CSDJ - F05001110200020150133301ADJUNTA20170511170314-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150133301ADJUNTA20170511170314-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
SON FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO/ Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.” Es deber de todo profesional del derecho tener actualizada la dirección profesional en el Registro Nacional de Abogados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201501333 01 (12358-30) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia de fecha 31 de marzo de 20161, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada PAULA ALEXANDRA IBATÁ RODRÍGUEZ como autora responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la compulsa dispuesta por el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en audiencia de fecha 17 de junio de 2015, dentro del disciplinario 2014-01958, donde ordenó investigar a la abogada ALEXANDRA IBATÁ RODRÍGUEZ, por no actualizar su domicilio profesional. (Folios 2 a 4 y cd)
2.- Acreditada la condición de abogada de la investigada ALEXANDRA IBATÁ RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 43.836.118 y portadora de la tarjeta profesional número 127.032 (Folio 6 c.o. 1ra instancia), el Magistrado instructor mediante auto del 23 de julio de 2015 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 7 c.o primera instancia). 3.- El 10 de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la 1 Con ponencia del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en Sala Dual con la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS disciplinada, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 3.1.- El Juez Disciplinario se refirió al motivo de la compulsa. 3.2.- Versión Libre de la disciplinada: Afirmó que la dirección a la cual se le envió la notificación del proceso disciplinario radicado 201401958, es la calle 15 C No. 82 bb 62 casa 118, pero no llegó la citación por cuanto la misma estaba errada, en tanto es la calle 15 C N. 82 bb 65 casa 118, domicilio que reconoce como profesional por cuanto tuvo una agencia de arrendamientos en el barrio Belén, lo que se puede confirmar con el certificado de la Cámara de Comercio que cerró, pero a la dirección le siguen llegando la correspondencia de los clientes y
actualmente en esa casa si bien ya no vive es habitada por un primo de su esposa que le entrega la correspondencia. Señaló que una vez se enteró que le habían compulsando copias actualizó en la Sala Administrativa su dirección de domicilio profesional. 3.3.- Testimonio del señor ALEXIS FERNEY LÓPEZ ARSTIZABAL: Manifestó conocer a la investigada hace unos seis años, porque vivió en la casa de la mamá de su esposa y anexó como prueba copia de los servicios públicos donde aparece la dirección de la casa. 3.4.- Calificación de la Conducta: Una vez revisadas las pruebas el Juez Disciplinario elevó pliego de cargos contra la investigada por la presunta inobservancia en el deber previsto en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, y por consiguiente, la incursión culposa en la falta descrita en el artículo 33 numeral 13 de la misma norma. Lo anterior por la presunta omisión de la disciplinada en la conducta de no actualizar en el Registro Nacional de abogados los cambios de sus direcciones como profesional del derecho. Conducta tipificada a título de culpa. 4.- El 18 de enero de 2016, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con presencia de la inculpada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Alegatos de conclusión: Hizo referencia a lo contemplado en el artículo 78 del Código Civil indicando que su testigo declaró que recibía correspondencia para ella como abogada en ese lugar, por lo tanto hasta la fecha reconocía como su domicilio profesional la dirección que figuraba en el registro de abogados, por tanto reconoce esa residencia
como su domicilio profesional, por eso el hecho que viviera en otra parte no significaba que debiera de cambiarlo, además puede tener pluralidad de domicilio conforme al artículo 83 del código civil. (Folios 19 y cd) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2014, sancionó con CENSURA a la abogada PAULA ALEXANDRA IBATÁ RODRÍGUEZ como autora responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala a quo el claro que la disciplinada no ha actualizado su dirección de residencia, pues de las pruebas por ella misma aportadas se logró determinar que la doctora PAULA ALEXANDRA IBATÁ RODRÍGUEZ, fue citada para el proceso disciplinario 2014-01958 en su calidad de investigada a la dirección calle 15 C N. 82bb – 65, casa 118 en la ciudad de Medellín, la cual figuraba en el Registro Nacional de Abogados, sin embargo no compareció, fue declarada abogada ausente y en la audiencia realizada el 17 de junio de 2015 aceptó que ya no vivía allí hace más de 10 años, es decir no atendió al citatorio debido a que el domicilio suministrado estaba desactualizado. (Folios 22 a 28 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 26 de julio de 2016 y ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista para
