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CSDJ - F05001110200020150132801ADJUNTA20161117144716-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150132801ADJUNTA20161117144716-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201501328 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha.

Ref.: Apelación abogado JESÚS

MARÍA AMAYA ALZATE ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al doctor JESÚS MARÍA AMAYA ALZATE al encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y de la falta contra la lealtad con el cliente que trata el artículo 34 literal i) Ibídem.

ANTECEDENTES

1Conformaron la Sala los Magistrados: Martín Leonardo Suarez Barón (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. Tuvieron origen las presentes diligencias en la queja radicada por Alonso Álvarez Alcaraz quien puso de presente que el 2 de julio de 2014 le confirió poder al abogado para que adelantara en su nombre proceso para el pago

del reajuste y retroactivo de su pensión de vejez, para lo cual le entregó los documentos requeridos. Sin embargo el 5 de mayo de 2015 fue a averiguar a los juzgados y al Tribunal Administrativo de Antioquia, y encontró que no se había radicado demanda alguna, al pedirle explicaciones al togado este le indicó que no lo hizo porque no era la única obligación que tenía. Ante esta situación solicitó que le devolviera los documentos, los cuales fueron devueltos al día siguiente, expidiéndole paz y salvo y anulando el poder conferido. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor JESUS MARÍA AMAYA ALZATE, identificado con cédula de ciudadanía número 536026, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 29720, vigente, como consta en certificado de 23 de junio de 2015 (fl. 10 cuaderno original). La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 15846 de 20 de enero de 2016, informó que el profesional del derecho investigado no registra sanción alguna (fl. 28 cuaderno original) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 23 de julio de 20152, el Magistrado Instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JESÚS MARÍA AMAYA ALZATE, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 15 de octubre de 2015. Llegada la fecha se constituyó en audiencia de pruebas y calificación3

advirtiendo la comparecencia del quejoso quien amplió la queja y se ratificó. Aseguró que conoció al disciplinado a través de una amiga de su hermana, contratándolo para adelantar demanda contra Pensiones Antioquia, firmando contrato de prestación de servicios y otorgó poder. Cuando visitó los Juzgados y el Tribunal Administrativo y se enteró que no se había radicado demanda alguna, el 6 de mayo de 2015 al requerir al togado este le dijo que no lo había hecho por que no era el único negocio que tenía a su cargo. Ante tal situación como cliente le pidió que le devolviera los documentos entregados y que no quería que siguiera con el encargo. Aseguró que se contrató a cuota litis el 30% de lo que se obtuviera. Expuso que el abogado efectivamente al día siguiente le devolvió los documentos dejándolos en la portería de su casa, le firmó un paz y salvo y anuló el poder. El disciplinado rindió versión libre, indicando que debido al número de demandas que tenía a su cargo puso “en turno” la presentación de la demanda encargada por el señor Alonso Álvarez. Aseveró que cuando el quejoso le solicitó la devolución de los documentos por la no presentación de la demanda los dejó en su portería y procedió a anular el poder, ya que este ya no tenía validez. Aseguró que no se comprometió a un tiempo determinado para adelantar el encargo profesional, así como tampoco a su cliente se le vencieron los términos para realizar la reclamación. 2 Folio 12 c.o. 3 Acta vista a folio 19 y cd. 1 c.o.

El Magistrado Instructor, de conformidad en lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, calificó la conducta del abogado, realizando un recuento de los hechos, del acervo probatorio y de la actuación procesal. Le atribuyó las faltas que tratan el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, dejar de hacer las diligencias propias de la profesión, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 Ibídem, a título de culpa. Así mismo, la del artículo 34 literal i) por aceptar un encargo que no podía atender diligentemente en razón del exceso de compromisos, a título de dolo. Reseñó la primera instancia que durante diez meses y a pesar de otorgado el poder, el togado no adelantó gestión alguna para cumplir el encargo encomendado. El abogado aseguró que no lo hizo porque lo tenía en turno, a razón que tenía más negocios a su cargo, y que el turno de la demanda del señor Álvarez no había llegado. El 9 de diciembre de 20154, se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento. Acto seguido se le concedió uso de la palabra al disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión. Solicitó el archivo del proceso considerando que no está incurso en ninguno de los motivos de investigación que se sigue en su contra. Aseguró que no tuvo con el quejoso ningún contrato por escrito para adelantarle un proceso con prelación. Expuso el disciplinado que nunca prometió dejar a un lado todos los casos que tenía pendientes para darle prelación a este caso, ya que siempre ha respetado

los turnos. Así, cuando el cliente le pidió que le entregara los documentos lo hizo porque no quería y no podía darle un tratamiento especialísimo. Aseveró 4 Acta a folio 22 y cd. 2 c.o. que no puede considerarse que el quejoso se vió afectado económicamente, o que hubo dolo en la realización de su conducta al someter la demanda del quejoso a un turno. Finalmente adujo que es evidente que no se puede buscar omitir los turnos a que tienen derecho todos los clientes, sobre todo los que se presentan primero a solicitar un servicio jurídico, por lo que no se configuró una falta grave y lo procedente era el archivo de las diligencias. FALLO IMPUGNADO El día 29 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia mediante la cual sancionó al doctor JESÚS MARÍA AMAYA con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa, de la Ley 1123 de 2007, y la falta contra la lealtad con el cliente que trata el artículo 34 literal i) Ibídem, a título de dolo. Reseñó la primera instancia que el togado faltó al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, ya que fue contratado para presentar acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Pensiones Antioquia, sin embargo omitió cumplir con el encargo y durante 10 meses mantuvo una conducta omisiva e injustificada.

Consideró el seccional de instancia, que “(…) si bien es cierto el investigado expresó que no lo hizo porque tenía mucho trabajo y aún no le había tocado el turno, dicho argumento no resulta de recibo para esta Sala en atención al término transcurrido, esto es 10 meses, el cual se torna desproporcionado desde todo punto de vista, máxime cuando no informó al quejoso que ello se dilataría en el tiempo por su carga laboral previo a aceptar el poder, además su cliente convencido de la buena gestión del jurista se acercó al Tribunal y los Juzgados Administrativos a averiguar por su caso, encontrándose con la sorpresa que ni siquiera la radicó, lo que motivó su descontento por lo que se comunicó con el profesional del derecho quien confirmó la información, anuló el poder y devolvió los documentos (…)”. Además consideró el a quo que el togado no solo fue indiligente dejando de presentar la demanda, a pesar de que ya habían transcurrido varios meses, pues también con conocimiento y voluntad aceptó el mandato pese a la excesiva carga de trabajo que tenía en su oficina, omitiendo informarle de esa situación a su cliente, y fue el mismo quejoso quien al verificar el estado del proceso se encontró que ni siquiera se había radicado, y fue él quien debió solicitarle la devolución de los documentos entregados para adelantar el proceso. Frente a la sanción impuesta, estableció el seccional, que el disciplinado como profesional del derecho no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales y faltó a la lealtad y honradez con su cliente; debiéndose tener en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y que no acreditó

ninguna causal de exclusión de responsabilidad. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada en nombre propio por el disciplinado, quien manifestó no estar conforme con la decisión tomada, expresó, que no está de acuerdo con la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, pues estima que los dos cargos que se le imputan no dan pie a sanción alguna. Adujo, que afortunadamente no tiene que salir a buscar clientes para que lo contraten, y a todos les advierte que las demandas se presentan en orden estricto, lo que significa que no tiene prelaciones ni acostumbra a saltarse los turnos, situación que le hizo saber al quejoso, sólo que él seguramente creyó que su demanda era la única que tenía y “esperaba que al salir de la oficina entraría a presentarla ante el Juzgado competente." Expuso que no se incurrió en una falta de lealtad porque precisamente guardando lealtad con los clientes que acudieron primero, no se atendió la solicitud del quejoso antes de los otros, porque ellos tenían más derecho a que sus casos se tramitaran primero. Finalmente solicitó, se desestimen los dos cargos imputados a él ya que ninguno de ellos tiene la relevancia suficiente para una sanción como la que se pretende imponer.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007.

En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otro lado, se tiene que potestad sancionatoria es la facultad pública del Estado de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos, así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el

respeto escrupuloso de las garantías individuales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas." Caso concreto. Se resuelve el recurso de apelación impetrado por el doctor JESÚS MARÍA AMAYA ALZATE, contra la decisión proferida el día 29 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual la sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa, de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”Falta atribuida a título de culpa.

Ahora bien, del análisis de las características generales de la infracción

disciplinaria endilgada en el auto de cargos y revisado el acervo probatorio recaudado, se encuentra debidamente acreditado que el señor Alonso Álvarez Alcaraz, confirió poder al investigado el 2 de julio de 20145, para que en su nombre y representación adelantara proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra Pensiones Antioquia, pretendiendo fuese reconocido el retroactivo de su pensión de vejez; demanda que nunca fue radicada, a tal punto que el quejoso se enteró de dicha omisión 10 meses después al acercarse a los Juzgados y al Tribunal Administrativo donde le informaron que su apoderado había incurrido en dicha omisión. Así las cosas, del material probatorio recaudado en primera instancia, resulta indiscutible que el abogado no realizó las acciones de defensa de los intereses de su mandante, pues como quedó visto en el Seccional de primera instancia, el togado no radicó demanda alguna en representación del señor Álvarez Alcaraz, dejando de hacer las diligencias propias para la cual fue encomendado. Así mismo, se encuentra que el disciplinado en versión libre en audiencia de pruebas y calificación de 15 de octubre de 2015, reconoció que durante los 10 meses que tuvo poder, no adelantó la gestión por cuanto tenía más negocios a su cargo, y en su “orden de turnos” no había llegado el del quejoso. De tal manera que no se encuentra justificación alguna, pues en el caso de que tuviera exceso de trabajo el togado debió haberle informado a su cliente, que tenía muchos procesos por delante y que se tardaría más tiempo del

previsto, pero aun así considera esta Sala que 10 meses es un tiempo excesivo, lo que conlleva a configurarse no sólo una indiligencia profesional, sino también la incursión en una falta de lealtad con el cliente que trata el artículo 34 literal i) del Decálogo Ético que dispone: 5 Folios 5,6 y 7 c.o. “Artículo 34.Constituyen faltas de lealtad con el cliente: “i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentra capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”. Así las cosas, acertó el a quo en su decisión de encontrarlo responsable de ésta, pues debe ser de conocimiento de un profesional del derecho de aceptar los encargos para los cuales está en capacidad de adelantar; además el saber cuáles son los requisitos que exige la ley cuando se va a interponer una demanda de Nulidad y restablecimiento del Derecho, pues es sabido que es requisito sine qua non, el acta de conciliación extra procesal que debe cumplirse ante la Procuraduría General de la Nación, es decir sin esto no podría proseguirse el curso de la demanda, porque el juzgado de conocimiento la inadmitiría. Sin embargo, se tiene que en el presente caso fue tal la omisión del profesional del derecho investigado, que no adelantó siquiera el requisito de procedibilidad necesario para radicar la demanda para la cual fue contratado, encontrando una total indiligencia, independientemente si recibió dineros por concepto de honorarios o si el contrato se realizó verbalmente. Lo anterior denota una total desidia por parte del abogado para promover con prontitud la gestión encomendada, lo cual es censurable desde todo punto de

vista, pues es un profesional del derecho, que debió estudiar el caso a profundidad porque se juegan una serie de intereses y pueden perjudicarse personas que ponen su confianza en un abogado para que por lo menos sea estudioso del tema y procure sacar avante las pretensiones de la demanda. Lo correcto hubiese sido que no tomara el poder o que renunciara a él cuando vio que no podía adelantar ninguna gestión prejudicial o judicial, siendo de esta manera desleal con su cliente. Por lo señalado en precedencia, no son de recibo las exculpaciones del apelante al sustentar que no es su culpa que no se haya realizado las gestiones porque no podía “saltarse los turnos”, teniendo en cuenta el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, como bien lo ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional en diversos fallos. La conducta omisiva desplegada por el aquí investigado, al dejar de hacer oportunamente el mandato encargado e infringir su obligación de atender con celosa diligencia sus encargo profesional además de aceptarlo conociendo que tenía exceso de compromisos, esta Corporación acorde con los razonamientos anteriores confirmará la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 29 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al doctor JESÚS MARÍA AMAYA ALZATE con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descrita en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, y artículo 34 literal i) Ibídem.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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