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CSDJ - F05001110200020150133901ADJUNTA20190809103936-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150133901ADJUNTA20190809103936-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (08) de agosto de dos mil deicinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201501339-01 Aprobado según Acta No. 55 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a surtir el grado jurisidiccional de consulta de la sentencia con fecha del 29 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado JOHN HARVY OSORIO MAZO, tras hallarlo responsable de realizar las conductas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y el numeral 4º del artículo 35, a título de culpa y dolo, respectivamente, y lo ABSOLVIÓ de responsabilidad disciplinaria respecto a la falta del numeral 1º del artículo 35 de la misma norma. HECHOS Dio origen a esta investigación la queja presentada por la señora Luz Ayda Calzada Cuervo ante la Oficina Judicial de Medellín2. En esta, relató que canceló por concepto de honorarios la suma de $17’500.000 al abogado Jhon Harvy Osorio, con el fin de que este gestionara la petición de prisión domiciliaria a favor del señor Pedro

Díaz Salgado, quien se encontraba con reclusión intramural tras ser condenado por el delito de concierto para delinquir agravado. 1 Sala conformada por las Magistradas Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Folios 1-2 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 050011102000201501339-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Especificó que el encartado cobró como honorarios la suma de $35’.000.000, garantizando que el señor Díaz Salgado accedería al beneficio. En caso de que esto último no sucediera, el implicado se comprometía a devolver el dinero. Aclaró que se debían pagar $15’000.000 para comenzar la actuación y otros $20’000.000 después de 60 días de otorgado el beneficio. Aseguró que el 12 de noviembre de 2014, consignó a la cuenta de ahorros del abogado el primer pago pactado.

Refirió que en enero del año 2015 recibió una llamada del abogado, donde este le solicitó la suma de $7’500.000 para continuar con el proceso. Por lo anterior, se reunieron ese mismo mes en un centro comercial, donde la quejosa hizo entrega del dinero y el disciplinado le aseguró que en 20 días el señor Pedro Díaz Salgado sería acreedor del beneficio. Manifestó que luego de la última entrega de dinero, el abogado Jhon Harvy Osorio

Mazo desapareció, sin contestar el teléfono ni volver a comunicarse con ella. Destacó que se dirigió a la Sala Disciplinaria a preguntar por él, enterándose que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión. Adjuntó a la queja la copia de un recibo de transacción bancaria del 12 de noviembre de 2014 y un copia de un acta de compromiso del 10 de diciembre de 20143. ACREDITACION DE LA CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Mediante certificado4 suscrito por la Directora del Registro Nacional de Abogados, del 16 de julio de 2015, se acreditó la calidad de disciplinable de Jhon Harvy Osorio Mazo, identificado con la cédula de ciudadanía 71374641, portador de la tarjeta profesional 168257, documento que no se encontraba vigente al momento de expedición del certificado. 3 Folios 3-4 ibídem. 4 Folio 8 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 050011102000201501339-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto, correspondió la actuación al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Este, profirió auto el 16 de julio de 20155, donde dio apertura al proceso disciplinario, fijando como fecha de audiencia de pruebas y calificación el día 19 de noviembre de 2015 a las 4:00 de la tarde.

Mediante edicto6 fijado el 14 de septiembre y desfijado el 16 de septiembre de 2015,

se emplazó al investigado con el fin de que se notificara de la actuación adelantada. En auto7 del 9 de diciembre, el magistrado ponente reprogramó la fecha para la diligencia pendiente para el 10 de marzo de 2016 a las 3:00 de la tarde. Mediante auto8 del 2 de mayo de 2016, se requirió al abogado Jhon Harvy Osorio Mazo para que, en el plazo de 3 días, justificara su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación programada para el 10 de marzo de 2016. A través de nuevo edicto9 fijado el 6 de julio de 2016 y desfijado el 8 de julio del mismo año, se emplazó al abogado implicado . Por medio de auto10 del 3 de agosto de 2016, el investigado fue declarado persona ausente y se le nombró una terna de defensores públicos. En las siguientes fechas, se emitieron autos en los que se relevó del cargo de defensores de oficio del investigado a distintos abogados y fueron designados otros tantos: 29 de agosto de 2016, 10 de noviembre de 2016, 22 de febrero de 2017, 4 de mayo de 2017, 4 de julio de 2017, El 22 de septiembre de 2017 y 31 de octubre de 2017. 5 Folio 9 ibídem. 6 Folio 13 ibídem. 7 Folio 15 ibídem. 8 Folio 20 ibídem. 9 Folio 23 ibídem. 10 Folio 24 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 050011102000201501339-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En auto11 del 7 de diciembre de 2017, se programó fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de febrero de 2018 a las 4:00 de la tarde.

