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CSDJ - F05001110200020150140201ADJUNTA20190130154236-2019

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Título
CSDJ - F05001110200020150140201ADJUNTA20190130154236-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 050011102000201501402 01 Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE VEINTICUATRO (24) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2015, a la abogada MARILUZ CUADROS VERA, por la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 y el consecuente incumplimiento de los deberes descritos en el artículo 28 numerales 6 y 16 de la misma Ley, conducta atribuida a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fecha 3 de julio de 2015, se dio inició a la actuación disciplinaria en virtud de la queja incoada por el señor Víctor Vargas Palacio, en contra de la profesional del derecho MARILUZ CUADROS VERA, manifestó el quejoso que

también era abogado, comentó que era arrendatario de la oficina 730 en el edificio Ceiba, explicó que la arrendadora tenía un proceso ejecutivo en su 1 Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑÓNEZ en Sala con la Magistrada

GLADYS ZULUAGA GIRALDO

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201501402 01 contra, motivo por el cual realizó un contrato de arrendamiento con el secuestre, a quien le pagó cumplidamente los cánones de arrendamiento, quedando estipulado que la administración estaría a cargo del arrendador, dijo que posteriormente hubo un cambió de secuestre quien acordó con la empresa arrendamientos la ochenta presentarse, para que cobraran la administración, por lo que procedió a pagarles el canon de arrendamiento.

Comentó que la togada acusada representaba al edificio Ceiba, quien adelantó una demanda ejecutiva en contra de la propietaria de la oficina por deudas de administración, por lo que al interior del mismo efectuaron un embargo de remanentes. Refirió que debió ausentarse de la oficina por el término de cuatro meses, y cuando regresó pudo constatar que sus bienes no se encontraban al interior de la misma por lo que se dirigió a la administradora del edificio y se determinó llamar a la profesional del derecho MARILUZ CUADROS VERA, quien expresó que había sido ella la persona que había contratado a un cerrajero, reprochó

que se hubieren retirado sus bienes y se hubieran vendido, para de manera posterior arrendar la oficina como si fuera la propietaria, excusando su actuar en que en el baño de la oficina había un escape de agua que debía arreglarse. Finalmente adjuntó los documentos que respaldaran su dicho. (Fs. 1 a 29 c.o). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del investigado mediante certificado No. 275963, expedido el 28 de julio de 2015, en donde se constató que el letrado MARILUZ CUADROS VERA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 43677598 y la T.P 86766 que se encuentra VIGENTE. (Fs. 31 c.o.) 3.- Mediante certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No.076842015, expedido el 23 de julio de 2015, se evidenció que la letrada MARILUZ CUADROS VERA, no registran sanciones disciplinarias. (F. 32 c.o). 2

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201501402 01 4.- En auto del 23 de julio de 2015, el Magistrado Instructor, decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (f. 33 c.o).

5.- Con fecha 26 de noviembre de 2015, el operador judicial llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual concurrió la disciplinada y el quejoso. A continuación se escuchó a la disciplinable en versión libre, diciendo que debió canalizarse las aguas y la oficina permaneció con una fuga de agua, destacando que se hizo un mantenimiento general, aclaró que no entró con autorización sino porque la oficina estaba inundada, dijo que no tenía autoridad para ingresar sin embargo arrendó el bien por cuanto la propiedad privada tenía una función social, destacó que era abogada desde el año 1997, dijo que inscribió la demanda en el proceso ejecutivo, aclaró que sacó los bienes de la oficina para poder arrendar la oficina, dijo que la oficina estaba en total abandono y por el cobro de administración había un remanente, relacionó los documentos que iba a aportar al expediente, explicó igualmente el contenido de las fotos que aportaba, afirmando que cambió el baño pagando dichos arreglos. Como pruebas se solicitó la declaración de la administradora del conjunto, y las copias del proceso adelantado en el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, las cuales no fueron decretadas por considerarlas inconducentes a excepción del expediente. (F. 55 y cd c.o). 6.- El 30 de noviembre de 2015, el despacho se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció la investigada. En desarrollo de la audiencia se incorporaron las copias del proceso ejecutivo correspondiente al número de radicado 1995-5324, una vez aportada la prueba decretada se procedió a calificar jurídicamente la actuación para lo cual determinó

formular cargos por la posible trasgresión del deber contenido en el artículo 28 3

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201501402 01 numerales 6 y 16 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia pudo trasgredir el artículo 33 numeral 9 de la misma Ley, la cual fue endilgada a título de dolo, debido a que la profesional del derecho no tenía facultad para ingresar en dicho inmueble so pretexto de que había un daño y además dispuso de los bienes que allí se encontraban.

Afirmó que el Juzgado Once civil del Circuito de Medellín le había expuesto que el bien se encontraba fuera del comercio y estaba a disposición de ese Juzgado, resaltando que no podía hacerse a la posesión del bien, sumado a eso se encontró que con su actuar pudo afectar los intereses del quejoso, pues por el posible actuar se extraviaron los documentos y bienes. En cuanto a las pruebas la disciplinable solicitó escuchar a la secretaria de la administración del edificio la Ceiba así como la declaración de los señores Luz Ena Calle, Ana Luisa Vargas y Conrado Vargas a lo cual se accedió el despacho. (F. 56 y cd c.o). 7.- El Magistrado Ponente instaló audiencia de juzgamiento el 29 de agosto de 2016, a la cual compareció la investigada y el quejoso. 7.1.- Se escuchó a la señora Luz Ena Calle en declaración quien dijo ser

administradora del edificio Ceiba, refirió que tenía conocimiento que tuvo que accederse a una oficina por la que había una humedad, resaltó que se abrió la oficina sin orden judicial y sin autorización dado que el agua que salía de la misma afectaba a otras oficinas, negó darle autorización a la letrada para disponer de los bienes que se encontraban al interior de la oficina, explicó que si una oficina causaba perjuicios con orden del consejo se abría la misma, comentó que se adelantaba proceso en contra del propietario por concepto de deudas de administración. 7.2.- Seguidamente se escuchó en declaración al señor Conrado Vargas Trujillo, quien en la misma expreso que el quejoso era vecino del piso 7 diciendo que se encontraba en el edificio la Ceiba, sin embargo desconocía lo que había acontecido en dicho edificio, puesto que la oficina permanecía cerrada, desconociendo si alguien la había desocupado. 4

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201501402 01 7.3.- El señor Víctor Jaime Vargas Torres rindió declaración diciendo que era hijo del quejoso, manifestó que tenía su oficina en el edificio la ceiba por más de 20 años, dijo que los bienes que estaban en la referida oficina habían sido retirados, contó que su padre comparecía con regularidad a la oficina y nadie lo había llamado para indicarle que había un daño en el baño de la misma.

7.4.- La señora Ana Luis Vargas Velásquez en declaración expuso que era secretaria administrativa del Edificio la Ceiba, explicando que la administradora y la encartada dijo que había un daño en la oficina, dijo que abrieron la oficina por la fuga de agua, sin que hubiera autorización por parte del propietario, explicó que los bienes que se encontraban al interior de la misma se habían sacado de la oficina. 7.5.- Seguidamente se escuchó al señor Víctor Vargas Palacio en ampliación de queja, quien expreso que era abogado, dijo que trabajaba con la oficina cerrada, comentando que cuando habían clientes los atendía en días hábiles, dijo que estuvo con problemas de salud motivo por el cual trabajaba desde la casa, sin embargo en la mencionada oficina tenía todos los archivos y documentes correspondientes a sus clientes, expresando que bienes tenía al interior de la mencionada oficina, comentó que al abrir la oficina se dio cuenta que no estaban ninguno de sus bienes, por lo que acudió ante la administradora quien dijo desconocer que había ocurrido con los bienes, procediendo a reiterar lo expuesto en el escrito de queja. Finalmente el Fallador de instancia declaró cerrada la etapa probatoria, considerando que se había respetado el debido proceso por lo que fijo fecha para llevar a cabo la audiencia en nueva fecha. (F. 69 c.o). 7.6.- Con fecha 5 de septiembre de 2016, se instaló por el Magistrado Ponente audiencia de juzgamiento a la cual concurrieron la disciplinable y el quejoso. Acto seguido se le concedió la palabra a la investigada a efectos de que rindiera

alegatos de conclusión quien solicitó que abrió la oficina para realizar una reparaciones necesarias, considerando igualmente que pretendía que la oficina cumpliera su función, dado que no era un deposito, refirió que no incumplió la ley puesto que su conducta estaba amparada en la Ley, dado que la mencionada oficina estaba en completo abandono. (Fs. 73 y cd c.o) 5

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201501402 01 8.- Mediante certificado de antecedentes disciplinarios No. 649752 del 7 de septiembre de 2016, se constató que la investigada carecía de sanciones disciplinarias. (F 74 c.o).

DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE VEINTICUATRO (24) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2015, a la abogada MARILUZ CUADROS VERA, por la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 y el consecuente incumplimiento de los deberes descritos en el artículo 28 numerales

6 y 16 de la misma Ley, conducta atribuida a título de dolo. Expuso el Seccional de Instancia que la investigada para el mes de junio de 2015 forzó la cerradura de la oficina 170 ubicada en el edificio Ceiba de Medellín, ingresando bajo la excusa de arreglar una fuga de agua, reprochando que haya tomado los bienes del quejoso, quien ostentaba la condición de arrendatario en dicha oficina, procediendo a vender y regalar los bienes y a arrendar la misma de manera posterior. Destacó que frente a dicho inmueble obraba un medida cautelar en virtud de un proceso ejecutivo que se seguía con el número de radicado 1995-5324, ante el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, cuya demandada era la señora María Teresa Gómez de Velásquez, se dijo que la abogada en versión libre había aceptado que no tenía legitimidad para abrir dicha oficina. Destacó que por deudas de administración se adelantó el proceso No. 2008-475 en donde se solicitó el embargo de remanentes, indicó que la encartada le escribió al juzgado para informarle que de manera oficiosa tenía la administración del inmueble, afirmando que se encontraba abandonado desde hace 5 años, bien que causaba perjuicio por la humedad que presentaba, indicando que del canon de arrendamiento hacía abonos a la administración, motivo por el cual incurrió en la conducta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, enfatizó que debido a que la 6

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201501402 01 profesional del derecho se había graduado en el año 1997 debía ser conocedora que cuando un bien estaba inmerso a un proceso judicial debía ceñirse al mismo.

Aunado a lo anterior se argumentó que en atención a que había un secuestre era a este a quien le correspondía atender lo relacionado con el inmueble secuestrado, agregando que los dineros percibidos por concepto del arrendamiento debían ser consignados al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín y no abondos a la cuota de administración. Igualmente se mantuvo que la conducta había sido realizada de manera dolosa, pues la letrada observó que su conducta era contraria y aun así la realizó, actuación que además de ser contraria a derecho no había causal de justificación. No aceptó lo expuesto en los alegatos de conclusión, dijo el a quo que no era posible considerar a la investigada como agente oficiosa por cuanto el inmueble estaba secuestrado y lo administraba el auxiliar de la justicia, quien respondía al nombre de Jorge Eliecer Pérez Gómez, por tanto no consideró su argumentó consistente en que el bien estaba abandonado. Acerca de la graduación de la sanción el Seccional de instancia tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, el actuar doloso, la ausencia de antecedentes disciplinarios, y el perjuicio causado considerando ajustado SUSPENDER a la investigada por el término de VEINTICUATRO (24) MESES en el ejercicio de la

profesión, y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2015. (fs. 76 a 89 c.o). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El 19 de octubre de 2016, la disciplinada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual fue sancionada, con la finalidad de que la misma fuera revocada para en su lugar absolverla de responsabilidad disciplinaria, para tal efecto centró la alzada en lo siguiente: 7

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Destacó que no había trasgredido ningún deber, señaló que con las declaraciones había quedado probado que la oficina 730 había estado abandonada por más de 5 años, y que no había entrado clandestinamente dado que para el 17 de junio de 2014 se encontraba presente la administradora y el encargado de mantenimiento, debido a una fuga de agua que causaba humedad en otros pisos, sin conocerse el ocupante de la mencionada oficina, procedió a designar la oficina a cumplir su función natural, producir renta pues no era una bodega, contentiva de bienes muebles inservibles. Agregó que la oficina registrada por el quejoso ante el Registro Nacional de Abogados

era la oficina 720 del Edificio Ceiba, por lo que se podía colegir que la oficina 730 no era su lugar de trabajo, teniendo el lugar abandonado toda vez que los hechos habían acontecido el 17 de junio de 2014 y hasta el 15 de junio de 2015 apareció el proponente de la queja reclamando, destacó que lo ocurrido se informó oportunamente al Juzgado, en vista de la ausencia del secuestre, dado que no atiende los requerimientos del Juez y no rinde informes, subrayando que el Juez estaba en pleno conocimiento del hecho y que su actuar se amparó en el interés general. También señaló que su conducta no estaba enmarcada en el ejercicio profesional, dado que para el 17 de junio de 2014, no tenía poder de representación en el proceso ejecutivo adelantado por el edificio Ceiba, el cual se llevaba a cabo por el Juez Primero de Ejecución Civil Municipal de Medellín, antes Juez Segundo Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado 2009-110, resaltando que el poder le fue otorgado se radico el 23 de septiembre de 2014. Indicó que consecuentemente su actuar había sido en calidad de ciudadana y no era doloso, sumado a que no se afectó la labor profesional del quejoso dado que este manifestó en la ampliación de queja que eventualmente iba a la oficina, continuó reprochando la sanción considerándola desproporcionada e irrazonable, puesto que no fue un ejercicio arbitrario sino una decisión conjunta con la administración del edificio Ceiba, indicó que la sanción impuesta era gravosa dado que tenía una

principal y una accesoria lo que hacía más gravosa su situación económica, dado que debía cumplir con los arriendos y responder por su menor hijo, resaltando que era madre cabeza de familia. Manifestó que su conducta estaba amparada por las causales de exclusión de responsabilidad, concretamente la descrita en el artículo 22 numeral 1 de la Ley 1123 8

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201501402 01 de 2007, esto es obrar en circunstancias de fuerza mayor al no haber un ocupante en la oficina, señaló igualmente el contenido del numeral de ese mismo artículo y Ley, consistente en obrar en cumplimiento de un deber constitucional y legal, de mayor importancia tal y como lo era el bienestar de la comunidad que componía el edificio Ceiba, pues se estaba viendo perjudicado con la fuga de agua, aduciendo por este mismo acontecer factico la descripción del artículo 3, 4 y 6 del artículo 22 del C.D.A.

De manera subsidiaria requirió que se le aplicara la sanción menos gravosa, contenida en el artículo 41 del C.D.A, la censura, y fuera exonerada de la sanción de multa, dijo que el inmueble no estaba legalmente secuestrado. (Fs. 90 a 94 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer 9

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201501402 01 conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable de la investigada.

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La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del investigado mediante certificado No. 275963, expedido el 28 de julio de 2015, en donde se constató que la letrada MARILUZ CUADROS VERA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 43677598 y la T.P 86766 que se encuentra VIGENTE. (Fs. 31 c.o.) 3.- De la falta endilgada. La conducta, por la cual fue sancionada en primera instancia a la litigante MARILUZ CUADROS VERA, se encuentra contenida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” 4.- De la Apelación Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179

Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se llega por remisión

del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso en concreto. La presente actuación se inició el 3 de julio de 2015 en virtud de la queja incoada por el señor Víctor Vargas Palacio, en contra de la abogada MARILUZ CUADROS VERA, adujó el quejoso que era arrendatario de la oficina 730 en el 11

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201501402 01 edificio Ceiba, explicó que tenía un contrato de arrendamiento con un secuestre, a quien le pago cumplidamente los cánones de arrendamiento, quedando la administración a cargo del arrendador, comentó que la togada representaba al edificio Ceiba en una demanda ejecutiva en contra de la propietaria de la oficina por deudas de administración, refirió que debió ausentarse de la oficina y cuando regresó pudo constatar que sus bienes no se encontraban al interior de la misma encontrándose con que la letrada había contratado a un cerrajero y retenido sus bienes de manera posterior la letrada arrendara la oficina como si fuera la propietaria, excusando su actuar en que en el baño de la oficina había un escape de agua que debía arreglarse.

En sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,

la profesional del derecho investigada fue sancionada con SUSPENSIÓN DE VEINTICUATRO (24) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2015. Decisión apelada por la disciplinada en el término legal oportuno, para lo cual esta Sala se pronunciara así: La inconforme destacó que no había trasgredido ningún deber, señalo que con las declaraciones había quedado probado que la oficina 730 había estado abandonada por más de 5 años, y que no había entrado clandestinamente dado que se encontraba presente la administradora y el encargado de mantenimiento, debido a una fuga de agua que causaba humedad en otros pisos. Frente a dicha situación no desconoce la Sala que se hubiere accedido a la oficina a efectos de arreglar una fuga de agua, pues así se lo manifestó la profesional del derecho al despacho del Juzgado Once civil del Circuito de Medellín, que conoció el proceso ejecutivo mediante memorial del 3 de julio de 2015, teniendo que este no es el acto reprochado, frente a que el bien estaba abandonado hacía más de 5 años obran declaraciones contrarias, por lo que no se puede aseverar que así hubiere ocurrido. 12

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Agrego la inconforme que el secuestre no cumplió con su función, teniendo que tal

circunstancia es propia del proceso ejecutivo y debió ser una situación puesta en conocimiento de Juzgado para que procediera con lo pertinente, no siendo de recibo su actuación. Señaló que la oficina registrada por el quejoso ante el Registro Nacional de Abogados era la oficina 720 del Edificio Ceiba, por lo que se podía colegir que la oficina 730 no era su lugar de trabajo, con respecto a dicha argumentación se encuentra que de conformidad con las declaración tanto del hijo del proponente de la queja y del mismo quejoso, en donde se indicaron que dicha oficina era aquella con la que trabajaba no puede aceptarse dicha manifestación, sumado a las consignaciones realizadas por concepto de arrendamiento, y las cuales fueron aportadas al plenario, se encuentra que al realizar los pagos por concepto de arrendamiento la oficina que se identificaba era la número 730 del edificio la ceiba, por lo que no es de recibo la argumentación de la apelante. Ahora con respecto a lo manifestado por la disciplinable consistente en que su conducta no estaba enmarcada en el ejercicio profesional, bajo el argumento que para el 17 de junio de 2014 no tenía poder, se pone en conocimiento que pese a la ausencia de poder para ese momento, el actuar de los abogados se investiga por esta Sala también cuando se realizan actividades de asesoría, que es lo que se evidencia en el proceso relacionado, puesto que asesoró al edificio la Ceiba argumentando la función social de la propiedad, a efectos de ingresar a dicha oficina, sacar las cosas del quejoso, venderlas y arrendar, cuando no tenía la facultad para ello, en virtud de

que era conocedora del proceso ejecutivo que se adelantaba, no estando facultada para arrendar ni vender los bienes que se encontraban al interior de dicha oficina. Con respecto a lo indicado por la proponente de la queja consistente en que su actuar había sido en calidad de ciudadana y no era doloso, no se atiende por esta Colegiatura dado que si bien al momento de su actuar no era apoderada, si se actuó por su consejo, en consecuencia el ejercicio profesional para el caso en concreto fue extraprocesal. Tiene esta Sala que su actuar continuó pues pese a ser conocedora de los procesos ejecutivos existentes a su arbitrio decidió arrendar el inmueble y de dicho monto aportar a deuda de administración desconociendo las normas procesales y los 13

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201501402 01 procesos existentes, destacando que dada su condición de profesional del derecho y la área del mismo que ejercía, tenía pleno conocimiento de que su conducta no se ajustaba a la Ley, dado que como ya se ha manifestado en innumerables oportunidades el inmueble hacía parte de un proceso ejecutivo, y no podía destinar los dineros como a bien le pareciera.

Continuó la apelante reprochando la sanción afirmando que no fue un ejercicio arbitrario sino una decisión conjunta con la administración del edificio Ceiba, indicó que la sanción impuesta era gravosa dado que tenía una principal y una accesoria lo

que hacía más gravosa su situación económica, dado que debía cumplir con los arriendos y responder por su menor hijo, resaltando que era madre cabeza de familia. Sin embargo pese a lo manifestado no es viable tener en cuenta lo planteado dado que la dosificación de la sanción se efectuó teniendo en cuenta los criterios generales resaltados en la Ley 1123 de 2007, subrayando la tra

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