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CSDJ - F05001110200020150132201ADJUNTA20160707084009-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150132201ADJUNTA20160707084009-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201501322 01 Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 29 de enero de 2016, mediante el cual sancionó con CENSURA a la abogada KELLY NATALIA GIRALDO ÀNGEL, tras hallarla responsable de infringir el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, por cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ibídem.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja 1 Ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en Sala Dual con el Mg. Martín Leonardo Suárez Varón

República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 25 de junio de 2015, por la

señora Luisa Suárez, quien indicó: “…Me lleva un caso el cual no me da ninguna respuesta, me saca disculpas continuamente tiene una poder muy amplio a mi nombre y ahora me dice que se va para Bogotá y no se que hacer necesito de su colaboración Anexo el poder hecho por ella misma el cual no me ha dado copia ya autenticada y según ella ya radicó y no quiere decir a que circuito ni para copia de la supuesta demanda ya radicada según ella” (sic).

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Luisa Fernanda Suarez Zuluaga2, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 42.691.629 y es portadora de la tarjeta profesional N° 189.385 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 24 de enero de 2014 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 24 de febrero de 2014, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

Mediante auto del 17 de julio de 2015, una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, se le citó y se le enteró que podía presentar versión libre4.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo el 23 de noviembre de 2015, se hizo presente la disciplinada, el señor procurador 116, y la quejosa, se procedió a dar la lectura a la queja5, seguidamente se da paso a la versión libre de la abogada 2 Certificación de abogado vista en folio 4 del c.o. de 1ª Inst.

3 Auto que aperturó proceso disciplinario visto en folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folio 6 5 Record: 3:27 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta disciplinada. Anota el magistrado que en el poder aportado como anexo a la queja, no figura la contraparte, es decir contra quien iba dirigido. La togada en versión libre 6 manifestó que estaba pendiente de sus ocupaciones de tipo político y que no fue clara con su cliente. Indicó que no recuerda la fecha en que presentó la demanda ante los Juzgados Laborales de Itagüí. Que le tocó viajar a Bogotá y que no le podía contestar porque siempre estaba ocupada, que su cliente la amenazó en su casa diciéndole que llevaría la policía, que también llamó de forma grosera y luego repuso mensajes de texto, para que le entregara el radicado de la demanda, que su madre también recibió una llamada de su cliente, que en tono grosero y displicente. Como se portó así, destruyó el poder y se lo entregó en pedazos7. La togada dice que inicio el proceso8, que no recuerda el radicado, pero que es sincera y que la retiró, que tiene muy poca experiencia litigiosa y que este era el primer proceso laboral, que en su vida apenas había hecho cuatro (4) poderes, el Magistrado le explica que el poder no

tenía destinatario ni contraparte, que como puede asegurar que presentó la demanda, que ni se acuerda como se llama el demandado. El proceso se abrió a pruebas y se otorga la palabra a la disciplinada para tal fin, quien aporta mensajes de texto cruzados con la quejosa9, no elevando ninguna otra solicitud. Por su parte el señor Procurador solicitó como prueba verificar el sistema para ver los trámites del proceso. Se negó la prueba al considerar que la misma togada indicó que ella no presentó la demanda, por lo tanto no se hace necesaria, y al respecto no se presenta recurso. Prosigue la calificación provisional10, endilgándole indiligencia profesional, observando que desde el poder le faltó diligencia, pues no estableció que persona sería la persona demandada, por lo tanto no ejerció el mandato en debida forma, para la realización de 6 Record: 6:00 7 Record 10: 45 Cd 1 fl. 16 8 Record: 13:03 CD 1 9 Folio 15 10 Record: 19:48 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta sus actividades de carácter político, se le indica que debió renunciar al mandato, por lo tanto incurrió en la falta descrita en el artículo 37.1, demorando las diligencias encomendadas, de tipo culposa. Así las cosas, prosigue la etapa de juzgamiento y se abre a pruebas, tanto la disciplinada como el señor Procurador manifestaron no tener ninguna para solicitar, y