El 18 de diciembre de 2017, se posesionó12 como defensora de oficio del encartado la abogada Yuliana Andrea Mosquera Osorio. El 27 de febrero de 2018 se instaló diligencia de pruebas y calificación provisional13, a la que solo se hizo presente la defensora del disciplinado. En esta, el instructor de primera instancia procedió a realizar lectura del contenido de la queja, y luego, le otorgó el uso de la palabra a la defensora, para que se pronunciara sobre los hechos o solicitara pruebas. Esta, únicamente requirió copia del poder otorgado a Jhon Harvy Osorio Mazo y la solicitud de prisión domiciliaria presentada. El ponente decretó dichas pruebas y ordenó de oficio la ampliación de la queja y oficiar al Centro Penitenciario y Carcelario de Pedregal para determinar que juzgado de ejecución de penas estaba vigilando la pena de Pedro Díaz Salgado, para posteriormente solicitarle a ese despacho judicial copia de la actuación penal. Se fijó nueva fecha de audiencia para el 22 de marzo de 2018 a la 1:30 de la tarde. En auto14 del 12 de marzo de 2018 el ponente emitió auto reprogramando la

diligencia pendiente para el 2 de mayo de 2018 a la 1:30 de la tarde, con fundamento en un permiso otorgado a él. La magistrada Gloria Alcira Robles Correal, considerando el cambio de magistrado, programó15 la diligencia aplazada para el 17 de septiembre de 2018 a las 2:00 de la tarde. El 17 de septiembre de 2018 se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional16, a la que se presentaron la agente del Ministerio Público y la defensora de oficio. Primero, la magistrada ponente aclaró que la demora para tramitar el 11 Folio 104 ibídem. 12 Folio 111 ibídem. 13 Folio 112 ibídem. 14 Folio 118 ibídem. 15 Folio 126 ibídem. 16 Folio 134 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 050011102000201501339-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA proceso se debía a la incomparecencia del investigado y a la dificultad para encontrar quien asumiera la defensa de este. También informó que, luego de una revisión en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, encontró que el proceso penal del señor Pedro Díaz Salgado fue adelantado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín y que la pena impuesta era vigilada por

el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Una vez se corrió traslado a las presentes para que realizaran solicitudes probatorias, la defensora de oficio requirió copia del poder otorgado a Jhon Harvy Osorio Mazo y el expediente del proceso penal; la agente del Ministerio Público preguntó si era posible contactar a la quejosa para que rindiera ampliación de la queja. La instructora de primera instancia ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que allegara copia de la tarjeta decadactilar del encartado; al Registro Nacional de Abogados, para que certificara los datos suministrados del abogado Jhon Harvy Osorio Mazo; al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que brindara datos generales acerca de las actuaciones adelantadas por el implicado en favor de Pedro Díaz Salgado; al Centro Penitenciario y Carcelario el Pedregal para que certificara si el señor Díaz Salgado se encontraba recluido allí; a Bancolombia para que certifique a favor de quién se hizo la transacción del 12 de noviembre de 2014. Además, requirió al Centro Penitenciario y Carcelario el Pedregal para que tramitaran el traslado de Pedro Díaz Salgado a fin de que este fuera escuchado en declaración juramentada. El despacho fijó como nueva fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de octubre de 2018 a las 2:00 de la tarde. En escrito17 del 25 de septiembre de 2018, la Juez Octava de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Medellín manifestó que Pedro Díaz Salgado estuvo privado de la libertad por cuenta de ese despacho entre el 3 de febrero de 2014 hasta el 26 de abril de 2018, fecha para la cual se emitió boleta de libertad condicional, aclarando que existían otros juzgados que vigilaban penas impuestas a esa persona y que no se observaba actuación a favor de este por parte de Jhon Harvy Osorio. 17 Folio 141 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 050011102000201501339-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En oficio18 del 28 de septiembre de 2018, fue remitida la tarjeta decadactilar del encartado.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia remitió19 el 11 de octubre de 2018 los datos del implicado. La asesora jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario Copedmedellín informó20 que Pedro Díaz Salgado ingresó a ese establecimiento el 26 de marzo de 2014, siendo trasladado a otros 3 establecimientos desde el 23 de marzo de 2016. Bancolombia certificó21 el 10 de octubre de 2018, que se realizó una transacción de $10’000.000 desde una cuenta de la señora Luz Ayda Calzada Cuervo a una del señor Jhon Harvy Osorio Mazo el 11 de diciembre de 2014.

