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CSDJ - F05001110200020150138601ADJUNTA20200521224749-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150138601ADJUNTA20200521224749-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 20 de mayo de 2020

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 050011102000201501386 01

Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de auto terminación anticipada ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en fecha 12 de junio de 2019, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación promovida contra el abogado LUIS GUILLERMO

MESA GARCÍA.

SITUACIÓN FÁCTICA Fueron resumidos por la primera instancia, así: “El señor José Mario Salinas Sánchez, formuló queja disciplinaria contra el doctor Luis Guillermo Mesa García, quien presuntamente en la sucesión del extinto Raúl Salina Mejía, permitió el cobro por un tercero de un seguro de vida ante la compañía de seguros Suramericana, además, el jurista no incluyó en el activo de la sucesión los pagos realizados por el causante al Banco de la República, denominados “Guerra 1 En Sala Unitaria Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 050011102000201501386 01. Abogado en apelación de auto terminación. para la Seguridad y de paz impuesto por el Gobierno Nacional” (Sic), ni adelantó la gestión relacionada con adicionar la sucesión con un lote ubicado en el Municipio de El Carmen de Bolívar una vez se solucionara un problema jurídico que presentaba el inmueble. Y de otro lado, en el proceso No. 2012-00219, a pesar de conocer el domicilio de los demandados, bajo la gravedad del juramento manifestó que no conocía la dirección de aquellos. De otro lado, el Magistrado Instructor en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 27 de octubre de 2015, se enrostró al disciplinado la presunta incursión en la conducta relacionada con representar intereses contrapuestos en las causas judiciales No. 2011-00374 y 2012-00219”. (Sic a lo transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso. Se allegó certificado2 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el abogado LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.032.938, además es portador de la tarjeta profesional N° 94493 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Por consiguiente, mediante auto del 30 de julio de 2015 se dispuso la apertura de proceso disciplinario, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 70 cuaderno original primera instancia. Página 2 de 25

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Radicado 050011102000201501386 01. Abogado en apelación de auto terminación. Se llevó a cabo en sesiones de los días 27 de octubre de 20153 y 15 de febrero de 20164, luego de lo cual se dispuso la terminación anticipada en favor del abogado por auto 12 de junio de 2019. Se destaca como relevante en el trámite lo siguiente: Designación apoderado por la parte quejosa. En la primera sesión de audiencia, el quejoso le otorgó poder al abogado José Antonio Muñoz Álvarez, para que lo representara en el proceso disciplinario de marras, siéndole reconocida personería jurídica en la misma diligencia. Ampliación de queja. Refirió el quejoso que con todos los herederos del señor Raúl Salinas, acordaron tramitar sucesión de su finado padre ante Notaría, y para ello otorgaron poder al investigado en el mes de marzo del año 2001. Que la sucesión se adjudicó en debida forma, y quedó pendiente un lote ubicado en el municipio de El Carmen de Viboral Afirmó que en el año 2012, el denunciado instauró una demanda divisoria de dicho lote, en la cual refirió como demandado a su padre, sabiendo que había ejecutado la

sucesión, que también afirmó desconocer el paradero de todos los herederos incluyendo al quejoso y a su madre, y el proceso correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, radicado bajo el No. 2012-00219. Mencionó que el lote se encontraba embargado por la DIAN, por ello no pudo adjudicarse en la sucesión, y dos de sus hermanos resolvieron la medida cautelar del bien en el año 2010, y luego el abogado LUIS GUILLERMO MESA instauró demanda 3 Folios 80 y 81 cuaderno original primera instancia. 4 Folios 198 y 199 cuaderno original primera instancia. Página 3 de 25

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Radicado 050011102000201501386 01. Abogado en apelación de auto terminación. divisoria desconociendo a los propietarios herederos, esgrimió que el togado es el dueño de la mitad del terreno y que previo a la adjudicación de la sucesión, se había comprometido a realizar adición a la sucesión respecto del lote ubicado en el municipio de El Carmen de Viboral, así quedó constancia en el acta de compromiso, sin embargo, en interrogatorio realizado al interior del proceso radicado No. 201200219, declaró que desconocía la dirección de los herederos, cuando en el proceso radicado No. 2011-0034, contestó la demanda y mencionó las direcciones de estos.

Expuso que el disciplinable pudo incurrir en falta, por cuanto no incluyó en la sucesión los valores correspondientes al seguro de su padre, ni tampoco lo relativo a impuestos de guerra pagados al Banco de la República. Ante cuestionamientos del Magistrado instructor, el quejoso negó haberle otorgado poder al doctor MESA GARCÍA para tales propósitos, y desconoció si éste pudo haber cobrado dichas sumas. Versión libre. Señaló el togado que todo el problema se originó a raíz de un dinero que el señor Raúl Salinas, dispuso entregar a sus hijas, pero los restantes herederos lo quieren para sí, por ello se instauró la demanda radicada bajo el No. 2011-374. Negó haber firmado un acta de compromiso previo a la interposición de la sucesión, dicha acta que pretendía excluir lote de terreno ubicado en el municipio de El Carmen de Viboral, por cuanto retrasaba la sucesión, pero fue un acuerdo suscrito entre los herederos, más no del abogado apoderado. Con relación a sus actuaciones en el proceso divisorio, le otorgó poder a un abogado de nombre Martín Fabián Torres, quien presentó la demanda y realizó todas las gestiones hasta el día 3 de diciembre de 2014, cuando le revocó el mandato porque su apoderado estaba siendo investigado y luego fue sancionado disciplinariamente. Página 4 de 25

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Radicado 050011102000201501386 01.

Abogado en apelación de auto terminación. Ciertamente desconocía la dirección de los herederos, sólo conocía la de la madre del quejoso, pero ella fue muy clara en señalar que no vivía con ninguno de sus hijos. Todas sus actuaciones en el proceso radicado No. 2012-00219 se desplegaron como ciudadano y no como abogado, hasta que le fue revocado el mandato a Martín Torres. Confirmó que el quejoso ni los restantes herederos nunca le otorgaron poder para el cobro de seguros o impuestos de guerra. Con relación a la presunta incompatibilidad por representar intereses contrapuestos, negó incursionar en falta por ello, en tanto presentó demanda divisoria para reclamar sus derechos frente al bien inmueble de El Carmen de Viboral, mientras que el proceso radicado No. 2011-00374 representó a alguno de los herederos sobre hechos distintos. Al finalizar la intervención del investigado, la Magistratura decretó como pruebas, solicitar certificación del estado del proceso divisorio radicado No. 2012-00219, remitiendo copias de la demanda, y del incidente de nulidad; a su vez, ordenó oficiar a la Notaría Primera del Círculo de Antioquia, remitir copia de la escritura pública No. 2339 del 23 de mayo de 2001, y por último, escuchar testimonio del señor Douglas Montoya López. Testimonio del señor Douglas Montoya López. Afirmó conocer al investigado desde hace aproximadamente 28 años, también conoce al quejoso desde el mismo tiempo, porque es esposo de una de las herederas. Indicó

que el disciplinable adelantó la sucesión del señor Raúl Salinas, la cual se encuentra en estado liquidada. Adujo que el problema lo generó uno de los hijos mayores del señor Raúl Salinas, porque en vida éste le adjudicó a sus hijas US$ 42.000, por ello se llenaron de odio y promovieron los procesos en su contra. Página 5 de 25

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Radicado 050011102000201501386 01. Abogado en apelación de auto terminación. La propiedad del municipio de El Carmen de Viboral fue comprada por partes iguales entre el señor LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA y el difunto Raúl Salinas, por ello fue que se inició el proceso divisorio. Entre los herederos se truncó las comunicaciones a raíz de las disputas. Como prueba, decretó la Magistratura se certificara el estado, objeto y partes del proceso radicado No. 2011-00374. Pruebas recaudadas.  Las aportadas con la queja, consistente en distintas piezas de la sucesión promovida por el abogado investigado ante la Notaría Primera del Círculo de Medellín, copias no consecutivas del proceso divisorio radicado No. 201200219, y del proceso ordinario radicado No. 2011-00374.  Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, expedido en fecha 30

de julio de 2015. No registró anotación5.  Oficio de fecha 18 de noviembre de 2015, suscrito por el doctor Nelson Ospina Gómez, Notario Primero del Círculo de Medellín, mediante el cual remitió copia autenticada de la escritura pública No. 2339 del 23 de mayo de 20016.  Oficio No. 1070 del 27 de noviembre de 2017, suscrito por la doctora Sandra Milena Naranjo Gallego, Secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral – Antioquia, mediante el cual remitió certificación de actuaciones surtidas por el abogado LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA, al interior del proceso divisorio radicado No. 20125-00219, informando que 5 Folio 71 cuaderno original primera instancia. 6 Folios 160 a 197 cuaderno original primera instancia. Página 6 de 25

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Radicado 050011102000201501386 01. Abogado en apelación de auto terminación. comenzó su participación como profesional del derecho a partir del 21 de enero de 20157.  Certificado de fecha 10 de marzo de 2016, expedido por la doctora Gladys Elena Santa Castaño, Secretaria del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual informa que el disciplinable actuó en el proceso ordinario de responsabilidad civil instaurado por Jorge Armando Salinas

