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CSDJ - F05001110200020150134501ADJUNTA20190809131312-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150134501ADJUNTA20190809131312-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio treinta y uno de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050011102000201501345 01 Aprobado según Acta No. 052 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta

I. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, en octubre 26 de 20161, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, como responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 ibídem, a título de dolo. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y

Claudia Rocío Torres Barajas.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por RICARDO ANTONIO RESTREPO MÁRQUEZ quien señaló que ubicó al abogado MARIO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ por un aviso publicado en el periódico “El colombiano” en el cual ofrecía sus servicios como abogado.

Indicó que el día 11 de mayo de 2015 le otorgó poder para que iniciara un

proceso de cesación de pagos frente a los acreedores entregándole la suma de $600.000. Señaló que para la fecha de interposición de la queja (junio 30 de 2015), el abogado no ha iniciado ningún proceso ante ninguna entidad, también manifestó que consultó el Registro Nacional de Abogados y allí presenta una sanción del 22 de enero de 2015 al 21 de junio de 2015.2 Calidad de disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 70057060, portador de tarjeta profesional de abogado número 29207 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia,3 también se allegó el certificado de antecedentes en el cual consta una sanción que inició en enero 22 de 2015 y finalizó en julio 21 de 2015.4 2 Fl. 1 c.o. 3 Fl. 5 c.o. 4 Fl. 6 c.o. Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado instructor mediante auto de agosto 3 de 20155, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó octubre 28 de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se adelantó en debida forma en febrero 18 de 2016 como se detallará más adelante. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- A la primera sesión

asistió el investigado de quien fue su deseo rendir versión libre en la cual indicó que el aviso de el periódico “El colombiano” lo tiene hace más de 25 años el cual considera legal y le ha atraído clientes. Adujo que el quejoso lo buscó con la finalidad de defenderse de sus acreedores por unos compromisos suscritos con varios bancos, por lo que, empezó a realizar las gestiones necesarias para adelantar un proceso de cesación de pagos frente a sus acreedores de conformidad con la Ley 1564 donde se establece el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. Señaló que el artículo 538 de esa normatividad dispone que la persona debe estar en cesación de pagos, bajo esta premisa asesoró a su cliente y se citó con el representante de cobranzas del Banco Colpatria, lo mismo hizo con el representante de Bancolombia con quien por vía telefónica anunció que era el abogado del señor RESTREPO MÁRQUEZ y que iba a iniciar un proceso de cesación de pagos. Manifestó que le ayudó con las quejas y requerimientos que le estaban haciendo los bancos a su cliente, que lo tenían asediado y por esta labor recibió en varios contados $600.000. 5 Fl. 28 c.o. Que si bien estaba proyectando la demanda, su cliente no se encontraba en cesación de pagos por lo que no pudo seguir adelante con el proceso. Posteriormente, en una conversación que sostuvo con el quejoso se rompió la relación profesional porque lo trató de ladrón. También manifestó que para esa época era consciente que estaba suspendido, sin embargo, estimó que en razón a las gestiones que estaba

adelantando ante Bancolombia y Colpatria las cuales consistían en anunciar que el señor RESTREPO MÁRQUEZ iba a adelantar el proceso de cesación de pagos y que constituían actos de asesoramiento, no eran propios del ejercicio profesional. Además, que el monto de $600.000 no era para instaurar la demanda de cesación de pagos, sino, para el asesoramiento. También señaló que ofreció devolver la suma pagada por el quejoso y que éste se negó a recibirla. En la segunda sesión de audiencia de pruebas y calficación provisional que se adelantó en julio 13 de 2016 se contó con la asistencia del disciplinado quien confesó los hechos por los cuales se le estaba investigando acotando que sí cometió un desafuero al suscribir ese poder pues en ese momento se materializó la falta disciplinaria, finalmente pidió que se dosificara la sanción como se estimara conveniente. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.-

1. Copia del poder conferido por RICARDO ANTONIO RESTREPO MÁRQUEZ al abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ y dirigido al Juez Civil Municipal (Reparto) “a fin deque (sic) inicie el proceso de cesación de pagos contra sus acreedores, de conformidad con la ley de insolvencia económica” con presentación personal en la Notaria Veintitrés del Círculo de Medellín de fecha mayo 11 de 2015.

Calificación Provisional.- A continuación, el Magistrado instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía formular cargos contra el investigado, pues presuntamente había desconocido el

deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y el régimen de incompatibilidades del numeral 4 del artículo 29 ibídem, en concurso con el ejercicio ilegal de la profesión del artículo 39 de la norma en cita, a título de dolo, ya que estando suspendido en el ejercicio de la profesión, en mayo 11 de 2015 recibió un poder para iniciar un proceso de cesación de pagos frente a los acreedores, otorgado por el señor RICARDO ANTONIO RESTREPO MÁRQUEZ; en razón a la confesión que hizo el disciplinado de la comisión de la falta, el Magistrado instructor dispuso que el expediente pasara al despacho a fin de proferir sentencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, profirió sentencia en octubre 26 de 2016, mediante la cual sancionó al abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 Ibídem. Coligió la Sala A quo que conforme al acervo probatorio recolectado, está acreditado que el 11 de mayo de 2015 el señor RICARDO ANTONIO RESTREPO MÁRQUEZ le confirió poder al profesional del derecho MARIO

JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, sin embargo, para esa fecha estaba vigente una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses en su contra, proferida dentro del proceso disciplinario 0500111020020110011001 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, suspensión que inició en enero 22 de 2015 y finalizó en julio 21 de 2015. Por lo anterior, señaló el Seccional de Instancia que JIMÉNEZ FERNÁNDEZ violó las disposiciones legales que establece el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, relacionado con el deber profesional dispuesto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual incurrió en la incompatibilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 29 ídem, indicativo de que no pueden ejercer la abogacía los togados suspendidos o excluidos de la profesión, en concordancia con el artículo 39 ejusdem, comportamiento que imputó a título de dolo. Finalmente, respecto de la sanción impuesta de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, el Sala dual valoró lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado al quejoso, la existencia de antecedentes disciplinarios aunada a la confesión que hizo el disciplinado de los hechos de manera previa a la calificación de la conducta, reiterándose que se hacía necesaria y

congruente con la conducta endilgada. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, y al no haber sido recurrida la sentencia, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.6

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…)

6 Fl. 43 c.o. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que

está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.7 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por

su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el 7 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”8 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, en octubre 26 de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, como responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 ibídem, a título de dolo. Tipicidad. 8 Ibídem La legalidad y la tipicidad como algunos de los principios rectores del debido proceso, resultan de imperiosa aplicación en derecho sancionatorio disciplinario para garantizar tal mandato constitucional9. Así las cosas, los individuos tienen la garantía que sólo serán investigados y sancionados por aquellos comportamientos que de manera previa se encuentren descritos como faltas y bajo la estricta observancia de los criterios y procedimientos previstos para la imposición de la sanción, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007. Dicho lo anterior, corresponde determinar si la conducta desplegada por el investigado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, y de la cual se ha acreditado el grado de certeza de comisión, se encuentra descrita como falta disciplinaria en el Estatuto Deontológico del Abogado. Sobre el particular, se encuentra que en el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y en el artículo 39 ibídem, se sanciona el comportamiento del abogado tendiente a: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la a abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

9 Constitución Política de Colombia de 1991, “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”. Con relación a las incompatibilidades, puede señalarse que se constituyen en situaciones especiales que afectan la capacidad de las personas, y fundamentalmente apuntan a proteger el ejercicio de las profesiones en condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad. La abogacía y quienes la ejercen, resultan ser destinatarios de unas reglas especiales de sujeción por el importante papel que cumplen entre los

