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CSDJ - F05001110200020150140801ADJUNTA20170725105814-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150140801ADJUNTA20170725105814-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 17 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201501408 01

ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 de fecha 4 de marzo de 2016, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos del año 2013 a la abogada MARÍA LIDIANA FERNÁNDEZ por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia contra la doctora MARÍA LIDIANA FERNÁNDEZ porque al momento de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2013 en el radicado No. 201200294, aparentemente utilizó términos desobligantes contra el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de 1 Magistrado Ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en Sala Dual con el doctor Martín Leonardo

Suárez Varón.

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Radicado N°050011102000201501408 01

Referencia: Abogado en Consulta Turbo, Antioquia, investigado igualmente en el proceso disciplinario No. 20141404, en el cual se dispuso el archivo de las diligencias por la misma Sala Disciplinaria, por tanto se ordenó investigar la conducta de la togada. -Anexó. -Copia de la sentencia No. 352 de 10 de diciembre de 2013, en la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, Antioquia decretó la nulidad del matrimonio civil celebrado entre el demandante Cristóbal Manuel Ramos Salcedo y demandada María de la Cruz Murillo Palomino, siendo apoderada la doctora María Lidiana Fernández de la parte actora, quien a su vez interpuso recurso de apelación contra el fallo emitido. (Folio 54-58 c.o.) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora María Lidiana Fernández se identifica con cédula de ciudadanía No. 39.307.204 y es titular de la tarjeta profesional No. 184.036 (Folio 64 c.o.) 3.- Mediante auto de 23 de julio 2015, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada MARÍA LIDIANA FERNÁNDEZ y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 65 c.o.)

4.- El Juez Disciplinario en audiencia de pruebas y calificación de 25 de noviembre de 2011, con la presencia de la disciplinada dio lectura de los documentos que conforman la compulsa de copias, seguidamente se le concedió la palabra a la investigada para que rindiera versión libre y espontánea en la cual manifestó no tener pruebas para solicitar, razón por la cual se procedió a evaluar el material probatorio a efectos de verificar si se dan los presupuestos para imputarle cargos a la abogada. 2

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Radicado N°050011102000201501408 01

Referencia: Abogado en Consulta -Calificación jurídica de la conducta: consideró el a quo con fundamento en los elementos de convicción allegados, que las expresiones consignadas por la abogada disciplinada en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo el 10 de diciembre de 2013, en el cual agregó: al decretar la nulidad de un matrimonio civil de manera oficiosa estaba abusando del poder, vulnerando los derechos fundamentales del representado; que estaba desviando la pretensión de la demanda y se vislumbraba un prevaricato ya que actuó por las vías de hecho, al no ser la pretensión incoada ni la excepción propuesta por la parte demandada.

Con fundamento en lo anterior se concluyó que las expresiones de la abogada disciplinada presuntamente atentaron contra el respeto debido de la

administración de justicia, incurriendo posiblemente en la falta prevista en el artículo 32 a título de dolo. 5.- En la audiencia de Juzgamiento de 14 de enero de 2016, el Operador Judicial, le otorgó la palabra a la doctora María Lidiana Fernández para que solicitara pruebas, quien manifestó no tener ninguna por solicitar, razón por la que el despacho le solicitó presentar alegatos de conclusión: sostuvo que las expresiones que utilizó en el recurso de apelación el día 10 de diciembre de 2013 en el proceso en el que actuó como apoderada de la parte demandante, si bien para el juez fueron injuriosas, no lo considera así ya que pudo cometer un error al señalar que el juez cometió el delito de prevaricato y que estaba abusando de poder, fueron expresiones salidas en la naturalidad del momento de la apelación, sin que las mismas llevaran a ninguna intención dolosa y que jamás pensó que pudiera herir o dañar la imagen del Juez de Familia. 3

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Radicado N°050011102000201501408 01

Referencia: Abogado en Consulta DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante sentencia de 4 de marzo de 2016, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2)

salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013 a la abogada MARÍA LIDIANA FERNÁNDEZ por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Se le imputó a la togada investigada la infracción a los deberes previstos en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta disciplinaria en el artículo 32 de la misma normatividad, la cual se les dedujo a título de dolo ocupando así la tipicidad de la conducta. Arribó a tal decisión, al analizar que en el caso concreto la doctora Fernández afectó sin justificación los deberes consagrados en el Código de Ética del Abogado, porque injurió temerariamente a un servidor público configurándose la antijuridicidad que exige la norma en materia disciplinaria. De las pruebas allegadas denotó la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad disciplinaria, ya que las expresiones insertas en la sustentación del recurso tuvieron la capacidad de incidir negativamente en el señor Juez Promiscuo de Familia de Turbo, Antioquia, ya que la abogada lo señaló como responsable de conductas penales, calificativos que sólo pueden tener vigencia en desarrollo de una investigación de esa naturaleza y si bien la togada afirmó que interpondría la respectiva denuncia, no lo hizo y de haberlo hecho debía respetar el principio de presunción de inocencia y debido proceso. 4

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Radicado N°050011102000201501408 01

Referencia: Abogado en Consulta En cuanto a la forma de culpabilidad, explicó el Magistrado de Instancia que se entiende la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente, por lo tanto la culpabilidad se predica de la persona que siendo responsable jurídicamente debe actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.

Consideró el a quo, que la conducta de la investigada resulta predicable a título de dolo por no ser posible concebir que no era su altiva intención de herir e irrespetar al señor Juez Promiscuo de Familia de Turbo con las expresiones contenidas en la sustentación del recurso de apelación en la audiencia de lectura de fallo en el proceso radicado No. 2012-0294. Estimó una imposición de sanción teniendo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y atendiendo a la ausencia de antecedentes disciplinarios que se trata de una falta que atenta contra el respeto debido a la Administración de Justicia y teniendo en cuanta los criterios de graduación de la sanción se suspendió con dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa en cuantía de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos que fueron en el 2013. (Folio 76-86 c.o.) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrado sustanciador avocó

conocimiento de las diligencias mediante auto de 11 de julio de 2016 y ordenó correr traslado al Ministerio Público. (Folio 5 c.o. segunda instancia) 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 19 de agosto de 2016 expidió 5

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Referencia: Abogado en Consulta certificado No. 591977, en el cual se evidencia que el abogado acusado no registra sanciones. De igual forma indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 15,16 c.o. segunda instancia). 3.- Concepto Ministerio Público. Solicitó se modifique la decisión apelada, y se mantenga solo la sanción de multa toda vez que la disciplinada no registra antecedentes disciplinarios, y si bien se probó la comisión de la falta y la responsabilidad de la doctora María Lidiana Fernández se debe imponer la sanción más benévola ya que no se evidenciaron circunstancias de agravación.

(Folio 13 c.o. segunda instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones

proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional 6

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, y concluyó que en relación con las funciones a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, 7

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Referencia: Abogado en Consulta los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora María Lidiana Fernández se identifica con cedula de ciudadanía No. 39.307.204 y es titular de la tarjeta profesional No. 184.036 (Folio 64 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada.

La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada MARÍA LIDIANA FERNÁNDEZ se encuentra vigente y consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos 8

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Referencia: Abogado en Consulta profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta es corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionatorio del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el

contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho 2 Ibídem. 9

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Referencia: Abogado en Consulta objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad

de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 10

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Referencia: Abogado en Consulta para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”.

En el caso bajo estudio, la abogada MARÍA LIDIANA FERNÁNDEZ fue sancionada en primera instancia por la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado en el acervo probatorio que la togada representaba los intereses de su mandante en un proceso de divorcio y al momento que interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 10 de diciembre de 2013, llamó prevaricador al juez de la causa y en reiteradas ocasiones lo acusó de abusos de poder, por el descontento que le produjo la declaratoria oficiosa de nulidad del matrimonio entre su cliente y la parte demandada. En el presente caso se encuentra probada la tipicidad de la conducta de la abogada investigada sin lugar a equívocos como lo señala la norma, lo cual se puede observar la falta contra el respeto a la debida administración de justicia. (Folio 5-13 c.o.) 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica sea antijurídica, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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Referencia: Abogado en Consulta Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.

De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Según la Ley 1123 de 2007 artículo 4, los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del

derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-34196. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01.

M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar

Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 12

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Referencia: Abogado en Consulta Analizado este elemento, se colige en este caso que la profesional del derecho acusada MARÍA LIDIANA FERNÁNDEZ, vulneró el deber de observar con mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores

públicos, pues se refirió de forma personal, a que el juez de la causa estaba cometiendo un delito, ya que si ello era su criterio y conocía los procedimientos y formas a las que debía acceder para reprochar o denunciar las posibles conductas contrarias a manifestaciones temerarias y contrarias a la que su investidura de profesional del derecho le exigía. Y no observa la Sala eximente de responsabilidad disciplinaria. En el plenario está demostrado que la abogada investigada no guardó la mesura y ponderación que le exige ser conocedora de lo jurídico para el logro de las pretensiones de su poderdante y no tiene ninguna exclusión en su comportamiento injuriante y sus acusaciones temerarias para con el Juez Promiscuo de Turbo, Antioquia, y no obra prueba alguna para exonerarla de responsabilidad. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción sancionada, lo cual supone que, 13

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Referencia: Abogado en Consulta

en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas es un comportamiento doloso, por cuanto se no es posible concebir que injuriar o

realizar acusaciones temerarias a los servidores públicos para el caso en concreto no se tuvo la intención o la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica, 14

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Referencia: Abogado en Consulta pudiendo actuar de forma correcta y no en contravía del Código de Ética del

Abogado. Luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogada, la doctora MARÍA LIDIANA FERNÁNDEZ debió denunciar si le parecía las conductas del servidor público y no constituir su juicio de reproche contra el juez en una investigación disciplinaria para ella; por lo cual demuestra su actuación dolosa objeto de reproche disciplinario más allá de toda duda razonable, ya que su apelación enuncia lo siguiente: “hay un abuso de poder, pues está decretando la nulidad de un matrimonio civil, de manera oficiosa por parte del titular del despacho(…) No obstante el señor Juez abusando de su poder procede a decretar la nulidad de dicho matrimonio vulnerando derechos fundamentales de mi representado a la

defensa y al debido proceso. Considero con el debido respeto que el señor Juez Promiscuo de Familia de Turbo está abusando del poder y del derecho dentro del presente proceso. Llama mucho la atención que el Juez de Familia se desvíe de la pretensión de la demanda y procede a conceder pretensiones que no fueron solicitadas (…) es por ello que con el debido respeto solicito al Despacho se me conceda el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Antioquia, pues no solamente se ventila con el actuar del señor juez el abuso del derecho, el abuso del poder sino el delito de PREVARICATO pues esta actuando por las vías de hecho al no ser esta la pretensión invocada ni la excepción propuesta por la parte demandada (…)” (Sic a lo transcrito) (Folio 13 c.o) No cabe duda de la responsabilidad disciplinaria de la togada, ya que se observa el actuar de la doctora María Lidiana Hernández porque con dichas expresiones atentó contra el respeto debido a la administración de justicia, conducta que se le imputó a título de dolo, porque indudablemente tienen la intención de herir a 15

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Referencia: Abogado en Consulta quien están dirigidas, en este caso al Juez que tenía a su cargo la dirección del proceso civil porque la abogada no estuvo de acuerdo que él en la sentencia

declarara la nulidad del matrimonio civil que no había sido pedido, por cuanto lo que pretendía era el divorcio contencioso. 4.4. Individualización de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razo

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