se cita a la audiencia de juzgamiento11 La audiencia de Juzgamiento se realizó el 9 de diciembre de 2015, se le concedió el uso de la palabra a la disciplinada para presentar los alegatos de conclusión, exponiendo que la sanción en materia disciplinaria requiere certeza de la existencia material y de su responsabilidad; indicando que si bien no se anotó el nombre del demandado en el poder, ello no es constitutivo de falta disciplinaria y que declinó de la presentación de la demanda por las amenazas contra su integridad personal y de su familia por parte de la hoy quejosa; solicitó finalmente que si se decide imponerle una sanción se tenga en cuenta que no registra antecedentes disciplinarios12. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia13 dictada el 29 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable a la abogada KELLY NATALIA GIRALDO ÀNGEL de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de CENSURA. 11 Record: 23:37 12 Record: 1:20 Cd 2 folio 20 13 Folios 23 a 29 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta Consideró el A quo, que en el presente proceso se dieron los fundamentos facticos y jurídicos, el primero al no haber anotado en el poder el nombre de la persona a demandar y no haber interpuesto la demanda que le fue encomendada, ya que pese a que afirmó que lo hizo, la retiró antes de que el juzgado conociera de ella; el segundo se evidencia en la audiencia de pruebas y calificación sesión del 23 de noviembre de 2015, tras la evaluación de los elementos de convicción allegados, se encontró que la disciplinada posiblemente infringió los deberes previstos en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrido en la falta descrita en el artículo 37.1, por lo cual fue llamada a responder en juicio disciplinario a título de culpa. De otra parte indicó que esta dada la materialidad de la falta y que las manifestaciones de la disciplinada, confirman su conducta, el poder no elaborado conforme a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y no presentó la demanda, indicando que la envió con un dependiente judicial, por lo tanto su defensa se queda huérfana y por el contrario aumenta el grado de certeza de la falta endilgada, afectando sin justificación lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Se comprobó que no presentó la demanda, pese a lo que ella manifestó inicialmente, puesto que al verificar en el sistema de consultas judiciales de procesos no se encontró que en la Oficina de Apoyo Judicial de Itagüí se hubiera radicado en nombre de la

señora Luisa Fernanda Suárez Zuluaga algún proceso. Además, que lo indicado por la togada que estaba dedicada a una campaña política y que por lo tanto debió desplazarse a Bogotá, no pudiendo atender a su cliente y afirmar que no entregó copia de la demanda por no pago de honorarios, no la exonera de su responsabilidad, porque si no contaba con el tiempo, no debió asumir el encargo o habiéndolo asumido renunciar al poder para que pudieran contratar otro abogado. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta Los argumentos defensivos en los alegatos de conclusión de la disciplinada, tampoco desvirtúan de ninguna manera la comisión de la falta, aunado a que desde su versión libre se infirió el incumplimiento de sus deberes. Junto con lo anterior la Sala a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios de la investigada, por lo cual la sanción impuesta de CENSURA, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma, ello, según lo consagrado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, el disciplinable no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo

preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 29 de enero de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable a la República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta abogada KELLY NATALIA GIRALDO ÀNGEL de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con CENSURA; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo

Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto En efecto, tal y como quedó reseñado en el capítulo respectivo, la Sala A quo en su oportunidad llamó a responder disciplinariamente a la togada KELLY NATALIA

GIRALDO ÀNGEL, por la presunta comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de la falta disciplinaria. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad. Siendo esto así, encuentra esta Superioridad, con fundamento en el material probatorio arrimado a estas diligencias, que la disciplinada se comprometió a llevar un proceso laboral a la quejosa, no obstante no tener experiencia en esta clase de procesos ni en el litigio en general, tal como lo afirmó, ello no era óbice para que no realizará el poder conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, pues la falta de experiencia o haber realizado solo cuatro (4) poderes durante su carrera profesional, según su dicho, no la aislaba de no referirse a tal codificación para seguir al detalle la elaboración de un República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta poder, ya que si su deseo era proseguir en el litigio, consecuente con lo aprendido en la carrera universitaria de derecho, consiguientemente debe apoyarse en la legislación Colombiana, para el caso Civil y de Procedimiento Civil, bastante amplia, por cierto, y

