzada, de lo que precisa el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el
siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto. Frente a la queja instaurada y luego de un análisis serio y ponderado de los elementos de juicio allegados al plenario, la Sala a quo en cumplimiento de la Ley 734 de 2002, resolvió inhibirse de iniciar acción disciplinaria contra el doctor PEDRO LUIS GÓMEZ HENAO, Fiscal 43 Seccional de Medellín. Ahora bien, se procede a resolver el recurso de alzada impetrado por los quejosos Rubén Darío Cataño Zapata y María Janeth González Colorado. 7
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Referencia: Funcionario en Apelación “…referente al caso del fiscal el Dr. PEDRO LUIS GOMEZ HENAO no estamos de acuerdo con su respuesta y nos decepciona que la justicia Colombiana, en este caso regida por ustedes, no se haya tomado la molestia de realizar una investigación sobre el caso, es por ello que cada día los ciudadanos perdemos credibilidad ante los procesos seguidos por ustedes.” (Sic) Consideró la Sala que, si bien es cierto los recurrentes no atacaron los argumentos
de la decisión proferida el 31 de julio de 2015 por parte del Seccional de Instancia, en la cual resolvió inhibirse de iniciar acción disciplinaria en contra del doctor PEDRO LUIS GÓMEZ HENAO Fiscal 43 Seccional de Medellín, no hay mérito para realizar dicha investigación sobre la queja impetrada por los siguientes motivos jurídicos: El Fiscal 43 Seccional de Medellín, Antioquia, en escrito de acusación de fecha 24 de octubre de 2014, de acuerdo a sus atribuciones como lo señala el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal como es investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito, tuvo motivos suficientes en su criterio autónomo para ejercer la acción penal e impulsar el proceso en contra de los ahora quejosos al encontrar que al parecer éstos tenían conocimiento sobre otros herederos y sin embargo aseguraron se los únicos beneficiarios de la sucesión del señor Jesús María González Sánchez, omitiendo consignar datos reales en los documentos que utilizaron para tal fin. No puede afirmarse que el funcionario actuó irregularmente tal como lo indicó el a quo, ya que la formulación de acusación aportada como prueba fue coherente, razonable y lo hizo agotando las etapas correspondientes; además es su función, labor y obligación en representación de la Fiscalía General de la Nación, de modo que a los señores Rubén Darío Cataño Zapata y María Janeth González Colorado les asiste ejercer su derecho a la defensa, aportar pruebas y participar activamente en el proceso penal que se adelanta en su contra para desvirtuar la acusación y afirmar su inocencia.
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Referencia: Funcionario en Apelación La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia con radicado No. 050011102000201301644 01 aprobada en Sala No. 60 de 5 de agosto de 2014, Magistrada Ponente Doctora María Mercedes López Mora, confirmó un auto inhibitorio y argumentó lo siguiente: “Por eso es que, inclusive con el fin de ponerle unos razonables límites al intervencionismo sancionatorio innecesario el profesor Alejandro Aponte advierte “así como deben ser desechadas las penas inútiles, también deben ser desechados en principio los proceso inútiles”, las quejas deben someterse a una exhaustiva critica que nutra de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, es decir, deben pasar por un filtro que permita definir hasta qué punto resulta razonable y proporcional atender una queja porque es precisa, directa, seria y no se basa en genéricos enunciados ni ambiguos etiquetamientos o rotulaciones y someter entonces a un servidor públicos a los rigores y a la insoslayable onerosidad de un procesamiento disciplinario.” En efecto para el caso cuestionado los quejosos hacen apreciaciones subjetivas sobre el funcionario judicial como que fue agresivo, parcializado y calumniador, lo que no puede constituir el motivo para adelantar investigación en su contra, cuando
no se advierte ningún comportamiento que implique desconocimiento de sus deberes, se trata de consideraciones netamente personales que no pueden enlazar responsabilidad disciplinaria. Es dable hacer referencia a la providencia aprobada en sala No. 60 de 11 de agosto de 2014 con radicado No. 1100101020002014000631 00 Magistrado Ponente Doctor José Ovidio Claros Polanco, en la cual se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra unos Magistrados y argumentó que las apreciaciones de los quejosos no pueden implicar responsabilidad disciplinaria de los funcionarios, cuando éstos en sus providencias argumentan debidamente. La queja tiene que presentar motivos suficientes que permitan enrutar el ejercicio de la acción sancionadora del Estado a fin de garantizar el cumplimiento de sus fines y funciones, lo que en este caso no se presenta. 9
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Referencia: Funcionario en Apelación La Corte Constitucional en la sentencia C-430 de 1997, señaló: “(…) Pero toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. (…)
Ahora bien, para la Sala es evidente que con la queja se pretende intervenir en el trámite penal a fin de objetar las actuaciones del Fiscal y concretamente evitar que éste continúe conociendo del asunto, pero no puede acudirse ante esta Corporación como órgano de revisión, ya que la Jurisdicción Disciplinaria y la Jurisdicción Penal son independientes y dichas funciones escapan del ámbito de competencia. Cabe resaltar que en cuanto a la autonomía funcional la Corte Constitucional sobre este principio normado, constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993, ha sosteniendo además: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. 10
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En otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a
interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)” 11
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Referencia: Funcionario en Apelación Por todo lo anterior, estima la Sala que, tal como lo declaró el Consejo Seccional de Instancia, no se observan elementos de juicio para considerar que el funcionario cuestionado haya desplegado alguna actuación irregular que sea constitutiva de relevancia disciplinaria, porque realmente lo que se observa en el escrito de acusación de fecha 24 de octubre de 2019 por parte del Fiscal 43 Seccional de Medellín contra los señores Rubén Darío Cataño Zapata y María Janeth González Colorado por el presunto delito de falsedad ideológica en documento probado es el despliegue de sus funciones atribuidas como órgano acusador en el Procedimiento Penal Colombiano, más exactamente por la Ley 906 de 2004.
Dadas las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar la decisión apelada, toda vez que el mismo consultó con acierto la realidad procesal allegada al dossier. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 31 de julio de 2015 en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió inhibirse de iniciar acción disciplinaria contra el doctor PEDRO LUIS GÓMEZ HENAO, Fiscal 43 Seccional de Medellín, Antioquia y como consecuencia archivó las diligencias, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones Por la Secretaría Judicial de esta Sala. En su oportunidad DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen.
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Referencia: Funcionario en Apelación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13
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