CSDJ - F05001110200020150142201ADJUNTA20171130075627-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150142201ADJUNTA20171130075627-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 15 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201501422 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos Gloria Patricia Pérez Saavedra y José Orlando Aguirre Ospina contra el proveído de 7 de febrero de 20171, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra la abogada Alba Mery Buitrago López.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta por Gloria Patricia Pérez Saavedra y José Orlando Aguirre Ospina2 el 7 de julio de 2015, contra la abogada Alba Mery Buitrago López. Según afirmaron los quejosos, le otorgaron poder a la profesional del derecho con el fin de ser representados en Proceso Civil de Responsabilidad Extracontractual, radicado No. 2009-0023, de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí. Promovido contra ellos por Blanca Luz Yepes Ocampo, Andrés Fernando, Juan David y Alejandra María Gutiérrez Yepes. 1 Magistrado Gladys Zuluaga Giraldo 2 Folios 1 a 35 del Cuaderno de primera instancia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201501422 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio La abogada se comprometió a prestar sus servicios y por ello recibió un pago de honorarios de $1.500.000. En octubre de 2011 la profesional les informó del fallo de primera instancia, el cual resultó ser totalmente desfavorable.
En el término previsto, presentó el recurso de apelación correspondiente. Sin embargo, no realizó el trámite de conformidad con la orden del juzgado, en tanto el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, hace alusión al envió del expediente y la obligación de la parte interesada de cancelar el valor para dicha actuación, hecho que no realizó la profesional y según los quejosos les impidió controvertir la sentencia. Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia remitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por esta Colegiatura de 6 de agosto de 2015, en el cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias impuestas a la encartada; así mismo, allegó el certificado No. 08395 de la misma fecha en el cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó dicha calidad de Alba Mery Buitrago López, identificada con cédula de ciudadanía No. 43070617 y tarjeta profesional No. 1450683.
2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, el Magistrado de instancia4 mediante auto5 de 5 de agosto de 2015, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra la abogada Alba Mery Buitrago López. Fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de octubre de 2015. 3 Folios 35 y 36 del cuaderno de primera instancia. 4 Martin Leonardo Suárez Varón. 5 Fl. 11del C.O. 2
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha programada el instructor de instancia, por la ausencia de la investigada Alba Mery Buitrago López, concedió 3 días a la disciplinable para la justificación de su inasistencia, y fijó la diligencia para el 17 de febrero de 2016.
En la fecha indicada, el instructor de instancia instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional. Comparecieron la disciplinable Alba Mery Buitrago López y Gustavo Gómez Areiza en su condición de representante del Ministerio Público. Se puso en conocimiento la queja y decretó la prueba consistente en solicitar certificado al Juzgado Segundo del Circuito de Itagüí, del objeto, estado, partes y gestión
realizada por la doctora Alba Mery Buitrago López en proceso radicado No. 20090023. 3.1Versión libre. El Magistrado de instancia recibió en versión libre de la disciplinable, quien indicó haber representado a la señora Gloria Patricia Pérez Saavedra y otros en proceso radicado No. 2009-0023 de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí y haber realizado dicha gestión, en todo el proceso de manera diligente, asistió a todas las audiencias, estuvo pendiente de cada actuación y presentó los memoriales correspondientes. Cuando se notificó la sentencia de primera instancia, la abogada, según afirmó, llamó a la interesada y le informó del fallo desfavorable, sin que dicha consecuencia le pueda ser imputada a ella, en tanto su labor es de medios y no de resultado. Presentó recurso de apelación y le indicó a la quejosa el deber de cancelar las expensas, dando por entendido que la interesada realizaría dicho pago. 3
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El recurso de apelación sí fue declarado desierto por cuanto los quejosos no cancelaron la suma de las expensas equivalentes a $8.000 o $10.000 aproximadamente, lo cual no era su responsabilidad, en tanto debían hacerlo los quejosos. 3.2.- Prueba recaudada. El 6 de abril de 2016, en respuesta a la solicitud realizada por
el seccional de instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, aseguró haberse tramitado en ese despacho el proceso ordinario de responsabilidad civil. En el cual: “…Los demandados Gloria Patricia Pérez Saavedra y Jonathan Aguirre Pérez, otorgaron poder en agosto de 2010 a la doctora Alba Mery Buitrago López para que los representara en el proceso. Esta abogada contestó la demanda y propuso excepciones oportunamente y estuvo presente en las actuaciones surtidas en el proceso. De ahí que asistió a la audiencia de conciliación, intervino en la práctica de pruebes y presentó alegatos de conclusión. Proferida la sentencia en octubre 19 de 2011, la cual fue desfavorables a los intereses de los poderdantes de la doctora Alba Mery Buitrago López, ésta, el apoderado del otro demandado y el apoderado de la parte actora, interpusieron el recurso de apelación, que fue concedido en el efectos suspensivo, en noviembre 08 de 2011. El expediente fue remitido a la oficina RED POSTAL DE COLOMBIA 472, para el pago de porte. Y luego de permanecer allí por el término legal, fue devuelto por el no pago del porte, por ninguna de las partes. El Juzgado procedió a declarar desierto el recurso de apelación. Frente a esta decisión el apoderado de los demandantes formuló los recursos de reposición y apelación. En febrero 02 de 2012 el despacho negó el recurso de reposición y apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes …”6
3.3La profesional del derecho Alba Mery Buitrago López, presentó solicitud de aplazamiento de la audiencia programada para el 12 de julio de 2016, motivo por el cual fue reprogramada para el 10 de noviembre de 2016, fecha para la cual nuevamente la investigada presentó excusa médica y petición de aplazamiento. Se realizó audiencia de pruebas y calificación profesional el 7 de febrero de 2017. Asistieron los quejosos y la encartada, no lo hizo el representante del Ministerio Público. 6 Folio 63 del cuaderno de primera instancia. 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 3.4Ampliación de la queja. - Gloria Patricia Pérez Saavedra. Según afirmó la quejosa, la abogada fue negligente al omitir retardar la rendición de los informes, cuando la buscaban no contestaba los teléfonos. En su parecer, lo más grave fue que no se dieron cuenta del resultado del proceso en el cual ella los representó sino hasta cuando se acercaron al juzgado y vieron el documento en el cual se había declarado desierto el recurso de apelación de la sentencia desfavorable, por cuanto no se habían pagado los $8.000 necesarios para el envío del expediente, pese a haberse realizado un pago el 24 de octubre de 2011 por un valor de $320.000, entregados para dicha gestión.
Indicó nunca haber recibido información por parte de la abogada de la pérdida del proceso y de lo sucedido con la apelación y no hubo un acompañamiento pertinente por parte de la profesional en el proceso para el cual la contrataron, ella nunca informó que debían hacer ellos el pago de las expensas. Al ser interrogada por la togada investigada, la quejosa indicó haber trabajado fuera de la ciudad en una sede de la empresa cuando se tramitaba el proceso, pese a ello siempre estuvo pendiente en tanto estaba en Medellín constantemente. Así mismo, aseguró ser quien tenía mayor contacto con la abogada, porque ella y no su esposo estaba más involucrada con el mismo. El pago de $320.000 no fue por concepto de honorarios, sino para realizar las gestiones necesarias para continuar con el proceso en sede de apelación. - José Orlando Aguirre Ospina. Según afirmó la abogada fue negligente con la gestión encomendada, en tanto nunca les informó el estado el proceso y cuando se 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio dieron cuenta ya no había nada por hacer ante la pérdida del caso. Fue su esposa la señora Gloria Patricia Pérez Saavedra quien contrató a la abogada, sin embargo los representó a los dos.
No recordó el valor por el cual fue contratada la togada, pues era su esposa quien manejaba todo el tema de la representación. Frente al dinero entregado para tramitar
la apelación, según afirmó realizó un pago de $320.000, esto fue lo cobrado para tramitar dicha gestión, es decir objetar la sentencia de primera instancia. De la sentencia de primera instancia no tuvo conocimiento, y fue la señora Gloria Patricia Pérez Saavedra, quien le dijo que debían realizar un pago para el trámite de la apelación y luego le comentó el fracaso del recurso de apelación. 3.3Calificación jurídica. Una vez terminada la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, la Magistrada instructora realizó un recuento del origen de la presente investigación y de las pruebas recaudadas, así como de la versión libre presentada por la disciplinada. También realizó un recuento procesal de instancia, y las razones de la mora que ha sufrido la presente investigación disciplinaria. De conformidad con la información suministrada concluyó el a quo, la imposibilidad de proseguir con las presentes diligencias, en consecuencia no es viable predicar responsabilidad disciplinaria por lo cual procedió a terminar de forma anticipada el proceso. 6
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante proveído de 7 de febrero de 2017 terminó la investigación y
archivó el proceso disciplinario seguido contra la abogada Alba Mery Buitrago López. Argumentó el archivo de las diligencias con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el cual faculta al funcionario sustanciador para declarar la terminación del proceso disciplinario en cualquier momento, entre otras razones, cuando se observe la imposibilidad de proseguir la acción. De esta manera, declaró el acaecimiento del fenómeno de prescripción de conformidad con los artículos 23 y 27 ibídem. Así entonces, se configuró la causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de prescripción, en tanto mediante auto de 15 de diciembre de 2011, declaró desierto el recurso de apelación por el no pagó el dinero correspondiente para el envió del expediente, exigido por la ley. Ello indica que con anterioridad al vencimiento del término dispuesto para el pago del importe de correo, se materializó el daño causado por el proceder indiligente de la profesional del derecho, pues una vez se cumplió el tiempo, ya no podía realizar dicho desembolso, así entonces esa última oportunidad fue según el seccional, el 19 de diciembre de 2011. Desde la fecha mencionada hasta el día de la providencia emitida, pasaron cinco años sin haberse adoptado sentencia definitiva en el asunto, razón por la cual el Estado perdió la titularidad de la acción, y por ello de manera oficiosa se decretó la extinción de la misma por prescripción. Puso de presente la Magistrada instructora la 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio fecha de presentación de la queja, esto es el 7 de julio de 2015, tres años después de ocurridos los hechos objeto de queja.