en la cual se encuentran todos los trámites a realizarse, en cuanto a la presentación de las demandas, y determinación de los elementos que debe contener un poder, entre muchos aspectos. Por lo cual, esto no admite ninguna justificación ni exculpación al respecto, menos aún las dadas por la togada, quien se limitó a manifestar las ocupaciones en otras labores, y posteriormente en los alegatos de conclusión que no realizó la gestión debido a las amenazas de la quejosa, para ese entonces su cliente, de lo cual no se encuentra prueba en el expediente que pudiese llegar a ser una situación sui generis que deviniera, en una fuerza mayor; por el contrario acorde con la primera instancia, si no podía hacerse cargo del asunto encomendado no debió haber aceptado el mandato, o de haberlo aceptado, le incumbía renunciar al mismo y dar la oportunidad a la quejosa de encontrar otro defensor. De otra parte, se evidencia desde la versión libre de la disciplinada, que incurrió en la falta al no presentar la demanda, pese a haber manifestado que sí, pues ello fue desvirtuado por ella misma, al indicar que lo cierto era que la envió con un dependiente judicial, y que la retiró sin llegar a ningún juzgado, cuando en principio dijo que la había presentado en los Juzgados Laborales del Circuito de Itagüí pero al corroborar esta información con el sistema de radicación judicial en la Oficina de Apoyo Judicial, no se encontró radicado alguno a nombre de su poderdante. Lo expuesto sin lugar a dubitación muestra que la togada KELLY NATALIA GIRALDO ÀNGEL, incumplió con el deber establecido en el artículo 28.10 e incurrió en la falta 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

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Abogados en Consulta Así las cosas, procede esta Corporación a destacar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución, esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal labor, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Gestión que se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho deben atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que ese deber sea cumplido, la abogacía se fortalecerá ante la sociedad en general, dándole certeza de lo beneficioso que puede ser acudir a un abogado para encargarle los asuntos que requiera, no obstante con actuaciones como la que se presenta en este caso, el no atender con celosa diligencia el asunto encomendado e incurrir de consuno en la falta a la debida diligencia, nos hace merecedores en general a los que ostentan esta profesión de juicios de reproche equívocos y generalizados, por lo tanto es más que justo al encontrarse plenamente demostrada la falta cometida y la responsable de ella, sin existir evidencia de causal de exculpación, que se confirme la sanción impuesta en la primera instancia.

Se advierte nuevamente que la togada fue declarada responsable y disciplinariamente por el A quo, de faltar al deber contemplado en el artículo 28.10 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. Corolario con lo expuesto, y conforme al plenario se tiene como probada, la conducta y responsabilidad del disciplinable en éste cargo, y se tiene establecido con certeza que no existe justificación alguna para determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta del descuido en el encargo conferido, se considera conforme a la

doctrina y la jurisprudencia como omisiva, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente, por ende, se trata de una conducta típica típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, de la cual es responsable la disciplinada.

3. De la sanción impuesta Finalmente, frente a determinar si se confirma o no el quantum sancionatorio, procederá esta Sala a decir que se confirmará pues la sanción impuesta de CENSURA es ajustada y razonable, atendiendo la modalidad culposa de la conducta reprochada, la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del jurista, así como el impacto negativo que ello género no solo en los intereses de la quejosa sino en la imagen que se percibe en el público frente a la profesión de la abogacía, atendiendo lo establecido por los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.

Con base en lo señalado en el numeral 10º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”, considera esta Superioridad que la República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta abogada disciplinable faltó al mismo. Deber que está relacionado directamente con la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley referenciada como transgredida. En este orden, encuentra la Sala responsable a la inculpada de Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas razón por la cual confirmará la decisión de instancia en tanto lo sancionó por la comisión de la falta consagrada en el el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, situación que sin lugar a dudas amerita el reproche disciplinario, tal como lo hizo la Sala de instancia en forma atinada. En consecuencia, como sanción se mantendrá la censura. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la sentencia del 29 de enero de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual se halló disciplinariamente responsable a la abogada KELLY NATALIA GIRALDO ÁNGEL, tras hallarle responsable de cometer la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con CENSURA. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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