Sánchez y otro, contra herederos determinados de Silvia Gladys Salinas Sánchez, radicado No. 05001-31-03-011-2011-00374-00, donde fungió como apoderado de los demandados desde el 16 de diciembre de 2011 a la fecha8.  Oficio No. 153 del 4 de marzo de 2016, suscrito por la doctora Ana María Espitia Medina, Juez Primera Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral, mediante el cual remitió copia de la demanda divisoria promovida por el abogado Martín Fabián Torres Toro, en representación de los señores Beatriz Eugenia Salinas Sánchez y LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA, radicada bajo el No. 2012-00219, copia de incidente de nulidad promovido en dicho asunto por el abogado José Antonio Muñoz Álvarez en representación de los herederos del señor Raúl Salinas Mejía9.  Oficio No. 1027 del 31 de octubre de 2016, suscrito por la doctora Sandra Milena Naranjo Gallego, Secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral, mediante el cual remitió en calidad de préstamo el expediente radicado bajo el No. 0514840890012012-0021910. 7 Folios 229 y 230 cuaderno original primera instancia. 8 Folio 249 cuaderno original primera instancia. 9 Folios 272 a 288 cuaderno original primera instancia. 10 Folio 310 cuaderno original primera instancia. Página 7 de 25

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Radicado 050011102000201501386 01. Abogado en apelación de auto terminación.  Oficio No. 3207 del 6 de diciembre de 2016, suscrito por la doctora Gladys Elena Santa Castaño, Secretaria del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario de responsabilidad radicado bajo el No. 0500131030112011-00374-0011.  Oficio No. 488/2016-0411 del 23 de marzo de 2018, suscrito por el doctor Henry Saldarriaga Duarte, Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, mediante el cual remitió copia magnética de la acción de tutela promovida por LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA y Beatriz Eugenia Salinas Sánchez, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral, radicada bajo el No. 2016-41112. DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA Por auto adiado junio 12 de 2019, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso terminar anticipadamente la actuación promovida contra el abogado LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA, tras considerar que los hechos denunciados no existieron, argumentando: Con relación a las presuntas irregularidades en el trámite de sucesión por la no inclusión de un bien en la misma, no lo encontró acreditado, pues mediante escritura pública No. 2339 del 23 de mayo de 2001, se protocolizó la sucesión del causante

Raúl Salinas Mejía, donde los herederos aceptaron el inventario de activos y pasivos, así como la adjudicación de los bienes relictos de común acuerdo. A su vez, se firmó un acta de compromiso en fecha 26 de febrero de 2001, para efectos de no incluir un lote del Municipio del Carmen de Viboral en el trámite sucesoral, por no tener definida su situación jurídica, sin que estuviera obligado a incluirlo. 11 Folio 312 cuaderno original primera instancia. De la inspección realizada al proceso, se obtuvieron copias visibles en anexos 2, 3 y 4. 12 Folio 332 y dos CD. Página 8 de 25

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Radicado 050011102000201501386 01. Abogado en apelación de auto terminación. Frente a la presunta incursión en falta, por haber permitido que un tercero cobrara seguro de vida ante la compañía de seguros Suramericana, así como del cobro de las consignaciones realizadas por el causante al Banco de la República, por concepto de Guerra para la Seguridad y de paz impuesto por el Gobierno Nacional, tampoco la encontró acreditada, pues no se logró recaudar prueba de los poderes otorgados para tales encargos, reconocido incluso por el quejoso en ampliación de queja. Por la acusación relacionada con las irregularidades del investigado por manifestar

bajo la gravedad de juramento que desconocía las direcciones de los demandados al interior del proceso radicado No. 2012-00219, se pudo demostrar que para la época de ocurrencia de los hechos, el doctor MESA GARCÍA no actuaba como abogado, sino que lo hacía como cualquier ciudadano colombiano en calidad de demandante, al punto que dicho trámite lo adelantó otro profesional del derecho en su representación, doctor Martín Fabián Torres Toro. Por consiguiente, no es censurable su actuación, por no ser sujeto disciplinable, tal como lo exige el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, determinó la Sala a quo que el disciplinable no incurrió en falta por presunta representación de intereses contrapuestos, tras haber actuado en los procesos radicados con los No. 2011-00374 y 2012-00219, ya que la primera demanda buscaba la restitución de US$48.861.21, derivados de la venta de un inmueble ubicado en la ciudad de Medellín, mientras que la segunda actuación procuraba la división material de un inmueble ubicado en el municipio de El Carmen de Viboral, última que además instauró por conducto de otro profesional del derecho; al no coincidir el objetivo perseguido en cada demanda, ciertamente no podría tenerse probada la contraposición de intereses. Página 9 de 25

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Radicado 050011102000201501386 01.

Abogado en apelación de auto terminación.

DE LA APELACION.