El 19 de octubre de 2018, la magistrada ponente instaló audiencia de pruebas y calificación provisional22, a la que se presentaron la agente del Ministerio Público y la defensora de oficio. Primero, procedió a leer las respuestas allegadas en virtud del decreto de pruebas, además, la defensora dejó constancia que intentó comunicarse con su representado, sin obtener resultados positivos. Después, procedió a realizar la calificación provisional de la conducta La magistrada Gloria Alcira Robles Correal consideró que se probó que el abogado Jhon Harvy Osorio Mazo estableció una relación profesional con el señor Pedro Díaz Salgado desde el año 2014, con el fin de obtener el beneficio de prisión domiciliaria para este último, para lo cual se acordó pagar por concepto de honorarios la suma de $35’000.000, entregando como anticipo la suma de 15’000.000, sin que se observe que el profesional del derecho haya realizado alguna actuación. En consecuencia, le formuló cargos al investigado por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, en 18 Folio 143 ibídem. 19 Folio 145 ibídem. 20 Folio 146 ibídem. 21 Folio 148 ibídem. 22 Folio 149 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 050011102000201501339-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma

norma. Igualmente, determinó que Jhon Harvy Osorio Mazo recibió la suma de $10’000.000 a través de una transferencia realizada a su cuenta de ahorros, dineros recibidos por concepto de honorarios por el abogado. También, que obra en el expediente un manuscrito del 10 de diciembre de 2014 denominado “acta de compromiso”, donde Pedro Díaz Salgado se obligaba con el profesional del derecho al pago de $15’000.000 para realizar las gestiones del encargo, acordándose un total de 35’000.000 por honorarios para ser completados, en caso de lograr un resultado positivo. En caso contrario, el abogado se comprometía a devolver el dinero pagado, sin que a la fecha existiera prueba de la devolución de los dineros. Por lo tanto, le formuló cargos al abogado por incurrir presuntamente en las faltas descritas en los numerales 1º y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma codificación. Más adelante, ante la ausencia de solicitudes probatorias tanto de la defensora de oficio como de la agente del Ministerio Público, la ponente ordenó enviar comisión a reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a fin que se escuchara el testimonio del señor Pedro Díaz Salgado. Fijó como fecha para audiencia de juzgamiento el 30 de noviembre de 2018 a las 10:30 de la mañana. El 22 de octubre de 2018, se libró el respectivo despacho23 a los Juzgados Penales

del Circuito de Santa Rosa de Cabal. En auto24 del 13 de noviembre de 2018 se reprogramó la diligencia pendiente para el 10 de diciembre de 2018 a la 1:00 de la tarde. El 10 de diciembre de 2018 se instaló audiencia de juzgamiento25, a la que asistieron la defensora de oficio y la delegada del Ministerio Público. La magistrada indicó que 23 Folio 153 ibídem. 24 Folio 158 ibídem. 25 Folio 177 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 050011102000201501339-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA el despacho comisorio fue devuelto sin que se practicara el testimonio del señor Pedro Díaz Salgado, toda vez que fue imposible que este compareciera ante el juzgado. Se le otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien manifestó que le había sido imposible comunicarse con el abogado implicado. La instructora de primera instancia ordenó que se librara nuevo despacho comisorio, a fin de escuchar la declaración de Pedro Díaz Salgado. Por ultimo, estableció como nueva fecha para audiencia de juzgamiento el 14 de marzo de 2019 a la 1:15 de la tarde.

El 4 de febrero de 2019, se libró nuevo despacho comisorio26 a reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con el fin de escuchar la

declaración juramentada de Pedro Díaz Salgado. El 14 de marzo de 2019, fue instalada audiencia de juzgamiento27, a la que únicamente se presentó la defensora de oficio del investigado. La ponente inició aclarando que la prueba testimonial de Pedro Díaz Salgado no pudo ser practicada pese a los esfuerzos del despacho. Se le concedió el uso de la palabra a la defensora para que rindiera alegatos de conclusión. La defensora Yuliana Andrea Mosquera consideró, con base en las pruebas recaudadas, que su defendido también pudo haber informado a la señora Luz Aida Calzada Cuervo del trámite de su solicitud, cosa que no se podía probar dado que la señora nunca asistió a las sesiones de audiencia del proceso disciplinario. Por otra parte, respecto a la desproporción de la remuneración, destacó que la quejosa nunca hizo referencia al prestigio del disciplinado. Por último, respecto a la retención de dineros, indicó que ni la quejosa ni Pedro Díaz Salgado declararon si John Harvy Osorio Mazo había hecho entrega de los dineros. En consecuencia, solicitó una sentencia favorable a los intereses del investigado. La magistrada ponente ordenó remitir el expediente a despacho para emitir la respectiva sentencia. 26 Folio 180 ibídem. 27 Folio 187 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 050011102000201501339-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de marzo de 201928, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió sancionar con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado John Harvy Osorio Mazo, tras hallarlo responsable de realizar las conductas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y el numeral 4º del artículo 35, a título de culpa y dolo, respectivamente, y lo absolvió de responsabilidad disciplinaria respecto a la falta del numeral 1º del artículo 35 de la misma norma. En la providencia, la Sala de primera instancia realizó un recuento de la actuación procesal, del origen del trámite disciplinario y de la calidad de disciplinable del encartado. Señaló, que no se encontraban razones suficientes para afirmar responsabilidad disciplinaria del encartado respecto a la falta del numeral 1º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, dado que no se probó que John Harvy Osorio Mazo se haya aprovechado de la necesidad, inexperiencia o ignorancia de su cliente, teniendo que la fijación de honorarios para adelantar la solicitud fua aceptada de forma voluntaria por Pedro Díaz Salgado. De otro lado, la Sala encontró probada la existencia de la falta del numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, dado que John Harvy Osorio Mazo se comprometió a realizar las actuaciones pertinentes para obtener el beneficio de prisión domiciliaria a favor de Pedro Díaz Salgado, para lo cual la señora Luz Ayda

