CSDJ - F05001110200020150137701ADJUNTA20180830084328-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150137701ADJUNTA20180830084328-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 23 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 75 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201501377 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 20181 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual lo sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, por la incursión en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 332 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Hechos. El origen de la investigación disciplinaria fue la compulsa de copias ordenada el 14 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior de Medellín – Sala de 1 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas en Sala Dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 2 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el
abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201501377 01
Referencia: Abogado en Apelación Familia, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado No. 2009-00037 adelantado por Gloria Cecilia Díaz Palmett contra Fabio Mauricio Martínez Rozo, para investigar la presunta irregularidad del abogado JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA, apoderado de la parte demandada, al abusar de las vías de derecho al presentar el 30 de septiembre de 2014, una nulidad por causas y hechos ya resueltos.
Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Consejo Seccional de Instancia remitió el Certificado No. 07902 de 24 de julio de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el cual se acreditó la calidad de abogado de JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.563.308 y Tarjeta Profesional No. 69268. 2.- Apertura de la investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable, la Magistrada de instancia en auto de 29 de julio de 20153, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ IGNACIO
MORENO OSPINA. Fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 02 de febrero de 2016. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en tres sesiones así: 01 de agosto de 2016, 9 de marzo y 28 de julio de 2017, la Magistrada de instancia en la primera fecha dio a conocer al investigado la compulsa de copias 3 Folio No. 172 C.O. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201501377 01
Referencia: Abogado en Apelación enviada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Familia. Se decretaron pruebas. 3.1.- Decreto y Práctica de Pruebas. A solicitud del disciplinado y de oficio se
decretaron las siguientes pruebas:
1. Ofició al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín para que certifique cual fue el número de radicado del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por Gloria Díaz Palmett contra Fabio Mauricio Martínez Rozo, se allegue copia de las siguientes piezas procesales: - Demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. - Auto que reconoció personería jurídica al abogado JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA. - Contestación de la demanda. - Cada una de las actuaciones del disciplinado. - Sentencia de divorcio. - Además informe sobre las razones del porque después del divorcio no se
adelantó la liquidación de la sociedad conyugal.
2. Solicitó al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín copia del proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado No. 2009-00037, promovido por Gloria Díaz Palmett contra Fabio Mauricio Martínez Rozo, remita las siguientes piezas procesales: - Demanda - Poder otorgado por el demandado al doctor JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA y el auto por el cual se le reconoció personería jurídica. - Contestación a la demanda. - Cada una de las actuaciones del disciplinado en el proceso.
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Referencia: Abogado en Apelación - Memorial de 17 de febrero de 2012 radicado por el profesional en el cual solicitó nulidad de la actuación, auto resolviendo la misma, copia del recurso de apelación contra el auto negando la nulidad deprecada y auto que lo resolvió. - Proveído de 27 de agosto de 2013, por el cual el Juzgado se pronunció frente a la solicitud de nulidad presentada por el disciplinado. - Constancia de notificación personal de la demanda. - Decisión de segunda instancia del Tribunal Superior de Medellín, frente al recurso de apelación contra el auto por el cual se negó la objeción de inventarios.
Se continuó la audiencia de pruebas y calificación, el 9 de marzo de 2017,
compareció el abogado JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA y la Representante del Ministerio Público, por razones de tiempo se aplazó la diligencia con el fin de examinar las pruebas allegadas por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín y no se escuchó en versión libre al disciplinado. Para reanudar la actuación se fijó fecha para el 5 de abril de ese año, ese día no asistió el togado, por lo tanto, se fijó edicto emplazatorio. Por auto de 13 de julio de la misma anualidad, se declaró persona ausente y se designó defensora de oficio. En la sesión de 28 de julio de 2017, se contó con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado. El a quo consideró tener las pruebas suficientes, para realizar la formulación de cargos contra el investigado. Le endilgó al profesional la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, con su conducta incumplió con el deber de “Colaborar leal y legamente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” previsto en el artículo 28 numeral 6, ibídem. Conducta atribuida en la modalidad dolosa. 4
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Referencia: Abogado en Apelación Lo anterior, en atención con las pruebas allegadas por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, esto es copia del proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado
bajo el No. 2009-00037, demandante Gloria Díaz Palmett, demandado Fabio Mauricio Martínez Rozo, se tiene que el abogado JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA, a sabiendas de que se había resuelto en su contra la nulidad incoada el 01 de febrero de 2012, nuevamente acudió a los mismos argumentos en escrito de 30 de septiembre de 2014, solicitud declarada improcedente y manifiestamente encaminada a entorpecer y demorar el normal desarrollo del proceso. Se constataron las siguientes actuaciones así:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO C.O.
Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 4° de 193-205 familia en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico radicado No. 2066-0478, en el que se decretó el divorcio del matrimonio, declaró que el señor Fabio 18-10-2008 Mauricio Martínez Rozo fue el cónyuge culpable y lo condenaron a suministrar alimentos a la demandante. Solicitud de liquidación de sociedad conyugal presentada por el abogado de la demandante que generó el proceso radicado No. 14-01-2009 220 2009-00037. Acta de notificación personal al demandado. 19-06-2009 222 Poder otorgado por el demandado al disciplinable. 25-06-2009 229 Auto que reconoció personería jurídica para actuar al doctor 01-07-2009 230
MORENO OSPINA.
Acta de diligencia de inventario y avalúos. 27-10-2011 231
Solicitud de nulidad presentada por el investigado en la que señaló: “que el demandante no allegó con la demanda el registro civil de matrimonio con la nota marginal de divorcio, ni copia autentica de la sentencia que ordenó la liquidación de la sociedad conyugal, por lo que interpuso recurso de 01-02-2012 233-235 reposición y pese a que la demandante subsano el libelo, no se profirió nuevamente el auto admisorio de la demanda como tampoco se le notificó al demandado, constituyéndose una nulidad insaneable”. Solicitud de incidente de exclusión de bienes de la liquidación de 01-02-2012 273-276 sociedad conyugal presentada por el investigado. Auto que ordenó abrir el incidente de nulidad. 10-02-2012 236 Providencia que dispuso anexar el escrito presentado por el 277 apoderado de la parte actora y señalo que una vez resuelto el 10-02-2012 incidente de nulidad se impartiera el trámite al de objeción a los inventarios. Memorial radicado por la apoderada de la demandante, en el que 239-241 se pronunció sobre la solicitud de nulidad propuesta por el 21-02-2012 5
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Referencia: Abogado en Apelación demandado.
Proveído que resolvió el incidente de nulidad propuesto por el 243-245
abogado del demandado, el cual no prospero, toda vez que sus argumentos debieron alegarse como excepciones previas, sin 27-08-2013 embargo como la naturaleza del asunto no lo permite, debió interponer recurso de reposición. Recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra el 06-09-2013 246-248 auto de 27 de agosto de 2013. Auto que concedió el recurso de apelación. 12-09-2013 249 Escrito por medio del cual el abogado sustentó el recurso. 09-10-2013 251-257 Proveído proferido por la Sala Unitaria de Decisión en Familia del Tribunal Superior de Medellín, en el que se decidió anular el auto que concedió el recurso de apelación y dispuso en su lugar la 06-12-2013 259-260 inadmisión de éste, toda vez que el artículo 351 del C.P.C., no señala que procede dicha impugnación contra la providencia que niegue la nulidad. Recurso de súplica contra el proveído anterior interpuesto por el 16-12-2013 261-264 disciplinable. Auto No. 6927 proferido por la Sala Unitaria de Decisión en 267-271 Familia del Tribunal Superior de Medellín, que no accedió al 28-01-2014 recurso de súplica. Proveído que ordenó abrir el incidente de exclusión de partidas 26-02-2014 278 indebidamente incluidas. Auto que resolvió no prosperó el incidente de exclusión de 23-09-2014 308-314 partidas impetrado por el apoderado de la parte demandante.
Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el disciplinable, manifestó entre otras, que pese a 30-09-2014 315-320 reponer el auto admisorio de la demanda, no se profirió nuevamente dicha providencia generando la nulidad prevista en los numerales 2 y 8 del artículo 140 del C.P.C. Proveído que resolvió no reponer el auto del 23 de septiembre de 2014 y señaló con respecto a la nulidad del proceso por falta de notificación del auto admisorio de la demanda, no realizaría 26-01-2015 322-325 disertación alguna toda vez que dicho asunto fue resuelto mediante providencia de 27 de agosto de 2013. Concedió el recurso de apelación. Escrito por medio del cual el abogado MORENO OSPINA 06-04-2015 329-338 sustento la impugnación. Auto proferido por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el auto del 23de septiembre de 2014 y compulsó copias contra el disciplinable, toda vez que el 17 de febrero de 2012 presentó nulidad resuelta 14-05-2015 341-347 en disfavor mediante decisión del 27 de agosto de 2013, sin embargo, presentó nueva petición de nulidad por causas y hechos que ya fueron juzgados. 6
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Referencia: Abogado en Apelación 4.- Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 17 de noviembre de 2017, asistió únicamente la abogada de oficio del disciplinado. Acto seguido el a quo le corrió traslado a fin de que procediera a rendir sus alegatos de conclusión. 4.1.- Alegatos de conclusión. - Defensora de oficio. Manifestó que su prohijado por medio del incidente de nulidad solo buscó la defensa de los intereses de su representado, con lo cual pretendía derribar la validez de la actuación del proceso, cuyos argumentos se fundaron en los vicios de nulidad de los requisitos exigidos por la Ley, teniendo como único propósito reconocer la nulidad y el sustento de sus recursos, mas no entorpecer el normal desarrollo del trámite. Aclaró la importancia de no limitar el uso de los recursos de ley para la defensa de esa clase de asuntos.
Según la defensora la demora en el proceso de liquidación de sociedad conyugal no beneficiaba en medida alguna a la parte demandada. Solicitó en el caso de ser responsable de cometer la falta tener en cuenta para efectos de imponer la sanción la ausencia de antecedentes por parte del doctor JOSÉ
IGNACIO MORENO OSPINA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2018, sancionó al abogado JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA, con CUATRO (4) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes
para el año 2014, por la incursión en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. 7
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Referencia: Abogado en Apelación Según el a quo, el abogado representó los intereses del señor Fabio Mauricio Martínez Rozo, en el proceso radicado No. 2009-00037 adelantado en el Juzgado 4º de Familia de Medellín y el 1 de febrero de 2012 pidió la nulidad de lo actuado, porque en su concepto la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal no cumplía los requisitos para ser admitida, por lo tanto, interpuso recurso de reposición contra esa decisión, recurso concedido y la parte demandante subsanó la solicitud, sin embargo, para el disciplinado como el Juzgado no emitió una nueva providencia generó una nulidad insaneable. El Despacho por auto de 27 de agosto de 2013, negó la nulidad propuesta por el togado y éste interpuso recurso de apelación, el Tribunal Superior de Medellín Sala Unitaria de Decisión en Familia anuló e inadmitio el recurso de apelación toda vez que ese auto no era susceptible de recurso de apelación.
No obstante lo anterior, el disciplinado había solicitado incidente de exclusión de bienes de la liquidación de sociedad conyugal y en proveído de 23 de septiembre de
2014 el despacho lo resolvió desfavorablemente, decisión contra la cual el abogado JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación el 30 de septiembre de 2014, solicitando entre otros aspectos de inconformidad la nulidad nuevamente bajo los mismos argumentos expuestos en memorial de 01 de febrero de 2012. En ese orden de ideas, el abogado a sabiendas de habérsele negado la nulidad incoada inicialmente volvió a solicitarla en escrito de 30 de septiembre de 2014, encaminada a dilatar y demorar el proceso de liquidación de sociedad conyugal, pues no obra prueba de causal de justificación, incurrió así en la falta del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En atención a los criterios para graduar la sanción disciplinaria, los cuales deben responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, el a quo le impuso al abogado sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de 8
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Referencia: Abogado en Apelación la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto, con su comportamiento obstruyó la administración de justicia, de forma dolosa, porque entorpeció y demoró el normal desarrollo del proceso.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el abogado JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA, interpuso recurso de apelación contra la misma; alegó vulneración al derecho de defensa, por cuanto conoció desde el inicio la investigación, acudió personalmente a las diligencias iniciales, notificó su dirección y teléfono, conoció posteriormente a la defensora de oficio designada, pero las ultimas citaciones no le llegaron al domicilio informado y su defensora tampoco le comunicó de las siguientes diligencias, solicitó se restablezcan sus derechos y anulé las actuaciones al no haber sido debidamente notificado. Mediante auto de 27 de febrero de 2018 la Magistrada de instancia concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartido el asunto el 22 de mayo de 2018 al despacho de quien funge como ponente, el 23 de mismo mes y año, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió a la Secretaría de esta Corporación, para que informe los antecedentes disciplinarios del investigado y sí por los mismos hechos cursaban otros procesos. 9
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Referencia: Abogado en Apelación
Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 30 de mayo de 2018 y en escrito de 18 de junio del presente año, solicitó CONFIRMAR la decisión apelada por el abogado investigado porque los argumentos del recurso de apelación hacen referencia exclusivamente al hecho de que el juzgado de Familia omitió proferir auto admisorio de la demanda de liquidación de sociedad conyugal, lo cual no es competencia de la jurisdicción disciplinaria sino de la ordinaria, quien ya se había pronunciado al respeto y resolvió que no se había presentado causal de nulidad en el asunto, por lo tanto, se encuentra probada la intención del investigado en retrasar el normal funcionamiento de la administración de justicia, al existir elementos materiales probatorios que corroboran la falta del abogado. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 476744 de 26 de junio de 2018, informó que el togado JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA registra la siguiente sanción disciplinaria: - Suspensión por el término de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, Magistrada Ponente María Mercedes López Mora, la cual inició a regir el 01 de febrero de 2016 hasta el 31 de julio de 2017.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de
Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de 10
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Referencia: Abogado en Apelación apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Colegiatura, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que,
hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo correspondiente en derecho. Caso concreto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual 11
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Referencia: Abogado en Apelación sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, al haber interpuesto recurso de apelación el 30 de septiembre de 2014, bajo los mismos
argumentos ya expuestos en escrito de 01 de febrero de 2012, manifiestamente encaminada a entorpecer y demorar el normal desarrollo del proceso. De la falta endilgada.- En el caso bajo examen, al abogado JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA se sancionó por la comisión de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…)” Problema Jurídico: La Sala deberá resolver, sí se vulneró o no el derecho de defensa al abogado JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA, por presunta indebida notificación a las audiencias de pruebas y calificación provisional en el presente proceso, que dé lugar a invalidar la actuación disciplinaria.
