CSDJ - F05001110200020150135401ADJUNTA20180529161905-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150135401ADJUNTA20180529161905-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201501354-01 Aprobado según Acta No. 46 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 20 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó a la abogada CARMEN LLANES MONTAÑO BOLAÑOS, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de un (1) SMLMV para el año 2014, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 30 de junio de 1 Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (ponente) en sala dual con la magistrada GLADYS ZULUAGA
GIRALDO.
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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 050011102000201501354-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2015, por la señora Flor Alicia Lareo Jaramillo, quien contrató los servicios profesionales de la abogada Carmen Llanes Montaño Bolaños, para que adelantara un proceso ordinario en contra de la señora Lina Patricia Loaiza Moreno ante el Juzgado Civil Municipal de Medellín, por esto le entregó un abono de $1.000.000 y los documentos como el certificado de tradición del bien inmueble ubicado en la ciudad de Cali.
Precisó que a la fecha la abogada no le ha dado respuesta a su gestión, acudió al Consultorio Jurídico de la Universidad Libre Seccional Cali, donde se comunicaron con ella para manifestarle que le brindara información del caso encomendado pero no le dio respuesta alguna a su gestión, por el contrario fue demasiado grosera y se limitó a gritar y hacer comentarios “que ponía a toda la ciudad y al país a llamarla para preguntarle sobre el caso”. Resaltó que es una persona mayor de 64 años que vive con su hijo y se ha quedado sin bienes actualmente, y está pagando los intereses del $1.000.000 que le entregó a la abogada producto de un préstamo. Recalcó que la abogada Bolaños no le ha dado ninguna información del caso, ni le mostro documentos que así constaten su debida diligencia. Igualmente se aportó los siguientes documentos: copia del contrato de prestación de servicios profesionales (fl. 5 a 7). Poderes (fl. 8 y 9). Documento con información de las partes y su apoderado (fl. 10).
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Radicado No. 050011102000201501354-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ACTUACIÓNES PROCESALES Calidad de abogado disciplinable.
El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad de abogado de la doctora CARMEN LLANES MONTAÑO BOLAÑOS, quien se identifica con la Cedula de ciudadanía N° 31375103 y T.P. N° 153419 a la fecha vigente. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, emitió certificación N° 270348 en el sentido de que la citada profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios2. Apertura de investigación Mediante auto del 8 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada Liliana Rosales España, manifestó no tener competencia para conocer del asunto y lo remitió al seccional de Antioquia3. Mediante proveído del 16 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, dispuso la apertura del proceso disciplinario, 2 folio. 20 c.o 3 Folio 12 del cuaderno original
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA igualmente se señaló el 19 de noviembre de 2015 para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional4.
El disciplinable no compareció a la audiencia programada y no fue posible notificarlo personalmente del auto de apertura, por ello se adelantaron los trámites previstos en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Finalmente, se notificó el investigado el 9 de septiembre de 2015. Para la fecha programada no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación por encontrarse de permiso el Magistrado, por lo que se fijó nueva fecha para el 1 de marzo de 20165. El 4 de marzo de 2016 se reprogramo la diligencia y por lo tanto se fijó audiencia de pruebas y calificación para el día 20 de junio de 2016 a las 4:00pm6. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional El 20 de junio de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con solo la presencia de la disciplinada, se dio lectura de la queja y se escuchó en versión libre, aportó pruebas y solicitó se escuchara la ampliación de queja; las declaraciones de los señores Juan Evangelista Moreno y Alba Osorio, se ordenó comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del cauca para tal fin y se fijo fecha para el día 29 de agosto de 2017 a las 1:30pm.
4 Folio 21 del cuaderno original 5 Folio 34 del cuaderno original 6 Folio 42 del cuaderno original
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Versión libre: manifestó que se comunicaba mucho con la quejosa y el hijo, además que la consignación fue $ 9.000.000 y no $ 1.000.000 como lo afirmó la queja.
Manifestó que no tuvo conocimiento que la señora Flor Alicia consiguió la plata prestada porque si se lo fuera manifestado ella tiene muy buen corazón y no le había aceptado el dinero. Añadió que ella tramitó la demanda y fue rechazada por el Juzgado de conocimiento por no realizar el requisito de procedibilidad y no lo volvió a tramitar nada porque su apoderada no le brindó información y no le pagó honorarios. Recalcó que nunca la dejó de recibir a la quejosa y que siempre estuvo dispuesta para escucharla. Igualmente se aportó las siguientes pruebas por parte de la investigada Auto No 662 del Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín de 24 de septiembre de 2014, rechazó de plano el proceso verbal 050014003001201400402 007. Mail enviado por bedardo24@hotmail.com al correo carmenllanet@hotmail.com8. Poderes conferidos a la abogada Carmen Llanes Montano Bolaños por la señora Flor
Alicia Lareo Jaramillo9. Demanda ordinaria de simulación presentada por la doctora Carmen Llanes Montano Bolaños en contra de la señora Lina Patricia Loaiza Moreno del 22 de septiembre de 201410. 7 Folio 48 del cuaderno original. 8 Folios 49-51 del cuaderno original. 9 Folios 52-53 del cuaderno original. 10 Folios 59-62 del cuaderno original.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Copia de certificado de tradición de bien inmueble N° 01N-5230558. Pantallazo de consulta jurídica del proceso radicado: 050014003001201400402 00. Consignación de Oliva Rual Molina a Carmen Montañodel 16 de julio 2014 por el valor de novecientos mil pesos ($900. 000).
El 29 de agosto de 2016, se continuó con la audiencia con la presencia de investigada, pero en vista de que no se allegó el despacho comisorio, y a la espera de este, se fijó fecha para el día 22 de noviembre de 2016 a la 1:30pm. El 22 de noviembre de 2016, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, se hizo presente la disciplinada, se dio lectura al despacho comisorio y se declaró precluido el periodo probatorio y se procedió a la evaluación de la
conducta. Calificación provisional Consideró el Magistrado Sustanciador con fundamento en la prueba analizada, que la abogada Carmen Llanes Montano Bolaños se comprometió adelantar un proceso de simulación, sin embargo al presentar la demanda fue rechazada de plano por no haber cumplido el requisito de procedibilidad que era la audiencia de conciliación. Consideró que la abogada fue indiligente, más cuando se observó la experiencia de la togada y que la demanda fue redactada por ella misma, donde se entiende que tenía los conocimientos necesarios para entender que para presentar la demanda de simulación debía agotar el requisito previo de conciliación, igualmente si bien es cierto la abogada manifestó que la quejosa no le colaboraba, podía haber renunciado al poder pero no lo hizo, encontrándose vigente el contrato de prestación de servicios y el poder que le fue conferido, por lo tanto era deber atender con celosa diligencia
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Radicado No. 050011102000201501354-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sus encargos profesionales en este caso por esa razón se consideró que había infringido el deber previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 y consecuente con ello incurrido en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37-1 ibídem, al infringir el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, la cual se le imputó a título de
culpa. Audiencia de Juzgamiento El 27 de junio y el 10 de agosto 2017, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, se le concedió la palabra a la abogada investigada para solicitar pruebas, quien solicitó la ampliación de la queja y la declaración del señor Cristian Bedardo Lareo, por lo tanto se ordenó comisionar al Juez Penal del Circuito de Cali a fin de escuchar las declaraciones. Declaración de la señora Geraldine Méndez 11 , donde se escuchó la declaración de la señora Geraldine Méndez quien constató que la abogada le llevaba un proceso a la señora Flor Alicia Lareo, que iba a buscarla a la oficina en varias ocasiones y algunas veces con su hijo, se comunicaban mediante “papeles”, ella le escribía, la togada le comentó que era sobre una casa en la ciudad de Medellín. Igualmente se escuchó en ampliación de queja12 que fue recibido a través de intérprete de señas por ser la quejosa Flor Alicia Lareo, sorda, quien indicó que 11 folio 119 del cuaderno origina obra CD. 12 Folio 127 del cuaderno original obra CD.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contrato a la abogada, quien le solicitó un dinero y se los pago, que ella era la que viajaba a la ciudad de Medellín y la abogada no lo hacía, le entregó documentos los
cuales la abogada tiene en original, siempre iba con su hijo a la oficina para poderse comunicar. Se escuchó en alegatos de conclusión al defensor contractual de la disciplinada quien manifestó que de acuerdo a lo probado en este proceso disciplinario deberá concluirse que la abogada, hoy disciplinada, no transgredió el estatuto y decoro de la profesión, hizo un recuento breve sobre la investigación en el que precisó en el mes de septiembre de 2014 la abogada fue contactada por la señora Lareo, persona quien actúa en este caso como quejosa y quien además padece de una incapacidad auditiva por ser sordomuda, señaló que contrataron a su cliente para llevar un proceso de simulación se pactaron honorarios por medio del contrato de prestación de servicios. Aclaró que era deber de la contratante es este caso la quejosa aportar los insumos necesarios entre ellos una acta de conciliación como requisito de procedibilidad para efectos de presentarlos en el proceso de simulación, añadió que la señora Lareo le indicó a la abogada que se encontraba con cita previa en el consultorio jurídico de la Universidad Libre de Cali para agotar la etapa pre-procesal y que una vez que asistiera a la misma se la aportaría. Concluyó que la togada redactó en debida forma la demanda con la ritualidad establecida para los procesos de simulación, se radicó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y que se rechazó por ser un deber de la quejosa aportar el acta de conciliación.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante decisión del 20 de octubre de 2017, sancionó a la abogada CARMEN LLANES MONTAÑO BOLAÑOS, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de un (1) SMLMV para el año 2014, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Previa valoración del acervo probatorio recaudado en el investigativo, como fueron la versión libre, el contrato de prestación de servicio, poder, consulta de procesos y la ampliación de queja el a quo determinó lo siguiente: “(…) Bajo esas circunstancias como se observa en las pruebas aportadas resulta evidente que la profesional del derecho estaba facultada para que en representación de la señora Flor Alicia Lareo Jaramillo ejerciera su defensa en un proceso ordinario de simulación y como se observa en el contrato de prestación de servicios obrante a folio 3 a 7, en la cláusula 3ª y la cláusula 5ª. sin embargo a la fecha no ha renunciado al mismo, como tampoco obra en la investigación disciplinaria prueba alguna de que haya terminado el contrato de prestación con su
cliente; o que se le hubiere revocado el mandato, por lo cual de acuerdo al contrato y al poder conferido a la togada la misma estaba y está comprometida en tramitar proceso de simulación, agotando la conciliación lo cual no hizo inicialmente y después abandono, además de que a la fecha de los cargos no había presentado alguna actuación pertinente con el fin de garantizar los derechos de su cliente, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como tampoco ha renunciado al mandato que le fue conferido, por lo tanto era deber, adelantar la demanda de simulación por la cual estaba facultada para salvaguardar los derechos de su cliente y no perjudicar a su prohijada tal
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA como lo indico en su escrito de queja por cuanto al no renunciar al poder, y al no iniciar actuación alguna no ha podido obtener nada”.
En relación con los alegatos de conclusión presentados por el defensor de oficio del disciplinado el magistrado manifestó: Ahora bien, respecto del dicho del defensor contractual de que la abogada si realizo la actuación por cuanto presentó la demanda de simulación sin embargo la señora Flor Alicia Lareo Jaramillo no le suministró los documentos como era la conciliación, lo cierto es que en la misma versión libre de la abogada se constata que se
comprometió adelantar la demanda ordinaria de simulación, y si se veía en la imposibilidad de adelantarlo, podía haber renunciado al mandato que le fue conferido pero no lo hizo, dejando de hacer las actuaciones propias de su profesión y por ello una vez que la abogada asume una representación judicial mediante poder o nombramiento debe iniciar y realizar diligencias propias. Y en el evento de que no fue posible debió haber renunciado al mandato, para que con ello la quejosa otorgara poder a otro abogado quien podía realizar las gestiones que estaban a su cargo, pero no lo hizo, perjudicando así los intereses de su representada, quien confió en ella.. Ahora en relación a la sanción a imponer, de conformidad con el artículo 40 de ley 1123 de 2007, se le impuso la sanción de sanción y multa teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios de la abogada, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de
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apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que
por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura:
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor
ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…".
En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los
aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios La Corte Constitucional, en diversos fallos13, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades 13 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto).
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea
compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DEL CASO EN CONCRETO Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 20 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó a la abogada CARMEN LLANES MONTAÑO BOLAÑOS, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de un (1) SMLMV para el año 2014, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético.
DE LA TIPICIDAD: La conducta por la que se le imputó y sancionó a la abogada CARMEN LLANES MONTAÑO BOLAÑOS, se encuentra descrita en el numeral 1
del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante en plenario, se desprende la materialidad objetiva de la conducta, que corroboran que en efecto entre la quejosa y la disciplinable hubo una relación
profesional para realizar una demanda ordinaria de simulación sobre un bien inmueble de propiedad de la denunciante, pues dejó de hacer las diligencias de la actuación profesional al no cumplir con un requisito de procedibilidad como era la
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conciliación, por tal razón se rechazó la demanda, de acuerdo con lo anterior se desprende las siguientes pruebas recogidas por el A quo: Escrito de queja y ane
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