CSDJ - F05001110200020150136701ADJUNTA20180712102129-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150136701ADJUNTA20180712102129-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Abogado en apelación Sentencia / Confirma Sanción. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente. Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Articulo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201501367 01 (14754-33) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO La Sala procederá a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual impuso sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014, al abogado JOSÉ HUMBERTO RAVE GARCÍA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La presente controversia tuvo origen en la queja presentada el 1 de julio de 2015 por el señor JUAN HUMBERTO CATAÑO LONDOÑO, quien manifestó que le confirió poder al profesional del derecho JOSÉ HUMBERTO RAVE GARCÍA, con el fin de adelantar el cobro de un título valor, sin embargo a la fecha no ha obtenido información de la gestión encomendada, al punto que el abogado denunciado no le contestó las reiteradas llamadas telefónicas efectuadas, considerando que el doctor RAVE GARCÍA se comportó de una manera negligente en el encargo profesional. Así mismo el denunciante aportó documentales para soportar lo dicho en su queja. (fls. 1-4 c.o. 1ª instancia). 1 Magistrada Ponente Gladys Zuluaga Giraldo en Sala Dual con la doctora Claudia Rocío Torres Barajas. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó constancia en la que se evidencia la calidad de abogado del doctor JOSÉ HUMBERTO RAVE GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.272.606 y tarjeta profesional No. 173.510. (fl. 5 c.o. 1ª instancia). 3.- La Secretaría de la Sala allegó el certificado No. 289648, en el que se observó que el doctor RAVE GARCÍA, no registraba antecedentes disciplinarios a fecha 3 de agosto de 2015. (fl. 6 c.o. 1ª instancia). 4.- En auto del 3 de agosto de 2015, el Operador Judicial ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ
HUMBERTO RAVE GARCÍA, fijando hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 7 c.o. 1ª instancia). 5.- Luego de varias citaciones, para lograr la comparecencia del abogado inculpado, el a quo ordenó fijar edicto emplazatorio, el cual se desfijó el 14 de septiembre de 2015. (fls. 8-11 c.o. 1ª instancia). 6.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 28 de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador dejó constancia de la ausencia de los sujetos procesales, concediendo tres días al disciplinado para justificar su inasistencia. (fl. 12 c.o. 1ª instancia y audio). 7.- Luego de intentar nuevamente la comparecencia del implicado, se fijó por segunda vez edicto emplazatorio, desfijado el 3 de diciembre de 2015, por tanto mediante auto del 25 de enero de 2016 el Magistrado Instructor declaró persona ausente al abogado JOSÉ HUMBERTO RAVE GARCÍA, designándole defensor de oficio al doctor SEBASTIAN POSADA LÓPEZ, quien al no posesionarse, procedió a designar al doctor ORLANDO DE JESÚS RAMÍREZ. (fls. 20-22 c.o. 1ª instancia). 8.- El 15 de febrero de 2016, el Juez Disciplinario instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dejando constancia de la presencia del quejoso, el defensor de oficio del inculpado y el Ministerio Público, adelantando las siguientes diligencias:
-Ampliación y ratificación de queja: El señor Juan Humberto Cataño se ratificó de lo dicho en su queja, agregando que contrató al doctor Rave García para el cobro ejecutivo de una letra de cambio por valor de $2.800.000, toda vez que el señor Carmelo López, agente de la Policía le debía un dinero, titulo valor que suscribieron en Bello, Antioquia. Adujo que tenía conocimiento de la existencia de un proceso para el cobro de dicha letra en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín. -Intervención del defensor de oficio: Solicitó como prueba allegar copia del proceso enunciado por el quejoso y una vez allegado al infolio permitirle interrogar al señor Juan Humberto Cataño Londoño. -El a quo ordenó como prueba oficiar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín para que certificara el objeto, estado y partes del proceso con radicado No. 2012-812, y el respectivo interrogatorio al quejoso, así mismo suspendió las diligencias y fijó nueva fecha para su continuación. (fl. 26 c.o. 1ª instancia y audio). 9.- El Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, informó en oficio del 25 de febrero de 2016, que el proceso ejecutivo, en el cual fungió como apoderado el abogado José Humberto Rave García, correspondía al radicado No. 2012-000842 y se encontraba archivado desde el 5 de agosto de 2014 en el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín. (fl. 30 c.o. 1ª instancia). 10.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional de fecha 13 de julio de 2016, el Director del Proceso dejó constancia de la asistencia del Ministerio Público y del quejoso, no así el defensor de oficio ni el disciplinado, por tanto suspendió las diligencias para continuar en una próxima sesión, sin embargo ordenó oficiar al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín para que remitieran el proceso ejecutivo con radicado No. 20120-000842. (fl. 33 c.o. 1ª instancia y audio). 11.- Con oficio del 31 de agosto de 2016 el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, remitió copia del proceso ejecutivo con radicado No. 2012-00842, adelantado por el doctor José Humberto Rave García en representación del señor Juan Humberto Cataño Londoño contra el señor Carmelo Eduardo López López. Aclarándose, que dicho proceso fue asignado en primer lugar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, asignando por Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Mínima y Menor Cuantía de Medellín. (fls. 43-84 c.o. 1ª instancia). 12.- El 15 de diciembre de 2016 se adelantó la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el a quo, a la cual comparecieron el quejoso y el defensor de oficio del abogado disciplinado, adelantándose las siguientes diligencias: -Calificación jurídica de la conducta: La doctora Gladys Zuluaga Giraldo Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Antioquia, formuló cargos contra el abogado JOSÉ HUMBERTO RAVE GARCÍA, por la presunta trasgresión al deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por lo que eventualmente podía constituir una falta de acuerdo con lo consagrado en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, calificada a título de culpa, por su actuar omisivo y negligente. Lo anterior, por cuanto el doctor RAVE GARCÍA dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendadas por el señor Juan Humberto Cataño Londoño, al no notificar el mandamiento de pago a la parte demandada para integrar el contradictorio en el proceso ejecutivo con radicado No. 2012-00842, por lo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía y Menor Cuantía de Medellín, mediante auto del 22 de mayo de 2014, terminó el proceso por la figura del desistimiento tácito. -El abogado de oficio del inculpado solicitó nuevamente como prueba un interrogatorio al quejoso y citar a versión libre del disciplinado. -La Operadora Disciplinaria decretó las pruebas solicitadas por el defensor de oficio del encartado, dando por terminadas las diligencias y fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento, el 20 de febrero de 2017. (fl. 85 c.o. 1ª instancia y audio). 13.- Mediante memorial, el abogado disciplinado José Humberto Rave García solicitó el aplazamiento de la Audiencia de Juzgamiento, por lo
tanto el a quo accedió a dicho requerimiento, fijando nueva fecha para el 12 de mayo de 2017. (fls. 87-96 c.o. 1ª instancia). 14.- El 12 de mayo de 2017 se celebró la Audiencia de Juzgamiento por la Directora del Proceso, asistiendo el quejoso y el abogado encartado, desarrollando las siguientes diligencias: -Versión libre y espontánea del implicado: El doctor José Humberto Rave García indicó que le otorgaron poder para adelantar el proceso ejecutivo, solicitando al Juzgado de conocimiento realizar la notificación al señor Carmelo López, después de ello solicitó directamente el embargo ante la Policía Nacional, toda vez que el demandado laboraba allí, contestándole dicha entidad que había sido incluida la orden de embargo en el sistema. Afirmó que el ejecutado en el proceso, tenía muchos embargos pendientes, por lo que no se pudo adelantar el mismo, pero dejó claro que no realizó la notificación, teniendo en cuenta que presumió que con el simple oficio radicado ante la Policía le podía llegar la correspondencia al demandado. -El abogado encartado procedió a interrogar al quejoso, indicándole que debía decir al despacho si era conocedor que existían otros embargos frente al ejecutado, contestando que le dio un anticipo de honorarios para adelantar las gestiones, sin embargo no tuvo información del proceso respectivo, además fue a la oficina del doctor Rave García encontrándola cerrada, por tanto no pudo encontrarlo, le escribió al correo electrónico y al ver que no contestaba le interpuso la queja disciplinaria. -El profesional investigado solicitó aplazar las diligencias para presentar sus alegatos finales, en consecuencia la Magistrada
Instructora fijó fecha para continuar las diligencias el 30 de junio de 2017. (fl. 98 c.o 1ª instancia y audio). 15.- En la continuación de la Audiencia de Juzgamiento del 30 de junio de 2017, el fallador de instancia le dio la palabra al abogado disciplinado para que presentara sus alegatos finales: -Alegatos de conclusión del abogado encartado: Citó varias jurisprudencias de la Corte Constitucional, respecto del concepto de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del tipo disciplinario endilgado. Manifestó que actuó bajo una causal de exclusión de responsabilidad, por cuanto su cliente no le suministró la dirección del señor Carmelo Eduardo López, inclusive notificó a Pagaduría de la Policía Nacional, sin embargo las diligencias no resultaron positivas, pues no pudo localizar al demandado, por tanto solicitó ser absuelto por no poder ser atribuible a él dicha responsabilidad. (fl. 99 c.o. 1ª instancia y audio). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 31 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014 al abogado JOSÉ HUMBERTO RAVE GARCÍA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Explicó el a quo que se demostró indiscutiblemente la omisión del
litigante inculpado, por cuanto, dejó de hacer oportunamente la notificación del mandamiento de pago ordenado al interior del proceso ejecutivo de marras, pese a mediar un requerimiento donde le otorgaron 30 días para cumplir con la carga procesal, sin embargo el profesional del derecho fue renuente al llamado de la autoridad judicial, razón por la cual, se terminó el sumario por desistimiento tácito, haciendo ilusorias las pretensiones de su mandante. Argumentó la Sala de Primera Instancia, que el doctor Rave García no puede pretender que el desistimiento tácito se debió porque su cliente no le suministró la dirección del señor Carmelo López López, cuando es conocedor de mecanismos supletorios para notificar el mandamiento de pago, cuando no se conoce el domicilio del demandado, como era el artículo 315 del C.P.C, modificado por el artículo 29 de la Ley 794 de 2003. Consideró la Magistrada de Instancia, que en cuanto a los principios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad, el doctor RAVE GARCÍA, debía ser afectado con una sanción de suspensión de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014, toda vez que perjudicó notablemente a su cliente por su omisión negligente, ilusionándolo en obtener el pago de la obligación de $2.8000.000, plasmada en la letra de cambio, más los intereses tasados en el 1.5% mensual, quedando sin respaldo jurídico el crédito del señor Juan Humberto Cataño Londoño. (fls. 109-116 c.o. 1ª instancia).
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de Primera Instancia, el abogado JOSÉ HUMBERTO RAVE GARCÍA, presentó recurso de apelación el 30 de agosto de 2017 contra la sentencia sancionatoria emitida en su contra, en la cual expuso lo siguiente: Manifestó el recurrente que en el investigativo quedó demostrado “y así lo acepto que incursioné en la prohibición de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007”, sin embargo se evidencia drasticidad en la sanción impuesta de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014, teniendo en cuenta que en la sentencia C-290-2008, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, se establecieron los criterios generales para tasar la sanción como era la trascendencia social de la conducta, la modalidad, el perjuicio causado, modalidades de la falta y los motivos determinantes del comportamiento, agregando que al carecer de antecedentes disciplinarios y la pretensión del resarcimiento del daño realizado a su cliente, solicitó se “re dosificar la sanción impuesta” por el fallador de instancia. (fls. 123-124 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 30 de octubre de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegarse los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala. (fl. 5 c.o. 2ª instancia).
2.- Concepto del Ministerio Público: Manifestó que era menester confirmar la sanción impuesta al abogado Rave García, teniendo en cuenta que no existía prueba de resarcimiento de perjuicios causados a su cliente, al igual se debía atender el hecho de que el disciplinado tuvo ilusionado a su mandante de recoger la obligación ejecutiva y sumado a ello provocó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo cuestionado. (fls. 12-14 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogad JOSÉ HUMBERTO RAVE GARCÍA, indicando que el encartado no registraba sanción alguna. (fl. 15. 16 c.o. 2ª Instancia), asimismo, informó que ante esa Superioridad no cursaban otras investigaciones por hechos similares. (fl13 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del abogado investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó constancia en la que se evidencia la calidad de abogado del doctor JOSÉ HUMBERTO RAVE GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.272.606 y tarjeta profesional No. 173.510. (fl. 5 c.o. 1ª instancia).
3. De la apelación Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de apelación radicado por la abogada disciplinada el 21 de julio de 2017, fue instaurado dentro del término señalado por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la decisión fue notificada personalmente el 17
del mismo mes y año, por lo tanto procederá al estudio de los puntos esgrimidos por la recurrente. Manifestó el recurrente como único punto de disenso en su recurso de alzada que en el investigativo quedó demostrado “y así lo acepto que incursioné en la prohibición de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007” sin embargo se evidencia drasticidad en la sanción impuesta de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014, teniendo en cuenta que en la sentencia C-290-2008, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, se establecieron los criterios generales para tasar la sanción como es la trascendencia social de la conducta, la modalidad, el perjuicio causado, modalidades de la falta y los motivos determinantes del comportamiento, agregando que al carecer de antecedentes disciplinarios y la pretensión del resarcimiento del daño realizado a su cliente, solicitó se “re dosificar la sanción impuesta” por el fallador de instancia. De acuerdo con el argumento expuesto por el disciplinado, es menester desde ya resaltar por esta Corporación, que existieron motivos más que determinantes para la imposición de la sanción consistente en cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al doctor JOSÉ
HUMBERTO RAVE GARCÍA.
Lo anterior, toda vez que su comportamiento negligente y descuidado tuvo como consecuencia la afectación económica de su cliente, quien confió en que le recuperaría el dinero prestado por valor de $2.800.000
más los intereses del 1.5% mensual al señor Carmelo López López, lo cual estaba garantizado en una letra de cambio y por su desidia omitió notificar el mandamiento de pago al ejecutado, teniendo como plazo para ello 30 días, los cuales eran suficientes, pero por su pasividad frente al requerimiento de la autoridad competente, su conducta tuvo como consecuencia que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Mínima y Menor Cuantía de Medellín, diera por terminadas las diligencias mediante la figura del desistimiento tácito del pluricitado proceso ejecutivo. (fls. 59-61 c.o. primera instancia). Así mismo, resulta importante resaltar que el quejoso le había suministrado honorarios al abogado disciplinado para adelantar el proceso ejecutivo contra su deudor, lo cual no gestionó, ni allegó prueba de haber siquiera intentado dicha notificación al demandado. (Audiencia de Juzgamiento del 12 de mayo de 2017, fl. 98 c.o. 1ª instancia y audio). En consecuencia quedó demostrado en grado de certeza que el profesional del derecho inculpado, actuó de forma negligente al evidenciar que con su capacidad e idoneidad y experticia por ser abogado de profesión, debió garantizar los intereses de su poderdante, quien le otorgó poder para adelantar el proceso ejecutivo No. 201200842, sin que haya demostrado que su conducta estuviera por lo menos justificada, por lo que la sanción impuesta es apenas lógica debido a su responsabilidad disciplinaria por la incursión en la falta endilgada consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de
2007. Ahora bien, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se tuvieron en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagró el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, entre ellas la multa la cual es pecuniaria, la censura siendo la más leve, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o las tres últimas mencionadas concurrentes con la primera.
De otra parte, esta Sala confirmará la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014, impuesta al doctor JOSÉ HUMBERTO RAVE GARCÍA, año en la cual se dio la terminación del proceso ejecutivo de marras por la figura del desistimiento tácito (22 de mayo de 2014), (fls. 60-61 c.o. 1ª instancia), teniendo en cuenta que si bien es cierto la conducta endilgada al abogado inculpado se realizó bajo la modalidad culposa y no presenta antecedentes disciplinarios, el doctor Rave García con su proceder causó graves perjuicios a su mandante JUAN HUMBERTO CATAÑO LONDOÑO, quien no pudo obtener el pago de la obligación dineraria en el proceso ejecutivo instaurado por el inculpado, profesional del derecho que dejó de desplegar actividades propias de su mandato, abandonando sus obligaciones al punto que el Juzgado de conocimiento resolvió decretar la terminación del proceso ejecutivo por la figura ya descrita anteriormente. Así mismo, la mencionada sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado JOSÉ HUMBERTO RAVE GARCÍA pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es
decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es importante resaltar, que la sanción impuesta al doctor RAVE GARCÍA, tiene una función preventiva y correctiva, para garantizar que los profesionales del derecho cumplan con los deberes consagrados por la normatividad, toda vez que no pueden ser indiligentes con sus clientes, comportamientos no justificables en el derecho disciplinario, por lo tanto la Sala confirmará la sanción impuesta al abogado disciplinado, por no ejecutar las actividades para promover el proceso ejecutivo en favor de su mandante, por lo tanto el argumento del recurrente para esta Corporación carece de asidero jurídico. En consecuencia con base en las pruebas allegadas, para esta Superioridad se demostró más allá de duda razonable que la encartada, no realizó las gestiones encomendadas habiéndose comprometido a ello, por lo tanto le asiste razón al fallador de primera instancia, en endilgar responsabilidad disciplinaria al doctor JOSÉ HUMBERTO RAVE GARCÍA, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, ya que fue negligente omitiendo sus obligaciones contractuales como lo exige el Código Disciplinario del Abogado. Por lo consignado anteriormente, esta Corporación CONFIRMARÁ la decisión del a quo de fecha 31 de julio de 2017 mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014 al doctor JOSÉ HUMBERTO RAVE GARCÍA por la
falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014 al doctor JOSÉ HUMBERTO RAVE GARCÍA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial