CSDJ - F05001110200020150140401ADJUNTA20190318091110-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150140401ADJUNTA20190318091110-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201501404-01 Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura de Antioquia el 27 de septiembre de 20181, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES Y MULTA DE TRES (3) SMLMV para el año 2014, al abogado WILMAR DE JESÚS ECHAVARRÍA CALLE, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa y dolo respectivamente. HECHOS De la queja La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta el 3 de julio de 2015, por el señor Jesús Antonio Hoyos Ramírez, contra el abogado Wilmar de Jesús Echavarría Calle, quien manifestó que contrató los servicios del profesional el 1 de septiembre del 2014, para llevar a cabo un proceso de restitución de inmueble arrendado, para lo
cual, le suministró la suma de $300.000 por concepto de honorarios, sin embargo, el 1 Sala Dual M.P. Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocio Torres Barajas. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO N° 050011102000201501404-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA litigante no ejecutó la gestión encomendada, ni restituyó el dinero, a pesar de requerirlo varias veces.
Igualmente el quejoso aportó copia del recibo donde consta la entrega de los recursos económicos (fs. 1-3 c.o.). ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DEL DISCIPLINABLE Según certificado No. 08377-2015 del 5 de agosto de 20152, consta la condición del abogado del doctor Wilmar de Jesús Echavarría Calle, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 15385493 y es portador de la tarjeta profesional No 179600 que a la fecha se encontraba vigente. Mediante certificado No. 2947043, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, se acreditó que el abogado investigado, registra una sanción de censura. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de investigación Con auto del 5 de agosto de 20154, el Magistrado Martín Leonardo Suarez Varón, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 29 de octubre de 2015,
para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. En la fecha señalada anteriormente, no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, porque no compareció el investigado, y se le concedió 3 días para que justificara su inasistencia. El 19 de enero de 2016, se fijó edicto emplazatorio, por el término de tres (3) días, para notificar el auto de apertura de investigación disciplinaria, conforme al trámite establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 2 Fl. 5 C.O. 3 Fl. 5 C.O. 4 Fl. 6 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO N° 050011102000201501404-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El 15 de febrero de 2016, se declaró al investigado persona ausente y se designó al abogado Marco Antonio Mejía Vanegas como defensor de oficio.
Audiencia de pruebas y calificación provisional Se inició la audiencia de pruebas y calificación el día 17 de febrero de 2016, se instaló, con solo la presencia del defensor de oficio, el Magistrado procedió a leer la queja y decretó librar despacho comisorio al Juzgado Promiscuo de La Ceja con el fin de escuchar la declaración del quejoso. El 7 de abril de 2016 se continuó con la audiencia, se recibió el despacho comisorio donde el señor Jesús Antonio Hoyos, ratificó la queja, manifestó que no le han
iniciado el proceso de restitución de inmueble arrendado, habló con el togado y le manifestó que la acción se demoraba tres meses, no obstante pasaron 10 meses y no le dio ningún resultado, por ello se acercó a los Juzgados y no existía ningún radicado. Señaló, no le ha devuelto el abogado el dinero que le entregó por la gestión. Añadió, la última vez que habló con el abogado fue cuando le pidió los papeles, y no volvió a saber de él. El 5 de febrero de 2018, siguió la audiencia, se calificó la conducta del abogado Wilmar de Jesús Echavarría Calle, por incumplir los deberes consagrados en el artículo 28-8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo correlativamente en presuntas faltas contra la honradez del abogado y a la debida diligencia profesional contempladas en los artículos 35-4 y 37-1 ibídem, en la modalidad de dolo y culpa respectivamente, agravada esta última por el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la falta a la debida diligencia profesional se indicó que el 1 de septiembre del 2014, el señor Jesús Antonio Hoyos Ramírez contrató al doctor Wilmar de Jesús Echavarría Calle, con la finalidad de adelantar un proceso de restitución de inmueble arrendado, no obstante, pasados diez (10) meses desde el acuerdo de voluntades, el República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA quejoso se acercó a preguntar por el sumario en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja, Antioquia y, allí le informaron que no se había presentado ninguna demanda, por ello, el jurista desatendió el deber objetivo de cuidado, incurriendo así en el cargo imputado.
La precitada conducta fue agravada por el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al registrar el abogado encartado antecedentes disciplinarios, al haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. Igualmente, se le enrostró la falta a la honradez del abogado, por cuanto, el litigante, el 1 de septiembre del 2014, recibió la suma de $300.000, por concepto de honorarios, no obstante, como la gestión encomendada no fue llevada a cabo, tal como se desprende de los elementos probatorios, le asistía el deber profesional al togado inculpado de restituir el referido capital a su prohijado. Acto seguido el Agente del Ministerio Público solicitó oficiar a los Juzgados 1 y 2 Promiscuo Municipal de la Ceja, Antioquia, para que certificara si por parte del abogado Wilmar de Jesús Echavarría Calle, se promovió a favor del quejoso,
proceso de restitución de bien inmueble arrendado. A folio 65 y 71, se dio respuesta al anterior requerimiento, ofrecida por los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja, donde certificaron que una vez revisados los libros índices y radicadores no se encontró ningún proceso adelantado por el señor Jesús Antonio Hoyos Ramírez, y menos, donde figure como apoderado de aquel, el doctor Wilmar de Jesús Echavarría Calle. Audiencia de Juzgamiento La misma se adelantó en la sesión del 28 de agosto del 2018, donde una vez decretada el cierre de la etapa probatoria, el defensor de oficio del litigante inculpado presentó los alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Publicó también intervino. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El Ministerio Público precisó que por conocimiento privado el abogado padeció problemas personales y de seguridad en el Municipio de La Ceja, razón por cual, debió abandonar ese ente territorial, por ende, no pudo comparecer al proceso de la referencia.
También, señaló que no existen elementos probatorios para demostrar la labor encomendado al profesional del derecho, y sí esa gestión debía realizarse en el Municipio de La Ceja, inclusive, no se tiene conocimiento si al jurista le suministraron los insumos pertinentes para cumplir con el encargo, tales como, el contrato de
arrendamiento, los datos del arrendador, o si por el contrario era un acuerdo verbal, debiéndose constituir prueba extra procesal, entre otros. Manifestó, se debía cuestionar si se podía sancionar al litigante con el mero dicho del quejoso, pues, el discurso de éste es muy limitado y no ofrece demasiados elementos para determinar si trató de ubicar al disciplinado en la ciudad de Medellín, cuando aquel abandonó el Municipio de la Ceja, además, cuestionó el valor del abono frente a las tarifas que tienen los profesionales del derecho para los procesos de restitución; de ahí consideró que los presupuestos obrantes en el dossier no son suficientes para superar la presunción de inocencia, por ende, se configura una duda razonable en favor del abogado investigado, la cual debe ser desatada de manera favorable a éste. El abogado de oficio, señaló que coadyuvaba la petición del Ministerio Público, además, los $300.000, refieren al pago de una asesoría, mas no fueron suministrado por concepto de honorarios, pues, ese valor no era suficiente siquiera para cubrir los gastos de traslado de la ciudad de Medellín al Municipio de La Ceja, inclusive, una vez se recibió la ampliación de la queja, no se pudo establecer el traslado de los documentos con la finalidad de realizar la estructuración de la demanda de restitución del bien inmueble arrendado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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RADICADO N° 050011102000201501404-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Mediante providencia adiada 27 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES Y MULTA DE TRES (3) SMLMV para el año 2014, al abogado WILMAR DE JESÚS
ECHAVARRÍA CALLE, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa y dolo respectivamente. Falta del artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007: Se endilgó esta falta porque que el asunto encomendado por el señor Jesús Antonio Hoyos Ramírez al doctor Wilmer de Jesús Echavarría Calle, fue atendido de manera ineficiente, pues a pesar de recibir la suma de $300.000 por concepto de honorarios y comprometerse a llevar a cabo un proceso de restitución de inmueble arrendado, no realizó ninguna gestión para ejecutar la labor contratada. Falta del artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007: señaló el seccional de instancia, “considera esta judicatura que la conducta de no restituir los dineros recibidos por concepto de honorarios anticipados, al no haberse ejecutado la labor encomendada, comporta la configuración de la falta a la honradez del abogado,
tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de donde se tiene que comparte la postura propuesta por nuestro superior en los radicados No. 520011102000200900372 01, No. 110011102000201307945-01, No.11001110200020140320901, pues, los dineros entregados para las gestiones son de sus clientes y si estas no se realizan de manera que redunden en provecho de aquellos, sin importar desde luego su resultado, porque la gestión es de medio, deben ser regresados, especialmente cuando no se ejecutó la labor encomendada”. Precisó el A quo, una vez surgió la obligación profesional por parte del litigante en favor del Jesús Antonio Hoyos Ramírez, éste le suministró el valor de $300.000, para lo cual el togado le expidió el recibo de pago obrante a folio 3 del c. o. en el cual dejó constancia que ese dinero se recibía por concepto de "honorarios de proceso de restitución de bien inmueble"; además se consignó en el documento, el nombre y República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA números de cédula de ciudadanía y tarjeta profesional que corresponden a los datos
de identificación del doctor Wilmar de Jesús Echavarría Calle. Por lo tanto, concluyó que el profesional del derecho retuvo la suma de $300.000, sin
haber ninguna causa lícita que la legitimara para obrar de esa manera, en consecuencia, “transgredió el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Ello en atención a la posición asumida por esta Colegiatura frente al tema de retención de dineros suministrados por concepto de honorarios, cuando la gestión encomendada no se ejecutó, tal como se aprecia en caso sub examine”. Añadió, el agravante previsto en el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se dio porque el togado registraba antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que hoy se investiga. Al respecto, consideró el Seccional que “el doctor Wilmer de Jesús Echavarría Calle, registró antecedentes disciplinarios de conformidad con el certificado No. 594704, donde se atisba una sanción de censura impuesta mediante de sentencia del 11 de febrero del 2015, proferida al interior del proceso No. 050011102000201302128 - 01, por la incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007. En ese sentido, se cumple con el presupuesto del agravante de la referencia”.
Se le impuso al encartado la sanción de suspensión de cuatro (4) meses del ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014, atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, además las modalidades de las conductas disciplinarias cometidas
por el abogado Wilmar de Jesús Echavarría Calle, las cuales fueron imputadas a título de dolo y culpa, respectivamente, la función social de la profesión, teniendo en cuenta que no se hizo ninguna gestión para cumplir con la labor contratada, inclusive, el dinero retenido, aún está en poder del togado inculpado, de ahí se deviene razonable el reproche disciplinario realizado.
DE LA CONSULTA
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Notificada por edicto a los intervinientes la decisión adoptada por el seccional de instancia, no presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 27 de septiembre de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto
en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de
tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El caso en concreto De las faltas endilgadas. Las conductas, por las cuales fue sancionado en primera instancia al abogado WILMAR DE JESÚS ECHAVARRÍA CALLE, se encuentran contenidas en los numerales 4 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda
invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Jesús Antonio Hoyos Ramírez, quien acusó al abogado Wilmar de Jesús Echavarría Calle, de no haber adelantado la gestión para la cual lo contrató, consistente en realizar un proceso de restitución de inmueble arrendado, para lo cual le entregó la suma de $ 300.000 por concepto de honorarios, sin que haya restituido el dinero. De la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues bien, el fallador de primer grado profirió sentencia condenatoria contra el abogado Wilmar de Jesús Echavarría Calle, por cuanto dejó de hacer la gestión para la cual lo contrató el quejoso. Al respecto de material probatorio allegado al investigativo se tiene recibo de pago del 1 de septiembre de 2014 por concepto de "honorarios de proceso de restitución de bien inmueble" con indicación de su nombre y números de cédula de ciudadanía y tarjeta profesional. Igualmente, lo expuesto por el señor Jesús Antonio Hoyos Ramírez, en su escrito de queja, y ratificación bajo gravedad de juramento, se precisó que el litigante no llevó a cabo la gestión encomendada. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Como lo demuestra la respuesta ofrecida por los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja, donde certificaron que una vez revisados los libros índices y radicadores no se encontró ningún proceso adelantado por el señor Jesús
Antonio Hoyos Ramírez. De conformidad con lo anterior se evidenció que el disciplinable aceptó el encargo encomendado por el quejoso, consistente en iniciar un proceso de restitución de inmueble arrendado, pagándole honorarios, sin embargo no presentó la demanda y solo hasta después de 10 meses le devolvió los documentos a su cliente, como lo aseguró el señor Jesús Antonio en su ampliación y ratificación de queja. Así las cosas, considera esta Colegiatura acertado el reproche disciplinario del cual fue objeto el abogado en sede de primera instancia, pues los elementos de convicción allegados al investigativo evidencian con claridad la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, por cuanto éste dejó de hacer la gestión encomendada al no realizar la demanda de restitución. De la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, Antes de entrar a analizar la configuración de la conducta de falta de honradez imputada al investigado, esta Corporación advierte que el A quo realizó una indebida imputación jurídica al endilgar la falta prevista en el artículo 35 numeral 4. Sobre la materialidad de la falta disciplinaria, se estableció que efectivamente el
abogado Wilmar de Jesús Echavarría Calle recibió del quejoso la suma de $ 300.000 por concepto de honorarios profesionales para la presentación de una demanda de restitución de inmueble arrendado, como el togado no realizó la gestión debió reintegrar dicho dinero al cliente, reflexión que se ha compartido por los Magistrados que actualmente se encuentran en esta Sala, como se pudo verificar en los radicados 110011102000200907617-01(4654)5; 110011102000201500119-016; 050011102000201301749-017 y en otro recientes pronunciamientos. 5 Aprobado en Sala 32 del 2 de mayo de 2013, Magistrada Ponente doctoral Julia Emma Garzón de Gómez 6 Aprobada en sala 30 del 18 de abril de 2018, Magistrado Ponente Camilo Montoya Reyes. 7 Aprobado en Sala 37 del 3 de mayo de 2018, Magistrada Ponente María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Por lo anterior, se está ante la inexistencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria, toda vez que el profesional investigado no vulneró la obligación de entregar “a quién corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, pues el dinero que recibió de su cliente, no fue para su “guarda, disposición o
administración”, sino como honorarios profesionales, es decir pasaron a su patrimonio, y en ese orden de ideas no configuraría la falta. No obstante, al imponer la falta a la honradez del abogado, el hecho de no devolver los dineros entregados como honorarios, pero la configuración de ese tipo disciplinario supone que el encargo profesional esté ligado efectivamente al manejo de dineros, bienes o documentos, no bastando para su estructuración el no haber realizado la gestión que se le encomendó. En efecto, si el abogado no estaba obligado a devolver los dineros que le fueron entregados, al ingresar a su patrimonio como honorarios profesionales, no puede configurarse la transgresión de esa obligación endilgada en el tipo disciplinario consagrado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ni considerarse su proceder típico y menos aún sancionársele por ello. Por lo tanto, se absolverá al togado ECHAVARRÍA CALLE de la falta a la honradez, al observarse que evidentemente el dinero entregado al jurista fue con el objetivo de sufragar honorarios profesionales, pues se establece que si el abogado recauda dineros en virtud de la gestión encomendada y se los apropia o si le es dado algún bien o monto para que lo administre en el desarrollo de su actividad, ejemplo, (si un abogado recauda lo adeudado a sus poderdantes en un proceso ejecutivo y se apropia de esos dineros o simplemente demora su devolución o por otra parte, si no devuelve dineros o bienes que le haya sido dados para su administración en el curso de la gestión) en esos casos sí vulneraría el estatuto deontológico de los abogados
frente a la honradez con sus clientes, pero en la situación fáctica que se le endilga, no fue en virtud de la gestión, si no por honorarios. En consecuencia, solo nos pronunciaremos sobre la legalidad de la falta de debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA ANTIJURIDICIDAD. La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”8
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal” En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo
28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene que efectivamente el disciplinado vulneró el deber consagrado anteriormente al no atender con celosa diligencias sus encargos profesionales. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción a los deberes imputado al profesional del derecho, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, la indiligencia por el desplegada, impone confirmar el fallo materia de consulta, en lo pertinente a esa falta. 8 Artículo 4 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Valorados los medios de convicción, no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del sancionado, pues su conducta se realizó con total desinterés por el ordenamiento disciplinario.
Encuentra la Sala que los elementos probatorios allegados al investigativo, permiten establecer la falta a la debida diligencia del profesional del derecho, suficiente para vencer la presunción de inocencia, por cuanto, existe la declaración del señor Jesús Antonio Hoyos Ramírez, ratificada bajo la gravedad del juramente, el recibo expedido por el profesional del derecho con su puño y letra, donde consignó sus datos de identificación, tal como número de cédula y de tarjeta profesional, donde además señaló el concepto por el cual recibió los $300.000 por honorarios para realizar la gestión, en igual sentido, obra en el plenario, la certificación de los Juzgados Promiscuo Municipal de La Ceja, donde al unísono informaron que no se adelantó en esas dependencias ningún proceso a nombre del quejoso. De conformidad con lo anterior, efectivamente existió una relación cliente - abogado entre el señor Jesú
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