que las partes presenten alegatos y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 26 de julio de 2016 expidió certificado No. 584426, en el cual se evidencia que la abogada acusado no registra sanciones. (Folio 10 c. segunda instancia), de igual forma indicó que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 11 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición del sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia la investigada PAULA ALEXANDRA IBATÁ RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 43.836.118 y portadora de la tarjeta profesional número 127.032 (Folio 6 c.o. 1ra instancia), 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada PAULA ALEXANDRA IBATÁ RODRÍGUEZ se encuentra descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de
la justicia y los fines del Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.”. 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar
la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos
involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Frente a la falta endilgada a la disciplinada, la cual señala una omisión al no actualizar la dirección profesional en el Registro Nacional de Abogados, siendo un deber de todos los profesionales del derecho, por cuanto es el medio por el cual los abogados pueden ser vinculados a cualquier gestión profesional. Esta Sala analizando el acervo probatorio allegado al plenario, como lo es la compulsa efectuada por el Magistrado de la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (Folios 2 a 4 y cd c.o 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 1ra instancia), así como la versión libre de la investigada quien indicó que “la dirección es errada”, exculpándose en que si bien es cierto no vive en dicha casa hace varios años en dicha residencia vive un
familiar y que la dirección correcta es calle 15 c No. 82 bb 62 casa 118, donde le entregan la correspondencia, anexando como prueba un certificado de Cámara de Comercio obrante a folio 15 donde se indica la siguiente dirección: “carrera 76 21 a – 06 oficina 101 Medellín”, como se puede observar es diferente a la consignada en el registro de abogados. De otra parte indicó la disciplinada en la versión libre rendida en esta investigación que una vez terminó la audiencia en la que le compulsaron copias solicitó a la Sala Administrativa actualizar la dirección de domicilio profesional, pues desde hace varios años vive en la Carrera 46ª No. 42 sur – 75 Envigado Antioquia. De tal forma para esta Sala está demostrada en grado de certeza la tipicidad de la conducta endilgada a la abogada PAULA ALEXANDRA IBATÁ RODRÍGUEZ. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la
respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P.
Jaime Córdoba Triviño. quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que la profesional del derecho acusada vulneró el deber de actualizar su dirección profesional en el Registro Nacional de Abogados, descuido que conllevó no haber asistido a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada en varias oportunidades dentro del proceso disciplinario No. 050011102000201401958, debido a que las citaciones le fueron enviadas a la dirección registrada en el Registro Nacional de abogados la cual no se encontraba actualizada. De tal forma está demostrada en grado de certeza la omisión de la disciplinada en actualizar su domicilio, trasgrediendo así el deber de tener su domicilio profesional actualizado, deber consagrado en el artículo 28 ordinal 15 de la Ley 1123 de 2007, pues ante la administración de Justicia y sus cliente en la dirección válida para notificar las actuaciones judiciales. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción
de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo,
que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. En este caso, debe decirse que la falta de no actualizar la dirección profesional en el Registro Nacional de Abogados, es eminentemente culposa, por cuanto la disciplinable fue negligente en el cumplimiento del deber que le exigía tener actualizado su domicilio profesional, además no es de recibo la exculpación en la cual indicó la disciplinada indicó que en dicha casa vivía un familiar, pues como abogada litigante que es, debe corroborar ella misma la correspondencia, puede ser citada por la administración de Justicia para prestar algún servicio, como ser defensora de oficio y para tal efecto siempre será contactada a través de la dirección oficial que haya sido aportada en el Registro Nacional de Abogados.
5. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la
graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para las faltas endilgadas al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por la abogada PAULA ALEXANDRA IBATÁ RODRÍGUEZ, quien debía actualizar su dirección
profesional, la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues actuó de forma fraudulenta y además ejerció ilegalmente la profesión, conductas de naturaleza dolosa. Asimismo, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta a la abogada PAULA ALEXANDRA IBATÁ RODRÍGUEZ, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida el 31 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada PAULA ALEXANDRA IBATÁ RODRÍGUEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 31 de
marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada PAULA ALEXANDRA IBATÁ RODRÍGUEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial