CSDJ - F0500111020002015013850120170719072728-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002015013850120170719072728-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación 050011102000201501385 01 Aprobado según Acta N0. 47 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 29 de abril de 2016, que sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada FRANCY ELENA MUÑOZ BETANCUR, identificada con cédula de ciudadanía No 43.255.308 y portadora de la tarjeta profesional No. 235.722 del Consejo Superior de la Judicatura, al haber incumplido el deber previsto en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta contemplada en el artículo 35-4 ibidem a título de dolo. HECHOS Tuvo origen la presente investigación con fundamento en la queja presentada el 2 de julio de 2015, por el señor Marión Francisco López Hurtado, quien refirió que la abogada FRANCY ELENA MUÑOZ BETANCUR retuvo la suma de $66.905.484 que le correspondía en virtud de la consignación efectuada el 10 de abril de 2015 por CASUR -Caja de Sueldos
de Retiro de la Policía Nacional en cumplimiento de la sentencia proferida el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (FI.1-2). Señaló que el 25 de septiembre de 2013, suscribió contrato de prestación de servicios con la togada para adelantar trámites y diligencias pertinentes tendientes a obtener el pago de la indemnización y prestaciones económicas ante CASUR a través de audiencia de conciliación extra procesal ante la Procuraduría y/o presentar acción de nulidad y restablecimiento del derecho acordando el pago por concepto de honorarios el 30% del 1 Sala integrada por los Hs. Magistrados CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS (Ponente) Y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ
QUIÑONEZ.
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Referencia: Consulta de sentencia resultado obtenido. Además se acordó que las costas y agencias en derecho serían para la abogada (FI.3).
Indicó que el 5 de marzo de 2015 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional profirió la Resolución N° 1372 en la que ordenó dar cumplimiento a la sentencia proferida el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Superior de Antioquia, en el sentido de reconocer y pagar el 58% del sueldo básico como Intendente a partir del 10 de mayo de 2011 hasta el 1 de octubre de 2014 y cancelar por intermedio de la disciplinable la suma de $66.905.848
por concepto de asignación mensual de retiro causada en el periodo referido (FI.7-9). Informó que el 10 de abril de 2015 CASUR expidió la orden de pago presupuestal de gastos a su favor por la suma de $66.905.848, los cuales fueron consignados a la cuenta de ahorros Bancolombia N° 00184021935 de la investigada y el 16 de ese mes y año le envió el oficio GNT1439.15 en el cual informó a la togada que cumplió con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y reconoció la asignación mensual de retiro al quejoso. Finalizó precisando que el 25 de junio de 2015, se comunicó con la profesional en su oficina quien le manifestó que no le habían consignado ningún dinero, evadiéndola siempre y a la fecha de presentación de la queja no le ha entregado el dinero ni dado explicación alguna, manifestando que se le causó un grave daño financiero, por cuanto le ha tocado acudir a créditos con intereses muy altos para sufragar sus gastos. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia de la Magistrada, doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, mediante auto del 29 de julio de 2015, previa acreditación de la calidad del abogada de la doctora FRANCY ELENA MUÑOZ BETANCUR, identificada con cédula de ciudadanía No 43.255.308 y portadora de la tarjeta profesional No. 235.722 del Consejo Superior de la Judicatura., vigente, se dispuso apertura de proceso disciplinario y se fijó el 2 de febrero de 2016, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional.2 2 Folio 16 del cuaderno original de primera instancia 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta de sentencia
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3
En la fecha señalada, con la presencia del disciplinable y ausencia del Ministerio Público y del quejoso, una vez instalada la audiencia, la Magistrada instructora explicó a los asistentes el objeto de la misma, luego hizo un recuento de los hechos de la queja. Seguidamente se otorgó el uso de la palabra a la investigada, quien en versión libre hizo y manifestó que cuando le llegó la Resolución proferida por CASUR le entregó una copia al quejoso y constantemente llamó a la entidad con el fin de verificar si habían efectuado el pago de lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Refirió que le indicó a su prohijado que estaba pendiente de la consignación de una suma de dinero similar por un fallo dictado en otro proceso contra la misma entidad y aseguró que el saldo que tenía en su cuenta de ahorros concordaba con el valor esperado. Indicó que posteriormente, el quejoso le entregó constancia del pago efectuado por CASUR, ella le dijo que tenía que verificar con Bancolombia porque estaba esperando la consignación de otros dineros y le dio copia de sus extractos bancarios; a raíz de esa
situación, el señor López Hurtado comenzó a enviarle mensajes amenazantes por varios medios, por lo que ella le aseguró que le devolvería el dinero y le reconocería intereses moratorios, dado que en ese momento no tenía la suma que debía pagarle por cuanto fue debitada por diversas obligaciones económicas. Adujo que el quejoso la denunció ante la Fiscalía General de la Nación y en la audiencia de conciliación ella prometió devolverle el dinero a más tardar en el mes de diciembre de 2015; sin embargo, en noviembre de ese año le consignó $25.000.000, luego el 4 de diciembre realizaron la liquidación de los valores pagados por CASUR y acordaron que ella le cancelaría $15.694.000, más los intereses pactados por valor de $3.306.000, para un total de $19.000.000, dinero que le entregó el 28 de diciembre de 2015, firmando un escrito denominado "Constancia y paz salvo", en el cual se declararon a paz y salvo por todo concepto. 3 Folios 37 cuaderno original de primera instancia 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta de sentencia A las preguntas realizadas por la Magistrada instructora, la disciplinable afirmó que el dinero para entregarle a su cliente ascendía a $51.894.864, pero él ya tenía en su poder $11.200.000, quedándole un saldo de $40.694.864 del total consignado a su
cuenta de Bancolombia en abril de 2015, pero como el banco de ahí le había descontado las cuotas de unos créditos que ella tenía por eso no pudo entregarle en su debido momento la totalidad del dinero al señor López Hurtado, precisando que el 30% por concepto de honorarios correspondía a la suma de $22.240.000. Finalmente la doctora MUÑOZ BETANCUR, en forma libre y voluntaria confesó que desconoció el deber previsto en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió correlativamente en falta a la honradez del abogado consagrada en el artículo 35-4 ibidem, por eso acepta los cargos y admite que cometió una falta disciplinaria. Seguidamente el despacho procedió a la calificación jurídica provisional de la conducta de la investigada, formulando cargos por la presunta vulneración del deber consagrado en el artículo 28, numeral 16 de la Ley 1123 de 2007, y con ello la probable comisión de las faltas descritas en los numeral 4º del artículo 35 ibídem, contra la honradez del abogado, calificada a título de dolo, “por no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, adelantada en representación del señor López Hurtado, sin justificación alguna, por cuanto a la abogada le fue consignado el dinero motivo de queja, en cumplimiento de la sentencia proferida el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Superior de Antioquia, el 10 de abril de abril de 2015 y a noviembre de 2015 fecha en la cual hizo el primer abono al quejoso y a diciembre
de 2015 cuando canceló el saldo, trascurrieron 7 y 9 meses para entregar el dinero a su cliente.” Acto seguido en virtud del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y al existir la confesión de la falta se omite la etapa de Juzgamiento y pasa el proceso a despacho para proferir sentencia, dejando constancia del control de legalidad donde se respetaron los derechos a la defensa y debido proceso de los intervinientes. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal se encuentran las siguientes: 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta de sentencia 1.- Escrito de queja, y anexos en fotocopias de: i. Contrato de prestación de servicios suscrito entre la abogada FRANCY ELENA MUÑOZ y MARLON FRANCISCO LÓPEZ HURTADO, ii. Resolución N° 1372 del 5 de marzo de 2015 proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, iii. oficio GNT1439.15 dirigido a la abogada Muñoz Betancur, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones de CASUR donde se informó a la togada que se cumplió con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y reconoció la asignación mensual de retiro al quejoso, iv. Extractos bancarios de la cuenta de ahorros Bancolombia N° 1-840219-35 de la
investigada. v. Documento denominado "Constancia y Paz y Salvo", en el cual se indica que en esa fecha, la togada le pagó al quejoso la suma de $19.000.000 y se declararon a paz y salvo por todo concepto. vi. Memorial del quejoso en el que manifestó que la abogada le devolvió el dinero obtenido del proceso administrativo adelantado contra CASUR. 4 2.-Certificado No. 07897-2015 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que acredita la condición de abogada de la doctora FRANCY ELENA MUÑOZ BETANCUR, identificada con cédula de ciudadanía N° 43.255.308 se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional N° 235.722 5. 3.- Certificado No. 278505 del 27 de julio de 2015, de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde informa que la abogada FRANCY ELENA MUÑOZ BETANCUR, no registra antecedentes disciplinarios.6
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA7
Mediante sentencia del 29 de abril de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se resolvió sancionar a la abogada FRANCY ELENA MUÑOZ BETANCUR, identificada con cédula de ciudadanía No 43.255.308 y portadora de la tarjeta profesional No. 235.722 del Consejo 4 Folios del 1 al 13,27 a 30 cuaderno original de primera instancia 5 Folio 14 del c.o. de primera instancia
6 Folios 15 del c.o. de primera instancia. 7 Folios del 3 a 39 cuaderno original de primera instancia 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta de sentencia Superior de la Judicatura, al haber incumplido el deber previsto en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta prevista el artículo 35-4 ibidem a título de dolo y en consecuencia imponerle SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, bajo las siguientes consideraciones: “… se demostró que el 10 de abril de 2015 la abogada recibió a través consignación a su cuenta de ahorros de Bancolombia la suma de $66.071.754, de la cual tenía que entregar a su prohijado $40.964.864; sin embargo, no lo hizo sino hasta noviembre y diciembre de 2015, cuando le consignó $25.000.000 y $19.000.000 respectivamente, evidenciándose una retención de 7 y 8 meses respectivamente y así lo confesó en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de febrero de 2016.” (Sic) Indicó el a quo, que no se adujo causal de justificación, ni que obrara bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, por el contrario, resultaba reprochable el comportamiento de la doctora MUÑOZ BETANCUR por cuanto como profesional del
derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían y descuidó su ejercicio, conducta antijurídica que vulneró el del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción y la modalidad de la conducta dolosa, el perjuicio causado a su cliente porque no pudo disponer durante 7 y 8 meses del dinero que legalmente le correspondía dado que se encontraba en poder de la abogada y, pese a haber reconocido por concepto de intereses la suma $3.306.000 para resarcir el daño o compensar el perjuicio ocasionado, dicho criterio de atenuación previsto en el numeral 2 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 no se aplicará dado que no fue por iniciativa propia que lo hizo sino por presión de su cliente, sin embargo al establecer que la togada no registra antecedentes disciplinarios se impuso sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, en punto que su compromiso profesional le exigía actuar bajo los lineamientos éticos de la profesión conforme el cual era su deber obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta de sentencia LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la
sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra la abogada FRANCY ELENA MUÑOZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida por la Corporación de instancia el 29 de abril de 2016, que sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada FRANCY ELENA MUÑOZ BETANCUR, identificada con cédula de ciudadanía No 43.255.308 y portadora de la tarjeta profesional No. 235.722 del Consejo Superior de la Judicatura, al haber incumplido el deber previsto en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta contemplada en el artículo 35-4 ibidem a título de dolo. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(... c.o.) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i c.o.) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19 c.o.), y (ii c.o.) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14 c.o.). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta de sentencia Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir Ahora bien, el grado de consulta en el proceso disciplinario está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función jurisdiccional. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. 2.- Caso concreto La abogada FRANCY ELENA MUÑOZ BETANCUR, identificada con cédula de ciudadanía
No 43.255.308 y portadora de la tarjeta profesional No. 235.722 del Consejo Superior de la Judicatura, fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de haber incumplido el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 ibidem a título de dolo, dado que retuvo los dineros recibidos producto del pago efectuado por CASUR en 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta de sentencia cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y decidió quedarse con ellos durante más de 7 meses, siendo reprochable el comportamiento de la togada por cuanto como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían y descuidó su ejercicio.
Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la profesional investigada, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Los cargos por los cuales se sancionó a la profesional del derecho en la sentencia que es objeto de revisión por vía de consulta es el consistente en la falta contra la falta a la honradez del abogado, contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber señalado en el artículo 28 numeral 8 ibídem,
normas del siguiente tenor: “Articulo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
Articulo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Considera la Sala que frente a la conducta de la disciplinada, que ahora se reprocha, dado que retuvo los dineros que le correspondían al señor Marlón Francisco López Hurtado, consignados en su cuenta bancaria, efectuada el 10 de abril de 2015, por la Caja de Sueldos de
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Referencia: Consulta de sentencia Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, en virtud de la sentencia proferida el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por un término mayor a 7 meses,
pues lo hizo hasta noviembre y diciembre de 2015, cuando le consignó $25.000.000 y $19.000.000 respectivamente, sin mediar justificación alguna para que la litigante, se apartara de los deberes que le son propios como profesional del derecho y está obligada a cumplir, en atención a la profesión que ejerce y por ende a respetar y cumplir la Constitución y la Ley, por tanto para la Sala no existió una justificación valedera para enervar las consecuencias que la comisión de la falta conllevó para la disciplinada. En consecuencia, y acorde con las probanzas obrantes al interior del expediente, está suficientemente corroborada la incursión en la falta prevista en el artículo 35, numera 4º de la Ley 1123 de 2007, por parte de la abogada FRANCY ELENA MUÑOZ BETANCUR, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de la conducta endilgada, con las pruebas documentales que dieron origen a la queja presentada por el señor López Hurtado, donde se estableció la relación profesional de la abogada con su cliente a través del contrato de prestación de servicios profesionales, copia de la Resolución expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURdonde se reconoció y ordenó el pago de la asignación mensual de retiro del aquí quejoso, por un total de $66.905.848, por intermedio de la disciplinable a quien se le reconoció personería jurídica dentro de la misma, así como el oficio GNT1439.15 dirigido a la profesional, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones de CASUR donde se le informó sobre el
cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por último los extractos bancarios de la cuenta de ahorros Bancolombia N° 1840219-35 de la investigada, que indican los movimientos y transacciones evidenciándose allí la fecha y el valor de la consignación realizada por tal concepto. En segundo lugar, respecto del elemento subjetivo, estimó el fallador de instancia que ante la confesión de la abogada tendiente a aceptar el cargo formulado, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, es esta un medio de prueba y ha sido declarado en el presente investigativo, pues la disciplinada aceptó no haber entregado los dineros a quien le correspondían en el tiempo apropiado y ella en sentir de la Sala admite entero crédito teniendo en cuenta que la misma cumple con los requisitos de existencia y validez, tales como que fue realizada por quien tiene la calidad de interviniente en el proceso, es decir la investigada, de manera libre y voluntaria y ante funcionario competente, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y con las formalidades legales y sobre los hechos materia de investigación disciplinaria. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta de sentencia Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la
conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, comparte esta Superioridad la decisión del a-quo cuando tiene la conducta de la implicada como dolosa, pues es evidente la intencionalidad del actuar de la togada, toda vez que de acuerdo a lo dicho por el quejoso y de la misma litigante a sabiendas que debía hacer entrega en forma inmediata del dinero que le pertenecía a su cliente, lo retuvo, conducta de omisión perfeccionada de manera deliberada y consciente, agotando así la comisión de la falta enrostrada. 4.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de
individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta de sentencia proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria8.
Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta de la sancionada, como quiera que, según se vio, la doctora FRANCY ELENA MUÑOZ BETANCUR, confesó el cargo antes de la formulación de los mismos en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y como no registra antecedentes disciplinarios, se dio aplicación en al beneficio previsto en el artículo 45, literal B, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, no así, respecto al numeral 2 ibidem, pues pese a haber reconocido por concepto de intereses la suma $3.306.000 para resarcir el daño o
compensar el perjuicio ocasionado, dicho criterio de atenuación previsto no se aplica dado que no fue por iniciativa propia que lo hizo sino por presión de su cliente frente a las acciones judiciales adelantadas por este, por lo que se confirmará la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, pues el reproche a la abogada lo constituye la transgresión del deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales -artículo 28 numeral 8, ejúsdem, disposición que sin duda alguna guarda relación con el comportamiento que debe conservar el abogado en su condición de jurista con sus clientes tal como se indicó. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 29 de abril de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, a la abogada FRANCY ELENA MUÑOZ BETANCUR como responsable disciplinariamente de la infracción al artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 C-290-08 12 República de Colombia Rama Judicial
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