CSDJ - F05001110200020150131601ADJUNTA20150914082033-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150131601ADJUNTA20150914082033-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintisiete (27) de Agosto de dos Mil Quince (2015)
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicación Nº 050011102000201501316-01 Registro de Proyecto el 4 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 072 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y Wilson Ruiz Orejuela1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 9 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual negó el amparo constitucional dentro acción de tutela presentada por la apoderada de la abogada PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3. 1 Mediante decisión aprobada en la misma Sala. 2 Con ponencia del doctor Martín Leonardo Suárez Varón, quien integró Sala con el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 3 Se cuestiona la decisión emitida en Sala 74 del 17 de septiembre de 2014, dictada al interior del radicado 050011102000200701040-01 la cual fue suscrita por los Magistrados José Ovidio Claros
Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, Néstor Iván Javier Osuna Patiño y HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “Señaló la accionante que en su contra se adelantó proceso disciplinario radicado 2007-1040 dentro del cual se emitió fallo de primera instancia el 28 de junio de 2013 con ponencia del Dr. Carrillo Vaca, donde se declaró responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 a título de dolo y se le sancionó con 18 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, decisión confirmada en consulta el 17 de septiembre de 2014. Aseguró la actora que se le vulneraron los derechos fundamentales al emitirse sentencia 7 años después de radicada la queja en su contra toda vez que a pesar de haber informado que su dirección de notificación era la Calle 49 Nº 82-36, se le siguió enviando las comunicaciones a la reportada en el Registro Nacional de Abogados sin que obre constancia de su entrega de modo que no fue debidamente notificada y por ello se le nombró una defensora de oficio de manera irregular, que no fue designada de la terna efectuada por la Sala y se dejó constancia sobre su emplazamiento pero sin haberse notificado a la dirección correcta, circunstancias que le impidieron aportar pruebas y defenderse” (Sic a lo transcrito)4
Pretensión: En virtud de la presunta violación a los derechos de defensa y debido proceso, solicitó que se revocaran los fallos de primera y segunda
instancia mediante los cuales fue sancionada disciplinariamente, con suspensión en el ejercicio profesional por el término de 18 meses.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La acción de tutela fue presentada el 1º de julio de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y admitida mediante auto de esa misma data, ordenando Wilson Ruiz Orejuela. 4 Folio 209 comunicar dicha decisión a fin de obtener el pronunciamiento de los accionados.
2. El Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito adiado el 6 de julio de 2015, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, en atención a que el fallo sancionatorio controvertido fue emitido el 17 de septiembre de 2014 y en consecuencia, no se cumple con el requisito de la inmediatez.
Asimismo, informó que durante el proceso disciplinario seguido en contra de la accionante, se respetaron sus garantías constitucionales y la decisión fue emitida según las pruebas allegadas al mismo.
2. La doctora Claudia Rocío Torres Barajas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en su condición de Instructora en primera instancia del proceso disciplinario que se siguió contra la accionante, se declaró impedida, aceptándose su separación del conocimiento de la tutela mediante decisión del 9 de julio de 2015.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 9 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, bajo las siguientes consideraciones: “además la tutela fue presentada nueve meses después de emitirse la sentencia de segunda instancia sin que se advierta justificación en la demora para radicarla cuando obra prueba de que fue notificada a todas las direcciones de la actora mediante comunicaciones del 1º de diciembre de 2014 no se cumple entonces con el requisito de inmediatez (…) Contrario a lo expuesto por la demanda de tutela, los procedimientos por medio de los cuales se le sancionó disciplinariamente, se llevaron a cabo en atención a su actitud negligente para atender su defensa y no por comportamientos anómalos de las accionadas tendientes al detrimento de los derechos fundamentales del ahora accionante. Se advierte que la jurista conocía del proceso disciplinaria por sus escritos, se le garantizó su defensa pero no apeló la primera instancia a pesar (sic) debidamente notificada, sin embargo pretende que por medio de la acción de tutela se revoquen providencias judiciales emitidas legalmente lo que desnaturaliza la acción de tutela y por lo tanto es improcedente ya que no puede acudir a este mecanismo como una “tercera instancia” si tenía reparos sobre alguna nulidad bien pudo impugnar la decisión en cambio se relegó voluntariamente del asunto” (Sic a lo transcrito)5 Por otro lado, compulsó copias en contra de la abogada PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS, por cuanto se observó por la primera instancia que la letrada pudo estar faltando al deber de actualizar su domicilio profesional
en el Registro Nacional de Abogados RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el anterior fallo, la accionante lo recurrió solicitando conceder la apelación, basándose en los mismos argumentos expuestos en su escrito de inicial de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene 5 Folio 213 competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Principio de Inmediatez. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 867 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se tiene entonces un cuestionamiento constitucional de las providencias del 28 de junio de 2013–primera instanciay 17 de septiembre de 2014 –fallo ad quem, proferidas por las Salas accionadas, lo cual implica que el paso del tiempo ha demostrado lo innecesario de la intervención del juez de tutela por la falta de apremio en la titular de los derechos invocados para buscar su protección, pues la acción de petición de amparo constitucional se dio el 1 de julio de 2015, esto es aproximados diez (10) meses con posterioridad a la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, con la decisión judicial antes referenciada, término que obviamente da al traste con principios de razonabilidad. Por lo tanto, esa dilación no puede pregonarse
como respeto al principio de inmediatez, pues la misma no es indicativo de premura y urgencia para reparar violación de derechos que por su naturaleza requieren rápida protección. Quiere decir entonces, que la incuria demostrada conlleva a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, porque tal instituto jurídico no tiene la virtud de habilitar unos términos de razonabilidad que implican inmediatez para acudir en búsqueda de amparo constitucional, pues cuando se trata de derechos fundamentales, la circunstancia misma de su vulneración obliga a buscar en forma inmediata evitar que se continúe esa violación o que se dé cuando es inminente tal afectación. El transcurso del tiempo en exceso permite deducir lo innecesario de la acción de tutela. Menos tiene este tipo de acciones la virtud de sanear olvidos o falencias defensivas al interior de los estadios procesales creados para cada proceso según su naturaleza. Precisamente frente a la improcedencia por demorar su actuar ante la jurisdicción constitucional, lo cual traduce además incuria no subsanable por vía de la acción de tutela, ha precisado la Corte Constitucional en la Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, resaltó: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna.
Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos lo casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución… Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional8, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de
verdaderas vías de hecho… 8 Sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil.
En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...” (subrayado y negrilla fuera del texto).
En la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado (E) Rodrigo Uprimy Yepes, se concluyó: “para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, s i la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, concluyó que el principio de inmediatez constituye un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo e indicó en aquella ocasión: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la
tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”. Resaltó que desde sus primeras sentencias, esa Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa (sentencia C-542 de 1993); que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable (sentencia SU-961 de 1999) y ese tiempo se mide por la urgencia manifiesta de proteger el derecho. Oportuno es afirmar que el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los intervinientes en el asunto ordinario, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional, siendo el principio de inmediatez uno de los instrumentos jurisprudenciales, en desarrollo del mismo artículo 86 de la C.P. que la Corte Constitucional ha pretendido resolver por la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad. Se viene considerando que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional, pues fue el mismo legislador –el constituyente primarioquien consideró este elemento al regular en el artículo 86 de la C.P. en la obligación de acudir en forma inmediata al juez de tutela, principio
que va en doble vía, en cuanto obliga al juez a proceder en forma inmediata al amparo del derecho que encuentre vulnerado. Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término, como: 1) la existencia de un motivo válido para la inactividad de los actores; 2) si esa inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. El único argumento mediante el cual pretendió justificar la dilación en presentar la acción de tutela fue expresar que se enteró del mismo en el mes de marzo de 2015, no obstante dicha aseveración no tiene sustento probatorio sobre todo cuando en el expediente obran las comunicaciones enviadas a todas las direcciones registradas el 1º de diciembre de 2014. Por lo tanto, el juez de tutela no ve normal que se acuda sólo en aproximados Diez (10) meses después de la expedición de la providencia disciplinaria de segunda instancia, para presentar un hecho supuestamente anormal que le afecta derechos fundamentales, cuando por tener tal naturaleza son personalísimos y la búsqueda de su protección en el tiempo debe ser consustancial a la naturaleza del mimo. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la decisión de primera instancia que negó la acción de tutela incoada por la doctora PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS a través de apoderada contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Antioquia, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE, conforme a las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO. Surtidas las notificaciones de Ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrado (e)
MARÍA MARCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY EDILBERTO CARRERO
LÓPEZ Conjueza Conjuez
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº 072
Proyecto registrado: el 4 de agosto de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 050011102000201501316-01
LO QUE SE DECIDE Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento signadas por los H.
Magistrados, ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA y
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 9 de julio de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia9, resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela incoada por la doctora PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS en contra de la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE ANTIOQUIA y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por las sentencias emitidas en el proceso disciplinario radicado 050011102000200701040-01 promovido en su contra, dentro del cual la Sala a quo aludida la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses10, decisión que fue confirmada por esta Superioridad11, determinaciones con las cuales considera, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. . MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS Los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, mediante escritos presentados a este 9 Con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Barón integrando Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 10 En providencia del 28 de junio de 2013 con ponencia del doctor Oscar Carrillo Vaca. 11 Sala No. 74 del 17 de septiembre de 2014 con Ponencia del Magistrado José Ovidio
Claros Polanco, integrando sala con los h. Magistrados Angelino Lizcano Rivera, Wilson Ruíz Orejuela, Néstor Iván Javier Osuna Patiño y Julia Emma Garzón de Gómez. despacho, solicitaron su separación del conocimiento de la acción de amparo, arguyendo que en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, participaron en el asunto al suscribir la decisión que confirmó la sentencia de primera instancia, por lo que se encuentran inmersos en la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”12 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En el anterior orden de ideas, es sabido que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso, debido a la situación expresada por los Honorables Magistrados, ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, acorde con las preceptivas que invocan, concurre la causal de impedimento invocada prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 200413, 12 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
13 Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: para que la Sala despache en forma favorable la intención de separación revelada por los funcionarios en cita, pues, tal y como se advierte, participaron y conocieron del proceso disciplinario radicado bajo el No. 050011102000200701040-01 suscribiendo la decisión de segunda instancia cuestionada. Por lo tanto, se aceptarán tales impedimentos manifestado por los citados Magistrados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada por los H. Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrado (e)
MARÍA MARCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY EDILBERTO CARRERO
LÓPEZ Conjueza Conjuez
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial