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CSDJ - F05001110200020150141201ADJUNTA20180130111824-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150141201ADJUNTA20180130111824-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN / CONTRA AUTO QUE DISPUSO LA TERMINACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO.

AL ANALIZARSE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ALLEGADOS OPORTUNA Y LEGALMENTE AL INFOLIO, Y NO ADVERTIRSE LA INCURSIÓN POR PARTE DEL ABOGADO INCULPADO, EN CONDUCTA QUE PUEDA ADECUARSE A LAS FALTAS DISCIPLINARIAS CONTEMPLADAS EN EL ESTATUTO ÉTICO DEL ABOGADO, SE TORNA IMPERATIVO PARA ESTA INSTANCIA CONFIRMAR EL PROVEÍDO APELADO, POR MEDIO DEL CUAL LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, ORDENÓ LA

TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN SEGUIDA CONTRA EL PROFESIONAL DEL DERECHO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201501412 01 (14504-33) Aprobado según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación del auto proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario adelantado

contra el abogado PEDRO NEL OSPINA DEDERLE HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 3 de julio de 2015, por el doctor Diego Alejandro Álzate Echeverry, en calidad de apoderado de los señores Martha Lucía Jiménez Giraldo y José Albeiro García Hidrobo, en contra del abogado Pedro Nel Ospina Dederle, quien fue contratado por los quejosos para que contestara la demanda, presentara excepciones en el proceso Divisorio de Venta de Cosa Común, con radicado 2010-00660, que cursa en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, por los siguientes hechos: a) En la contestación de la demanda, el doctor Ospina Dederle, manifestó que se atenía a lo que estaba solicitando la parte actora en el libelo demandatorio. b) Indicó que el 16 de diciembre de 2014, el disciplinable no apeló la providencia por la cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, decretó la división del bien inmueble objeto del proceso. 1 Con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS c) Reseñó el quejoso que el abogado investigado sigue llamando a sus representados para preguntarles cuando pensaban vender la casa, que mejor se la vendieran al demandante rápido para no perder dinero en el remate del inmueble. (folio 1-10 c 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado PEDRO NEL OSPINA DEDERLE, identificado con la cédula

de ciudadanía número 98475979 y la tarjeta profesional 140853 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 11. c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 29 de julio de 2015, dispuso abrir proceso disciplinario contra del abogado PEDRO NEL OSPINA DEDERLE, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 13 c. 1ª Instancia). 4.- El 4 de febrero de 2016, el disciplinable no asistió a la audiencia de pruebas y calificación, por lo que se le citó de nuevo el 9 de agosto de 2016, por consiguiente, se emplazó para que se notificara y justificara su inasistencia. Así mismo el 26 de julio del mismo año, el togado Ospina Dederle remitió escrito donde justificaba su inasistencia. (folio 18-23 c.o.) 5.- El 9 de agosto de 2016, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinable y el apoderado de los quejosos, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Versión Libre: Manifestó el togado investigado en ningún momento él se allanó a nada en la contestación de la demanda, inclusive manifestó cuales fueron las mejoras que los poderdantes habían realizado sobre el inmueble, solicitó pruebas, razón por la cual no tuvo posición pasiva dentro del plenario, inclusive solicitó el desistimiento tácito. Frente a la no apelación indicó que los quejosos tuvieron pleno

conocimiento de todas las actuaciones surtidas dentro del mismo, inclusive le quedaron debiendo dinero de ese proceso, además cuando salió la sentencia los primeros que se enteraron fueron ellos, quienes le manifestaron que se querían quedar con el inmueble, razón por la que en muchas ocasiones los quejosos se reunieron con la contraparte, aclaró que él nunca participó en esa negociación, así mismo relató que le pidieron renunciar al poder, pues así lo hizo el 1º. de julio de 2015, por esa razón tiene los originales, aporta en copia el proceso inicialmente instaurado cuando les pidieron el incumplimiento, cuando ellos no tenían el derecho real de dominio, y del divisorio. Reseñó que siempre mantuvo informados a sus clientes por vía telefónica y de manera personal en su oficina. En desarrollo de la audiencia la Magistrada de Instancia dejó constancia que no se escuchó a los quejosos en ampliación y ratificación de la queja por inasistencia de los mismos. (cd folio 25-26 c.o. 1ª instancia) 6.- El 7 de marzo de 2017, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinable, los quejosos y su apoderado, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.-Ampliacion y ratificación de queja de la señora Martha Lucía Jiménez Giraldo, indicó la quejosa que contrató al abogado disciplinado para que contestara la demanda divisoria, donde la demandante era la señora MARIA ENEDINA LÓPEZ y élla como

demandada. Señaló que el abogado disciplinado si le informó que podía presentarse al remate del inmueble, para adquirir el porcentaje de los demás comuneros, pero ella se negó a participar pues manifestó que la casa es de ella y de su esposo, sin cerciorarse que tenían estos problemas legales. Respecto a la apelación indicó que su esposo fue el que habló con el abogado disciplinado sobre las consecuencias jurídicas que ello conlleva. 6.2 Ampliación y ratificación de queja del señor JOSE ALBEIRO GARCÍA HIDROBO, indicó que acordó son su esposa Martha Lucia y el abogado disciplinado, se apelara el auto que ordenaba la división, expresándole el disciplinado se le había olvidado, indicó que le propusieron a la demandante señora María Enedina López que le pagaban el 50% del inmueble para ellos quedarse con la totalidad del mismo, porque le hicieron muchas mejoras, pero ésta después de varios encuentros no accedió pues pedía mucho dinero. Afirmó que el abogado si les informaba todo el trámite del proceso, que se encontraron en diversas partes, pero que a lo último éste les decía cada rato que si vendían la casa a la demandante rápido para no perder dinero en el remate del inmueble. Indicó en diciembre de 2014, el abogado fue a decirles a él y a su esposa lo que había pasado con la sentencia, a lo que éste le manifestó que no era viable apelar ya que el inmueble no era objeto de división. Concluyó que el abogado renunció el 1º. de julio de 2015, y ellos le

dieron poder a otro abogado después de la renuncia del togado disciplinado, esto fue después del 30 de junio de 2015. 6.3.-Ampliacion de versión libre, afirmó el togado investigado fue él quien elaboró el poder, respecto al oponerse a la división en la contestación de la demanda adujo que llegaron a un acuerdo con los quejosos que se reconocerían esas mejoras que habían hecho y quedarse con la totalidad del inmueble. Manifestó que no se opuso a la división por venta del inmueble en la contestación de la demanda, pero si propuso excepciones, y solicitó el reconocimiento de las mejoras, pero el oponerse a la división era robarles la plata a los clientes, concluyendo que eso era irse contra el derecho, pues el inmueble no es objeto de división y así lo estipula la Ley, por esa razón no apeló (Cd folio 49 c 1ª instancia). Al plenario se allegaron el siguiente acervo probatorio:  Copia de poder que le otorgaron los señores Martha Lucía Jiménez Giraldo y José Albeiro García Hidrobo al abogado Pedro Nel Ospina Dederle (fl. 33 C.o)  Copia de la demanda con fecha de 30 de julio de 2010, presentada por el doctor Hugo Castrillón Aldana en contra de los quejosos (fl 9 a 14 Cuaderno de anexo).  Copia de la contestación de la demanda radicada el 24 de marzo de 2011 suscrita doctor Pedro Nel Ospina Dederlé (fl1 9 a 28 cuaderno de anexo).

 Copia del auto de 9 de junio de 2011, por medio del cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, decretó dictamen pericial, para que evaluaran las mejoras reclamadas (fl 52 cuaderno de anexo).  Copia del memorial 4 de junio de 2002, por medio del cual se aportó recibo de honorarios del perito (fl 53 cuaderno de anexo).  Memorial radicado el 13 de agosto de 2012, mediante el cual el disciplinable solicitó al Juzgado de conocimiento para que requiriera a la parte actora para que cumpliera lo requerido el 12 de septiembre de 2012, sobre un nuevo peritaje (fl 55 cuaderno de anexo).  Copia de la sentencia de 16 de diciembre de 2016, donde se decretó la venta en pública subasta del inmueble en común (fl 56 al 70 cuaderno anexo).  Copia del escrito por medio del cual el doctor Ospina Dederlé renuncia al poder otorgado por los quejosos (fl 34 C.o).  Oficio 2451 de fecha de 16 de julio de 2016 del Juzgado Veintiuno del Circuito de Medellín, por medio del cual le da respuesta al oficio N° 750 del 12 de agosto de 2016 (fl 32 C.o.) LA PROVIDENCIA APELADA En desarrollo de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 19 de mayo de 20172, la Magistrada Instructora luego de hacer un recuento de lo actuado y valorar las pruebas obrantes en el investigativo, dispuso la terminación anticipada

de las diligencias a favor del abogado PEDRO NEL OSPINA DEDERLE, ya que concluyó que, el disciplinable fue claro, al momento de contratar con los quejosos, al plantearles la estrategia jurídica que se iba a realizar durante el proceso divisorio. 2 Con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS El a quo concluyó que, el abogado disciplinado al no haber apelado la decisión, no lo hizo de mala fe, pues éste analizó la providencia emitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso Divisorio, determinando que no era procedente interponer el recurso. Concluyó la Magistrada de instancia que el doctor Ospina Dederle siempre mantuvo informados a sus clientes por vía telefónica o de manera personal, así como lo mencionó el disciplinable en su versión libre. DE LA SENTENCIA APELADA En la misma Audiencia, el doctor Diego Alejandro Alzate Echeverry interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el auto que terminó el procedimiento disciplinario, solicitando revocar el proveído adoptado, y en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria seguida contra el abogado PEDRO NEL OSPINA DEDERLE de acuerdo a los siguientes puntos: -Argumentó el inconforme que si bien es cierto el bien no es objeto de división material, es seguro que sus representados le aportaron los recibos de todas las mejoras que le habían hecho al bien para que el disciplinable alegara estas; situación que no llevó a cabo el doctor Ospina Dederlé. - Reseñó que sus representados solicitaron al doctor Ospina Dederle que, contara el tiempo que como comuneros tuvieron posesión del

inmueble, para que en el momento procesal oportuno pudiera interponer como excepción la prescripción extraordinaria de dominio. -De igual manera el apelante recordó que, en un contrato de mandato no se puede olvidar, que el que tiene el conocimiento especializado es el abogado y que, su labor es asesorar y no allanarse a las pretensiones como lo hizo el abogado Ospina Dederle. - Concluyó el apoderado que el Juez Noveno Civil del Circuito de Medellín, pudo haber reconocido todas las mejoras, y con una buena asesoría hasta podría haber adquirido el bien por medio de un juicio de pertenencia. Folio 49 c 1ª instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 15 de septiembre de 2017, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 7 de septiembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado, y al Agente del Ministerio Público (fl.6-11 c.o. 2ª Instancia). 3.-La Viceprocuradora General rindió concepto el 4 de octubre de 2017, donde solicita se confirme la decisión emitida por el a quo, al no encontrar sustento en la apelación interpuesta por el doctor Diego Alejandro Álzate Echeverry, apoderado de los quejosos (folio 12 c 2ª

instancia) 4.- El 14 de septiembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 749293 del abogado PEDRO NEL OSPINA DEDERLE (fls. 15 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 16 c. 1ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor PEDRO NEL OSPINA DEDERLE se identifica con la cédula de ciudadanía número 98475979 y porta la Tarjeta Profesional 140853, vigente para la época de los hechos. (Folio 11 c.o 1ra instancia) De La Apelación El apoderado de los quejosos interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el auto que terminó el procedimiento disciplinario, solicitando revocar el proveído adoptado, y en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria seguida contra el abogado PEDRO NEL

OSPINA DEDERLE.

Ahora bien, el inconformismo del apelante respecto a su manifestación en que el abogado disciplinado no llevó a cabo una asesoría exitosa, por no haber alegado las mejoras ni la prescripción adquisitiva, por lo que en su criterio incurrió en una falta disciplinaria y se debería seguir la investigación disciplinaria. Analizando este argumento, y con base al acervo probatorio, encuentra esta Corporación que, el abogado disciplinado actuó según los deberes

contenidos en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, y conforme al material probatorio, esta Corporación deduce que el disciplinable cumplió todas las etapas probatorias, fue diligente al momento de actuar según los tiempos procesales, pues da cuenta lo reseñado en su versión libre, donde indicó que al analizar si era viable interponer el recurso de apelación se dio cuenta que no era posible recurrirlo ya que confirmarían la decisión inicial, en consecuencia, al abstenerse de presentar el recurso no se configuró una falta a los deberes del abogado. Así mismo, al analizar lo argumentado por el apoderado de los quejosos, donde el disciplinable no interpuso, como estrategia de litigio, la prescripción adquisitiva ni las mejoras realizadas por los quejosos al bien inmueble objeto del proceso, pues el Juez de conocimiento en su fallo no reconoció las mejoras solicitadas por el apoderado de los quejosos, decretando la veta en pública subasta del inmueble objeto de división. Para ésta Colegiatura es claro que debe recordarse que, cada apoderado tiene su táctica dentro de los procesos que representa; de manera que el deber y falta podría cometerse cuando esas formas de defensa no son comunicadas a sus clientes, y en el caso que nos ocupa el togado investigado siempre comunicó telefónicamente o de manera personal a sus poderdantes, los cuales lo confirmaron en sus ampliaciones de queja. Se desprendió en la versión libre rendida por el disciplinable y la ampliación de la queja por parte de los inconformes, que desde un principio el doctor Ospina Dederle, planteó cuál iba a hacer su

estrategia de litigio y los representados de éste estaban de acuerdo con ello, no se tipifica falta disciplinaria alguna. Concluye esta Colegiatura, en relación a lo alegado por el apelante respecto a que, el disciplinable no solicitó el reconocimiento de las mejoras del bien, se observó en la contestación de la demanda radicada el 24 de marzo de 2011, éste solicitó su reconocimiento e insistió en ellas por medio de memorial con fecha de 13 de agosto de 2012, (folio 49-50 cuaderno anexos) solicitud que fue rechazada en sentencia proferida de 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá. (folio 56-70 del cuaderno de anexos). Así mismo obra solicitud por parte del apoderado sobre Desistimiento Tácito (folio 55 cuaderno Anexos), el cual fue negado. Por último reposa renuncia al poder del profesional del derecho con fecha 1º. de julio de 2015 (folio 71 cuaderno anexos), actuaciones que dan cuenta que el togado investigado actuó con la debida diligencia. Ahora bien, sobre la solicitud que hicieron los quejosos a su apoderado, doctor Pedro Nel Ospina Dederle sobre el cómputo del tiempo que llevaban ostentando la posesión del bien inmueble, para poder alegar la prescripción adquisitiva, en el plenario no se encontró indicios de esa solicitud. Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia el 19 de mayo de 2017, al evidenciar que el doctor PEDRO NEL OSPINA DEDERLE, desde un principio, les planteó a los quejosos cuál iba a hacer su estrategia de litigio y los representados de éste estuvieron de acuerdo con ello, no se tipifica falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia consignada en la decisión del 19 de mayo de 2017, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra el abogado PEDRO NEL OSPINA DEDERLE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial comuníquese a todas las partes en los términos de ley y cumplido lo anterior devuélvase al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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