Así mismo, la posible omisión de la acción de no rendir informe se encuentra prescrita, en tanto quedó consumada en la tramitación del proceso el cual terminó con la negativa de conceder recurso de apelación y de queja presentada por los abogados de las partes. Ahora bien, como los quejosos también manifestaron no haber sido informados de la declaración de desierto del recurso de apelación, según el a quo, la falta de omisión de información de las consecuencias adversas de la indiligencia deben entenderse subsumidas en la falta contra la debida diligencia, de manera tal que si el abogado disciplinado omite la información lo hace para no evidenciar la desatención de la gestión encomendada, ello, de conformidad con lo expuesto por el Consejo Superior de la Judicatura. RECURSO DE APELACIÓN Notificado los quejosos Gloria Patricia Pérez Saavedra y José Orlando Aguirre Ospina en audiencia de la anterior providencia, presentaron recurso de alzada en el cual indicaron que el fenómeno de la prescripción se dio por cuenta de la abogada, quien no asistió a la audiencia del proceso disciplinario en múltiples ocasiones y por ello no se encuentran de acuerdo con la decisión. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fuera resuelto los puntos de inconformidad del quejoso.
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 19 de julio de 2017, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.7 Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 3 de agosto de 2017 y el 23 del mismo mes y año, emitió concepto. Solicitó confirmar la decisión, en tanto, consideró prescrita la acción disciplinaria. Según afirmó la presunta omisión es una falta de carácter permanente que perduró en el tiempo desde la orden de pago de expensas por parte del juzgado de conocimiento, esto es desde el 8 de noviembre de 2011, hasta el 15 de diciembre de la misma anualidad, día en el cual se declaró desierto el recurso. Última fecha desde la cual han transcurrido cinco años sin decisión, generando con ello el fenómeno jurídico de la prescripción. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 639199 de 30 de agosto de 2017, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra la abogada Alba Mery Buitrago López.
Informó igualmente no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 7 Folio 5 Cuaderno original de segunda instancia. 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica
de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 10
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante8. 3.- Del caso en concreto.- La investigación disciplinaria se inició con la queja interpuesta por Gloria Patricia Pérez Saavedra y José Orlando Aguirre Ospina el 7 de julio de 2015, contra la abogada Alba Mery Buitrago López. Según afirmaron contrataron a la profesional para ser representados en Proceso Civil de Responsabilidad Extracontractual, radicado No. 2009-0023, de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí. En octubre de 2011 la profesional les informó del fallo de primera instancia, el cual les resultó ser totalmente desfavorable. En el término previsto, la abogada presentó el recurso de apelación correspondiente, sin embargo, no realizó el trámite de
conformidad con la orden del juzgado, pues no pagó las expensas exigidas, por lo cual fue declarado desierto el recurso. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 11
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Del material probatorio recaudado se obtuvo que el 19 de octubre de 2011 se profirió sentencia de primera instancia, desfavorable para los quejosos; la apoderada de los demandados, el abogado del otro demandado y el de la parte actora interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo el 8 de noviembre de 2011.
El expediente fue remitido el 25 de noviembre de 2011, a la oficina RED POSTAL DE COLOMBIA 472 y permaneció allí por el término legal previsto para el pago del importe, esto es 10 días, una vez vencido el mismo la empresa lo devolvió e informó de la no realización del pago correspondiente por ninguna de las partes apelantes; el 15 de diciembre de 2011, finalmente, el juzgado de conocimiento declaró desierto el recurso de apelación. En consecuencia los hechos objeto de revisión en sede de apelación están prescritos a la luz del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece “la acción
disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala). Teniendo en cuenta que en el proceso ha ocurrido dicho fenómeno, el Estado ha perdido su poder punitivo sancionador frente al implicado al cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar lo dicho por la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. 12
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de Auto Interlocutorio PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el
procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESONúcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se
prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. En efecto, si eventualmente se realizara algún reproche disciplinario por indiligencia, como bien lo aseguró el seccional de instancia, ya fuera por el no pago de las expensas requeridas para surtir el trámite del recurso de apelación, o por no informar la evolución del proceso civil en el cual ejerció la representación de los demandados, la conducta se encuentra prescrita. Evidencia la Sala la pérdida del Estado de su facultad sancionadora, pues la última oportunidad para realizar la acción exigida, esto es el pago de los importes para efectos de envió del expediente al superior jerárquico del juez de conocimiento, pudo haberse realizado hasta el 9 de diciembre de 2011, superando así el término de 5 13
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio años previsto por la Ley 1123 de 2007, para la operancia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida el 7 de febrero de 2017, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual decretó la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la abogada, abogada Alba Mery Buitrago López, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría librar las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 14
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de Auto Interlocutorio
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15