Calzada Cuervo le canceló una suma por concepto de honorarios, sin embargo, el primero no adelantó actuación alguna en virtud del encargo, cosa que se podía probar con la respuesta del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que certificó que no existían actuaciones en el expediente de ejecución de Pedro Díaz Salgado adelantadas por el investigado. Respecto a la falta del numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, la Sala la consideró probada con grado de certeza, atendiendo a que, tal como lo certificó 28 Folios 191-205 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 050011102000201501339-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Bancolombia, al implicado se le canceló una suma de $10’000.000 por concepto de honorarios, comprometiéndose este a devolverlos en el evento de no conseguirse la prisión domiciliaria en el plazo de 60 días.

La Sala estimó, con base en los criterios de graduación de la sanción del artículo 13 de la ley 1123 de 2007, así como los parámetros señalados en el artículo 45 de la misma norma, específicamente la causal de agravación del numeral 6º del literal C, la sanción a imponer era de 8 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos.

Por último, ordenó compulsar copias contra John Harvy Osorio Mazo, pues este se comprometió a adelantar una gestión a favor de Pedro Díaz Salgado el 10 de diciembre de 2014, estando suspendido de la profesión desde el 27 de noviembre de 2014 hasta el 26 de marzo de 2015. DE LA CONSULTA Como la providencia fue notificada por emplazamiento mediante edicto fijado el 14 de mayo de 2019 y desfijado el 16 de mayo de ese mismo año29, y contra esta no se interpuso recurso de apelación por parte de los intervinientes del proceso, esta fue remitida por el seccional de instancia a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, según lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 12 de junio de 2019, mediante oficio Nº 5985 del 7 de junio de 2019.30 29 Folio 309 ibídem. 30 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 050011102000201501339-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 5 de julio de 2019,

correspondiendo la actuación a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, con número de radicado 050011102000201501339-01.31 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 8 de julio del 2019, para surtir el grado de consulta.32 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones

que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones 31 Folio 3 ibídem. 32 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y

(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la

guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la actuación procedente El procedimiento disciplinario de la ley 1123 de 2007 es el conjunto de actuaciones judiciales mediante las que se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias.

Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde una análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que lo conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto

disciplinable. Teniendo en cuenta, que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “…un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” Para el caso del procedimiento disiplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Por lo que, lo que compete en el caso a esta corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir un fallo condenatorio, aclarando que se hará solo por las conductas por las que fue sancionado John Harvy Osorio Mazo, dado que fue absuelto por uno de los cargos. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

3. Caso concreto De la tipicidad El artículo 3 de la ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria, que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Las faltas atribuidas al abogado John Harvy Osorio Mazo son las descritas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, que rezan: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Para acreditar la existencia de las conductas formuladas al implicado es necesario acudir al material probatorio. Respecto a la indiligencia, esta se prueba con el documento manuscrito llamado “acta de compromiso” aportado por la quejosa,

donde, con fecha del 10 de diciembre de 2014, se señaló que el abogado John Harvy Osorio Mazo, identificado con cédula de ciudadanía 71.374.641 se comprometió a gestionar el beneficio de prisión domiciliaria a favor de Pedro Díaz Salgado, persona que para la época se encontraba recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal. Y, tal como lo indicó el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín: “es necesario aclarar que dentro del República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 050011102000201501339-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA expediente que se encuentra en Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no se observa que el sentenciado en cuestión le hubiese conferido poder al abogado Jhon Harvy Osorio, así como tampoco existe ningún memorial suscrito por el profesional”.

Sin embargo, en el certificado de antecedentes de John Harvy Osorio Mazo figuran 2 sanciones de suspensión en contra de este. La primera, a cumplirse desde el 27 de noviembre de 2014 hasta el 26 de marzo de 2015 y la segunda, desde el 12 de marzo de 2015 hasta el 12 de marzo 2017. Esto, sumado

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