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Referencia: Abogado en Apelación Determinada la condición de abogado del disciplinado, y al no observar irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, por cuanto
se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, notificaron las providencias correspondientes, practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista por la ley, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; procede esta Sala a adoptar la decisión correspondiente a derecho, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del Juez de segundo grado, a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose los no discutidos aceptados por el apelante. El recurrente en su escrito aduce: “vulneración al derecho de defensa, por cuanto conoció desde el inicio la investigación, acudió personalmente a las diligencias iniciales, notificó su dirección y teléfono, conoció posteriormente a la defensora de oficio designada, pero las ultimas citaciones no le llegaron al domicilio informado y su defensora tampoco le comunicó de las siguientes diligencias, solicitó se restablezcan sus derechos y anulé las actuaciones al no haber sido debidamente notificado”. Procede la Sala a determinar sí le asiste o no razón al recurrente o, sí por el contrario confirma la decisión proferida por el Seccional de instancia. Analizada la situación planteada por el recurrente, la cual se contrae a la posible existencia de una violación del debido proceso por indebida notificación al abogado disciplinable, discrepa la Sala tal apreciación, pues se observa del contenido de la investigación que el togado fue notificado siempre a las direcciones inscritas en el Registro Nacional de Abogados y asistió a las dos primeras audiencias de pruebas y calificación provisional de los días 01 de agosto de 2016 y 9 de marzo de 2017, a esta
última fue notificado en estrados para continuar la actuación el 5 de abril de ese año, sin embargo, no compareció, por lo tanto, el a quo con el fin de garantizar el derecho de defensa lo emplazo y al no presentar excusas de su inasistencia por auto el 13 de 13
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Referencia: Abogado en Apelación julio de 2017 lo declaró persona ausente, designando como defensora de oficio a la
Doctora Carol Jovanna Villa Londoño. No obstante, en la primera sesión de audiencia el disciplinable informó una nueva dirección de notificación a la cual también se enviaron los oficios citatorios Nos. 18306 y 22450, para audiencia de 9 de octubre y 17 de noviembre de 2017 respectivamente, a las cuales no asistió, pero si la defensora de oficio designada quien ejerció la defensa técnica del togado, por lo tanto, no se le vulneró el derecho de defensa al abogado JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA, quien tenía pleno conocimiento de la investigación seguida en su contra. De acuerdo a lo anterior, no se configura ninguna causal de nulidad de las previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 20074, para invalidar la actuación por indebida notificación, pues la Sala no encuentra razón a la inconformidad del recurrente sobre tal cuestionamiento, no hay violación alguna al derecho de defensa del disciplinable en el proceso, por el contrario, éste tuvo la oportunidad de controvertir con
argumentos, los cargos formulados, pero dejó de asistir a las diligencias programadas por el a quo por conocimiento y voluntad propia. Por lo anterior, esta Sala confirmará la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales para el año 2014 impuesta al abogado JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA, por la comisión de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia y por autoridad de la Constitución y la ley, 4 Art. 98.Causales. Son causales de nulidad: 1º. La falta de competencia. 2º. La violación del derecho de defensa del disciplinable 3 La existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. 14
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201501377 01
Referencia: Abogado en Apelación RESUELVE PRIMERO. NEGAR la nulidad solicitada por el disciplinado.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales para el año 2014,
al abogado JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual comenzara a regir la sanción. CUARTO. Por Secretaría librar las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201501377 01
Referencia: Abogado en Apelación
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JUR
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