CSDJ - F05001110200020150135001ADJUNTA20200511174754-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150135001ADJUNTA20200511174754-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 050011102000201501350 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 41 de la misma fecha.
REFERENCIA: Abogado en consulta.
Investigado: Jorge Evelio Santamaría Daza ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, en Sala No. 021 del 09 de marzo de 2020, procede esta Sala a darle trámite al grado jurisdiccional de consulta respecto a la sentencia dictada en agosto 30 de julio de 20181, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual le impuso la sanción de suspensión de dos (02) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE EVELIO SANTAMÍA DAZA, tras hallarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Con ponencia de la Magistrada GLDYS ZULUAGA GIRALDO integrando Sala Dual con la
Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS.
República de Colombia
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. No. 050011102000201501350 01
Abogado en consulta ~ - 2 - ~
1. La Sala a quo concretó en la sentencia consultada el aspecto fáctico materia de la presente investigación, en los siguientes términos: “El Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia, en audiencia de lectura de fallo celebrado el 12 de mayo de 2015, al interior del proceso penal con CUI 05 690 61 00168 2013 802120 y N.I.2013 – 00238 seguido contra la señora Yesenia Ossa Higuita por el delito de tráfico, fabricación o parte de estupefacientes, ordenó compulsar copias contra el defensor contractual, doctor Jorge Evelio Santamarìa Daza, por cuanto, el profesional del derecho no compareció a las diligencias programadas para los días 21 de noviembre de 2014 y 12 de mayo de 2015, a pesar de estar debidamente notificado; asimismo, aportó documentos en tal sentido ( Fs. 1 – 8 c.o.).”
2. De la calidad de disciplinable del investigado. Mediante certificado No. 08187-2015 de fecha 3 de agosto de 2015, se acreditó la calidad de abogado del doctor JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, identificado con cédula de ciudadanía número 16.731.088 y tarjeta profesional número
102077.
3. Acreditada la calidad de disciplinable del implicado, la Sala de Primera Instancia, mediante auto de fecha del tres (03) de agosto de 20152,
dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA y fijó como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 28 de octubre de 2015. La audiencia fue reprogramada por múltiples circunstancias para los días 18 de febrero 20163, 18 de julio de 20164, 19 de octubre de 20165, 22 de marzo de 20176; y luego de cumplidos los presupuestos legales sobre la materia, el día 19 de octubre de 2016, se procedió a la toma de posesión como defensora de oficio del abogado investigado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, a la doctora CAROLINA LÓPEZ AMARILES7. La audiencia de pruebas y calificación nuevamente se reprogramó para los 2 Folio 12 del C.P. 3 Folios 19 a 20 CD y 43 del C.P. 4 Folios 46 a 47 CD del C.P. 5 Folios 48 del C.P. 6 Folio 54 del C.P. 7 Folio 55 del C.P. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta ~ - 3 - ~ días 19 de septiembre de 20178 y el 4 de abril de 20189, fecha esta última en la cual finalmente se dio inicio a la audiencia de pruebas en cita.
4. De la audiencia de pruebas y calificación. El día 4 de abril de 201810,
se instaló la audiencia en cita, oportunidad en la cual la Magistrada sustanciadora fue garante del principio de publicidad, constató la no presencia del agente del Ministerio Público y de inmediato procedió a la calificación de la actuación disciplinaria, para lo cual formuló cargos al togado investigado doctor JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, por presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem a título de culpa. Se le atribuyó como imputación fáctica de acuerdo al mérito de las pruebas hasta ese momento procesal recaudadas, que presuntamente dejó de asistir a las diligencias propias de su compromiso profesional, al interior del proceso penal distinguido con el No. CUI 05 690 61 00168 2013 802120 y N.I.2013 – 00238, concretamente a las sesiones de la audiencia de lectura de fallo programadas para los días 21 de noviembre de 2014 y 12 de mayo de 2015, y no haber justificado su ausencia. La Magistrada de Primera Instancia, ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros con el fin de que remitiera copia del acta de la audiencia del 12 de mayo de 2015 dentro del proceso penal adelantado contra la Señora Yesenia Ossa Higuita por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes distinguido con el radicado No. CUI. 2013 – 802120 y N.I. 2013 -238. Finalmente se suspendió la audiencia y se fijó
nueva fecha para su continuación para el día 10 de mayo de 201811. 8 Folio 62 del C.P. 9 Folios 74 del C.P. 10 Folios 79 del C.P. 11 Folio 129 del C.P. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta ~ - 4 - ~
5. De la audiencia de juzgamiento. El día 27 de junio de 201812, se instaló la audiencia de juzgamiento y de inmediato se dio la oportunidad al agente del Ministerio Público doctor Luis Fernando Zapata Arrubla en su condición de Procurador 117 Judicial II Penal, para que presentara alegatos de conclusión, quien manifestó que no han sido desvirtuadas las manifestaciones formuladas por parte del Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros - Antioquia, por lo que debe proferirse fallo sancionatorio contra el investigado.
De otro lado se le otorgó el uso de la palabra, a la defensora de oficio del investigado doctora Carolina López Amariles para alegar de conclusión, quien manifestó: “Si bien se manifiesta que hubo unas notificaciones al señor Santamaría para atender diligentemente la investigación que se le adelantaba a la señora Yesenia por la supuesta comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, una vez revisado el expediente no evidencio una notificación personal ni un envío por correo certificado tal y
como lo señala la ley para efecto de notificaciones, por lo que no podemos entonces asumir en este caso que en efecto con la sola afirmación de un funcionario que lo llamó a un teléfono que tampoco tenemos constancia de que sea el que el señor Santamaría suministró para efectos de notificarse, en efecto se halla comunicado con el abogado que en esta oportunidad defiendo de oficio, por lo que no tenemos a ciencia cierta si el señor Santamaría conocía de las fechas para las diligencias que fueron programadas en la investigación penal a la que me referí en el principio.” Adicional, aseguró la defensora de oficio que debía tenerse en cuenta el principio de la buena fe del disciplinado, toda vez que se desconocía si el abogado investigado no compareció a las diligencias con ocasión de una fuerza mayor o caso fortuito. Aseguró que no se probó que la señora YESENIA OSSA le cancelara los honorarios al abogado investigado, y adicional no existe un documento o prueba inequívoca que permita constatar que el abogado conocía la fecha de las diligencias a las que no compareció. La Magistrada dio por finalizada la audiencia y trasladó el expediente al despacho para sentencia.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA 12 Folio 136 al 136 del C.P.
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Abogado en consulta ~ - 5 - ~ Mediante proveído de fecha 30 de julio de 201813, se profirió sentencia en donde
se declaró disciplinariamente responsable al doctor JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem a título de culpa y en consecuencia se le impuso SANCIÓN de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES. La Sala a quo en el ejercicio de la facultad sancionatoria argumentó esencialmente lo siguiente: “Del recorrido procesal, considera esta Sala que es indiscutible la omisión del litigante inculpado, por cuanto, sin justificación alguna, dejó de comparecer a la audiencia de lectura de fallo programada para los días 21 de noviembre del 2014 y 12 de mayo de 2015, a pesar de haber sido notificado de la audiencia; develando la negligencia y desatención del togado encartado frente a la gestión profesional encomendada”. (…) estima la Sala que el asunto encomendado por la señora Yesenia Ossa Higuita al doctor Jorge Evelio Santamaría Daza, fue atendido de manera ineficiente, pues a pesar de haber sido notificado de los actos procesales a los cuales fue convocado, no compareció a la audiencia de lectura de fallo, dejando a la palestra los derechos e intereses de su clienta. En este sentido, no tiene vocación de prosperar el alegato defensivo propuesto por la abogada de oficio, cuando sostiene que no se atisba una notificación personal al togado inculpado y, menos un envío por correo certificado para acreditar aquella comunicación.
(…) Considera la Sala que lo referente al presunto pago de los honorarios totales al profesional del derecho no fue presupuesto alguno para la edificación de la imputación que por indiligencia se realizare en la calificación de la investigación disciplinaria. (…) Ahora bien, si se hace una lectura detenida de los reparos formulados en los alegatos de conclusión, estima esta Colegiatura que no le asiste la razón a la defensora de oficio, cuando sostiene que su prohijado pudo abandonar la representación de la señora Yesenia Ossa Higuita, por cualquier circunstancia, por cuanto, la hipótesis planteada por la defensa puede o no existir, y si en gracia de discusión se aceptara esa apreciación, es decir, una terminación de la relación clienteabogado, al doctor Jorge Evelio Santamaría Daza, le asistía el deber de desprenderse de ese vínculo contractual. (…) La conducta es antijurídica por cuanto quedó demostrado que el litigante encartado a pesar de haberse notificado de la audiencia de lectura de fallo programadas para los días 21 de noviembre 13 Folios 138 al 144 del C.P. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta ~ - 6 - ~ del 2014 y 12 de mayo del 2015, no compareció sin ninguna justificación, dejando de hacer oportunamente las gestiones propias del encargo profesional, conducta por la cual hoy es llamado
a juicio. En tal perspectiva, esta Colegiatura observa que efectivamente el profesional del derecho se sustrajo de cumplir con su deber de manera injustificada, toda vez que cuando el doctor Jorge Evelio Santamaría Daza asumió la representación judicial, se obligó a realizar pertinentemente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados; y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, pues este mandato envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa encomendada, sin embargo, dichas gestiones no fueron cumplidas por el disciplinado, por ello transgredió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales.” (…) Respecto a la culpabilidad, entendida como el juicio de exigibilidad de un comportamiento acorde al mandato normativo, como ya fue señalado las faltas imputadas referida a la indiligencia se imputo a título de culpa, pues evidente fue una falta de atención a los deberes que al abogado se le imponen en el momento de tender asuntos ajenos tan importantes como la defensa de los derechos de quien en ellos confían al contratarlos; de ahí es claro que el profesional actuó con descuido y negligencia al no asistir a las diligencias programadas para los días 21 de noviembre de 2014 y 12 de mayo de 2015 al interior del proceso penal CUI 05 690 61 00168 2013 802120 y N. I. 2013-00238, seguido contra la señora Yessenia Ossa Higuita, por el delito de tráfico, fabricación o
porte de estupefacientes.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la Competencia. Al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en Primera Instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto objeto de análisis. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta ~ - 7 - ~ transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta ~ - 8 - ~ En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de los principios, valores y derechos constitucionales que atañen a la legalidad sustancial de la actuación disciplinaria surtida en Primera Instancia: De los fines del grado jurisdiccional del consulta. La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (arts. 228, 116 de la norma superior) propia del
Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho -principioconsagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente". En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta ~ - 9 - ~ desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. Con anterioridad en la sentencia C-055 de 1993 la Corte había afirmado: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate." Del caso en concreto. De acuerdo a la imputación formulada en el pliego de cargos, en congruencia con lo considerado en la sentencia sancionatoria de Primera Instancia consultada, la presente actuación disciplinaria se ha ocupado en investigar la inasistencia de
parte del togado Jorge Evelio Santamaría Daza en su calidad de defensor contractual de la implicada penal Yesenia, a las sesiones de la audiencia de lectura de fallo de fecha 21 de noviembre de 2014 y 12 de mayo de 2015, al interior de la actuación penal tramitada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros – Antioquia, distinguida con el radicado No. CUI 05 690 61 00168 2013 802120 y N.I.2013 – 00238, seguida contra la señora Yesenia Ossa Higuita por el delito de tráfico, fabricación o parte de estupefacientes. De la falta atribuida. El cargo formulado al togado investigado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA corresponde a la incursión de la falta disciplinaria prevista en el en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa, disposiciones jurídicas que son del siguiente tenor: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta ~ - 10 - ~ “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
De la solución al caso. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta ~ - 11 - ~ Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por la Sala a quo, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Como imputación fáctica principal, se le atribuyó al investigado en el pliego de cargos, la inasistencia injustificada a las sesiones de la audiencia de lectura de fallo programadas para los días 21 de noviembre de 2014 y 12 de mayo de 2015, en desarrollo del proceso penal distinguido con el No. CUI 05 690 61 00168 2013 802120 y N.I.2013 – 00238, adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros – Antioquia, seguido contra la señora Yesenia Ossa Higuita por el delito de tráfico, fabricación o parte de estupefacientes, actuación penal en la cual el togado investigado fungió como defensor contractual de la implicada en cita, omisión profesional que se dio pese a habérsele informado previamente para que acudiera a dichas diligencias, comportamiento indiligente que debe valorarse respecto de cada uno de los dos eventos resaltados. Frente a la inasistencia a la sesión de la audiencia de lectura de fallo programada para el día 21 de noviembre de 2014, en desarrollo del proceso penal distinguido con el No. CUI 05 690 61 00168 2013 802120 y N.I.2013 – 00238, adelantado en el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Cisneros – Antioquia, como hecho imputado al investigado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, se tiene que el Estado perdió el ejercicio legítimo del ius puniendi el 20 de noviembre de 2019. En efecto, resulta imperativo señalar que esta conducta se encuentra cobijada con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “…Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
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Abogado en consulta ~ - 12 - ~
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria…”. (Lo subrayado es nuestro). A su turno el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “…Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…” Teniendo en cuenta lo anterior y conforme el acervo probatorio arrimado al presente
proceso disciplinario, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, al haber transcurrido a la fecha más de cinco (5) años, desde la ocurrencia de la inasistencia a la audiencia de lectura de fallo, esto es, el 21 de noviembre de 2014. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 anteriormente citado, y que los término están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarará y se ordenará el consecuente archivo definitivo del procedimiento disciplinario. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta ~ - 13 - ~ En relación con la inasistencia a la audiencia de lectura de fallo por pare del implicado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA programada para el día 12 de mayo de 2015, en desarrollo del proceso penal distinguido con el No. CUI 05 690 61 00168 2013 802120 y N.I.2013 – 00238, procede la Sala a valorar el comportamiento investigado. De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de
reproche judicial disciplinario y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 14 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar 14 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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