Fue instaurado oportunamente por el apoderado del quejoso, quien refirió existían conductas que debían ser evaluadas por la Jurisdicción Disciplinaria, así: “No se entiende como con conocimiento de causa aplaza la audiencia que tenía con fecha fijada para el día 12 de Diciembre de 2018, por tercera vez, todo como se presume para dilatar un resultado, como puede ser una causa para aplazar la audiencia un paseo a Canadá sabiendo de esta audiencia, y simultáneamente el profesional que lo asiste en la defensa en el Juzgado Penal, se excusa ante el Juzgado Penal del Circuito media hora antes de la audiencia fijada el día 10 de diciembre de 2018 a las 8:30 AM preparatoria para el juicio, presunción que como lo resolvió la Juez Penal ante queja del fiscal y el apoderado de las víctimas entre ellos el quejoso en esta sala y que anexo, no justificó ni acreditó la solicitud de aplazamiento, reitero que no puede ser extraño para la Sala Disciplinaria tanta coincidencia de aplazamiento de las dos audiencias. Pero como justificar la conducta del profesional disciplinado ante tanta dilación en el trámite judicial, pues también podemos presumir con este memorial y que fuera puesta a su consideración en la investigación disciplinaria, los decires del profesional ante el CTI personal solicitado por el señor Fiscal, y que anexo su informe, en su declaración que afirma haber dado contrato de servicios profesionales con persona que no era profesional del derecho un dependiente, con el fin de que no lo implicaran

culpable en la investigación penal, pero un aspecto sumamente grave y que anexo es que afirma que nunca conoció al profesional que presentó la demanda y para concluir estos actos disciplinarios busca después que la Juez Ordena Compulsar copias a la Fiscalía, por el fraude procesal a los hermanos del quejoso, no solo para que juramenten ante notario que ellos conocían del proceso adelantado en el Carmen de Página 10 de 25

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Radicado 050011102000201501386 01. Abogado en apelación de auto terminación. Viboral, y les hace poder en este mismo proceso para representarlos después de haberlos demandado como demandantes”.

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto de 12 de noviembre de 2019, el doctor Camilo Montoya Reyes avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.

2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto el 6 de diciembre de 2019.

3. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, de fecha 22 de enero de 2020. No registra anotaciones.

4. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala Página 11 de 25

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Radicado 050011102000201501386 01. Abogado en apelación de auto terminación. es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso frente a la decisión adoptada el 12 de junio de 2019 por la Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctora Gladys Zuluaga Giraldo, en la cual dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor del abogado LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales

Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Página 12 de 25

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Radicado 050011102000201501386 01. Abogado en apelación de auto terminación. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR MOTIVOS DE SALUBRIDAD PÚBLICA – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el

país por haberse visto afectado con caso de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, mediante el cual reguló la Página 13 de 25

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Radicado 050011102000201501386 01. Abogado en apelación de auto terminación. “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de Mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 d emayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del Presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria. - Los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se

encuentren para fallo. - Los conflictos de jurisdicciones de cualquier materia. Procedencia del recurso de apelación - Facultades del quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para presentar recurso de apelación contra las decisiones que ponen fin a la actuación distintas de la sentencia, preceptos que citan: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (…)”, lo anterior, en consonancia con la taxatividad prevista en el artículo 81 de la norma ibídem, que reza: “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al Página 14 de 25

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Radicado 050011102000201501386 01. Abogado en apelación de auto terminación. momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es

nuestro). Por tal razón, el recurso de alzada interpuesto deviene procedente. De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Identificación del disciplinable. La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enunció que el togado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.032.938, además es portador de la tarjeta profesional N° 94493 del Consejo Superior de la Judicatura. Del caso concreto. Pues bien, corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación instaurado por el apoderado del quejoso contra la decisión que dispuso terminar anticipadamente la 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Página 15 de 25

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 050011102000201501386 01. Abogado en apelación de auto terminación. actuación en favor del doctor LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA, tras considerar que los hechos denunciados no existieron, que el togado no cometió falta alguna en el trámite de la sucesión promovida respecto del causante Raúl Salinas, no encontrándose facultado para adelantar adición de la sucesión por el bien ubicado en el municipio de El Carmen de Viboral; que no se encontraba obligado a adelantar reclamación ante seguros Suramericana ni ante el Banco de la República pues nunca se otorgó poder para ello; que no actuó como abogado respecto de los hechos aducidos en el proceso divisorio radicado No. 2012-00219; y finalmente, que no incursionó en representación de intereses contrapuestos entre el proceso divisorio enunciado y el de radicado No. 2011-00374, por tratarse de litigios con distinto objeto o pretensión. Ante ello, el recurrente se limitó a señalar, que existieron conductas del profesional del derecho, las cuales ameritaban una investigación, como fueron las dilaciones en el proceso disciplinario, donde solicitó aplazamiento de la audiencia pro

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