asociados y el acceso a la Función pública de la Justicia o los órganos de la Administración, imponiéndose en algunos casos, restricción en su ejercicio o impidiendo en otros de manera total su actuar. Un ejemplo de lo anterior, lo encontramos en los abogados suspendidos o excluidos de la profesión por mandato judicial, bien por haber incurrido en delito o por incursionar en infracción disciplinaria, quienes deben abstenerse de asumir una gestión o renunciar a la que estén adelantando. Caso en concreto. De acuerdo con la copia del poder allegada junto con la queja y la versión libre del investigado, el abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ aceptó el encargo profesional que le hizo el señor RICARDO ANTONIO RESTREPO MÁRQUEZ para lo cual aceptó haber recibido honorarios por $600.000. Así, en el presente proceso quedó evidenciado que JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, para mayo 11 de 2015, época en que recibió el mencionado poder, se encontraba vigente la siguiente sanción10: - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, desde enero 22 de 2015 hasta julio 21 de 2015, interpuesta por la Sala Jurisdiccional Seccional Antioquia y confirmada por esta Superioridad en octubre 22 de 2014. En ese orden de ideas, es evidente que durante la incompatibilidad para ejercer la profesión de abogado, el disciplinado además de la obligación de renunciar o sustituir los mandatos que se le hubieren conferido, no le era permitido aceptar ningún encargo profesional, como ocurrió en el presente

caso, pues quedó demostrado que al abogado investigado le fue otorgado poder para iniciar el proceso de cesación de pago frente a los acreedores, resultando evidente que su comportamiento lo encuadró en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 ibídem. Debe recordar esta Superioridad que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, son destinatarios del Estatuto Deontológico del Abogado “los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas…”; en razón a lo anterior quedó demostrado para esta Superioridad que previo al otorgamiento del poder, el abogado disciplinado asesoró a su cliente, recomendándole iniciar el proceso de cesación de pagos de acuerdo a la ley de insolvencia e incluso actuó frente a terceros anunciándose como abogado, por lo tanto, violó el régimen de inhabilidades de acuerdo a lo 10 Fl 25 a 26 c.o. preceptuado en el numeral 4º del artículo 29 del Estatuto Deontológico del Abogado. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general persigue como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa

consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem: “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento del abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, de sus obligaciones como

litigante y se le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 14 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…) Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión…”, al haberse anunciado como abogado que representaba los intereses de una persona natural y haber aceptado el poder que le fue otorgado para adelantar el proceso de cesación de pagos. Nótese como en el presente asunto, en un comienzo el abogado trató de justificar su conducta diciendo que actuó pensando que los actos de asesoría no constituían ejercicio de la profesión y que estaba esperando a que su sanción terminara para iniciar la acción judicial, sin embargo, este argumento no estaba llamado a prosperar y es por ello, que decide confesar su falta aceptando su responsabilidad pues bien sabía que estaba suspendido y aun así aceptó el encargo profesional. De la Culpabilidad. En sede de derecho disciplinario, la enmarcamos en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta, pues plenamente acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado por MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ fue desplegado bajo la modalidad dolosa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el art. 28, numeral 14 del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó porque conociendo de su incompatibilidad para actuar como abogado, se apartó de

las reglas que le resultaban exigibles, no solo anunciándose como profesional sino asesorando y aceptando encargos profesionales, cuando bien sabía que se encontraba vigente una sanción que le impedía ejercer la profesión de abogado. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia sancionatoria contra MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la dosimetría de la Sanción. Respecto de la sanción impuesta, observa esta Superioridad que guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así las cosas, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de que corresponde a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, el

jurista dejó hacer oportunamente diligencias propias del asunto encomendado por el quejoso. También habrá que mencionar que si bien el abogado confesó la falta antes de la calificación provisional, presentaba antecedentes disciplinarios por lo que la sanción se encuentra ajustada a los criterios de agravación y atenuación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, se cumple con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”11. 11 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afecta de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces,

porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia consultada, pues se acompasa a la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado. En este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida que recibió poder del quejoso aceptando el encargo profesional de iniciar un proceso de cesación de pago, aun cuando pesaba sobre él una incompatibilidad en el ejercicio de la profesión, pues había sido suspendido en el ejercicio de su profesión, por lo que la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES habrá de ser confirmada. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL SUPERIOR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, en octubre 26 de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, como responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º

del artículo 29 ibídem, a título de dolo. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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