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CSDJ - F05001110200020150146801ADJUNTA20180522164331-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150146801ADJUNTA20180522164331-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 050011102000201501468 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 050011102000201501468 01 Aprobado según Acta No. 44 de la misma fecha.

Ref.: Apelación abogado JORGE

IVÁN RESTREPO GARCÍA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) smlmv para el año 2015 al doctor JORGE IVÁN RESTREPO GARCÍA al encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. ANTECEDENTES Tuvieron origen las presentes diligencias en la compulsa de copias ordenada por el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien en audiencia adelantada el 2 de junio de 2015 dentro del proceso disciplinario No. 20121Conformaron la Sala los Magistrados: Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. 1

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 02484, consideró necesario que se investigue al abogado Restrepo García por posible incumplimiento de sus deberes e incursión en faltas disciplinarias, teniéndose que fue designado como defensor de oficio del investigado, pero decidió no aceptar el encargo profesional aduciendo ignorancia en el tema, a pesar que ya había ejercido como apoderado contractual de “una quejosa dentro proceso que conoció el mismo despacho”.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor JORGE IVÁN RESTREPO GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 71638061, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 60623, vigente, como consta en consulta información básica de abogados 5 de agosto de 2015 (fl. 4 cuaderno original). La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 293586 de 5 de agosto 2015, informó que el profesional del derecho investigado no registra sanción alguna (fl. 5 cuaderno original). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 5 de agosto de 20152, el Magistrado Instructor ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado JORGE IVÁN RESTREPO GARCÍA, fijando como fecha para la realización de la audiencia

de pruebas y calificación provisional el día 11 de febrero de 2016. Ante la incomparecencia del disciplinado, se le requirió para que justificara, pero al no hacerlo mediante auto de 16 de agosto de 2016 se le declaró ausente y se le designó defensor de oficio. En audiencia de pruebas y calificación de 9 de marzo de 20173, se relevó al defensor de oficio y se le reconoció personería al defensor de confianza al doctor Benjamín Barrios Berrio. Luego de incorporar al expediente como prueba trasladada de la investigación disciplinaria No. 2012-02484 de dónde 2 Folio 6 c.o. 3 Folio 18 c.o. 2

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se originó la compulsa de copias, lo referente al nombramiento del disciplinado como defensor de oficio, las comunicaciones libradas al mismo, y el memorial donde se excusó de aceptar el encargo, consideró la Magistrada instructora que contándose con el material probatorio suficiente de conformidad en lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, calificó la conducta del abogado, realizando un recuento de los hechos y actuación procesal, por lo que le atribuyó la falta que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, dejar de hacer las diligencias propias de la profesión, al desconocer los deberes consagrados en los numerales 10 y 21 del artículo 28 Ibídem, a título de culpa.

Reseñó la primera instancia, que el togado a pesar de haber sido designado

como defensor de oficio dentro de proceso disciplinario que le fue comunicado en debida forma, luego este allegó memorial de 25 de mayo de 2015, solicitó se le exonera la obligación de asumir la defensa por cuanto ejercía la profesión en otra especialidad como lo era lo laboral, la seguridad social y derecho administrativo, no contar con estudios ni manejo de la Ley 1123 de 2007, y no haber ejercido como defensor contractual o de oficio en asuntos de derecho disciplinario. Una vez llegada la fecha de la audiencia programada el togado no compareció a tomar posesión del encargo, y el Magistrado no encontró razonable su escrito exculpativo por lo que le compulsó copias, pues no se encontraba enmarcado dentro de las causales de justificación acorde con lo dispuesto con el Decálogo Ético. Se corrió traslado para solicitud probatoria y se fijó audiencia de juzgamiento. En audiencia de 19 de mayo de 2017, con la asistencia del representante del Ministerio Público y el defensor de confianza del investigado, la Magistrada Instructora de oficio decretó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia celebrada el 9 de marzo de 2017 en virtud del artículo 98 numeral 2 del Decálogo Ético, en tanto se advirtieron defectos procedimentales no subsanables que conculcaban el debido proceso y el derecho a la defensa del disciplinable, obviándose una etapa trascendental al no haberse dado lectura de la queja no obstante haberse un relato de los hechos, y tampoco 3

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no se dio la posibilidad a la defensa de pronunciarse respecto a las facultades previstas en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.

Atendiendo esta decisión, procedió a subsanar, dando lectura a la queja o compulsa y le dio la palabra a la defensa quien se abstuvo de solicitar pruebas e indicó que se atiene a lo que obra dentro del plenario. Acto seguido, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos al abogado investigado por desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al haber omitido sin justa causa de asumir el encargo para el cual fue designado para la defensa de oficio dentro de proceso disciplinario. Dejó constancia de la legalidad de la actuación. El 25 de agosto de 20174, se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento. Acto seguido se le concedió uso de la palabra al representante del Ministerio Público, quien aseguró que no existe duda que fue designado y debidamente notificado y aun así no asumió la defensoría del oficio, dando razones que no están consagradas en el Código Disciplinario del Abogado. Además, el Magistrado consideró que el togado estaba en la capacidad de realizar la defensa configurándose la falta, no existiendo causal de justificación. Por tanto, consideró que lo procedente era la sanción disciplinaria al haber desconocido su deber de diligencia en las actuaciones

profesionales. El defensor del disciplinado también presentó sus alegatos de conclusión. Solicitando la absolución de su cliente y terminación teniendo en cuenta que la excusa presentada para no aceptar la designación de oficio, hay que mirarla desde el punto de vista de la experiencia, y desde el principio de buena fe. Porque cuando expuso que no se sentía capacitado para defender 4 Acta a folio 35 c.o. 4

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo hizo a conciencia en el sentido que no causaría ningún perjuicio a la persona investigada, era conciencia de actuar en favor de la ley, al considerarse abogado litigioso en otras áreas diferentes al derecho disciplinario, su actuar iría en beneficio del defendido.

FALLO IMPUGNADO El día 30 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia mediante la cual sancionó al doctor JORGE IVÁN RESTREPO MEJÍA con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) smlmv para el año 2015, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa, de la Ley 1123 de 2007. Reseñó la primera instancia que el togado faltó al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, encontrándose que el 6 de mayo de 2015 el disciplinable fue designado defensor de oficio en la

investigación disciplinaria bajo el radicado No. 2012-2484, no obstante el 25 de mayo de esa anualidad solicitó ser exonerado del encargo porque no litigaba en asuntos disciplinarios, excusa que no fue aceptada por el Magistrado Sustanciador en audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de junio de 2015, infirió en grado de certeza que el togado no aceptó el encargo según lo dispuesto al artículo 28 numeral 21 de la Ley 1123 de 2007, siendo suficiente para catalogar el proceder del abogado como indiligente por cuanto la excusa presentada no se encuentra enlistada en la norma, lo que inevitablemente lleva al desconocimiento de sus deberes como profesional del derecho incurriendo correlativamente en la falta contra la diligencia que debe dirigir sus actuaciones. Ahora, también como profesional del derecho era su deber conocer las disposiciones del Código Disciplinario de Abogado, porque regula las actuaciones de los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a personas naturales o jurídicas. 5

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró el seccional de instancia, que no existe prueba que haya actuado bajo alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria.

Frente a la sanción impuesta, estableció el seccional, que el disciplinado no tenía antecedentes disciplinarios, la modalidad de su conducta fue culposa, la trascendencia social de su conducta, lo procedente era sancionarle con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión y multa de 1 SMLMV

para el 2015. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el defensor del disciplinado, quien manifestó no estar conforme con la decisión tomada, expresó, que no está de acuerdo con la sanción, pues estima que deviene manifiestamente contraria a la presunción de inocencia, buena fe, favorabilidad y demás prerrogativas de defensa del investigado, puesto que como se adujo a lo largo de las intervenciones procesales, no existe mérito para imputarle responsabilidad por negarse a asumir el encargo designado de oficio. Adujo, que su cliente actuó en debida forma al expresar su ausencia de estudio o experiencia en la materia penal o disciplinaria, ya que podía haber incurrido en faltas contra la lealtad a su cliente que trata el articulo 34 literales i) y a). Puso de presente, que el disciplinado además expresó la imposibilidad antes de la audiencia de pruebas y calificación fijada por el Magistrado Instructor que compulsó copias en su contra, con lo cual su actuación se enmarca dentro de una causal de justificación. Finalmente sostuvo, que en virtud del principio de favorabilidad interpretativa y aplicativa de normas se debería exonerar al togado y por ende revocar la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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2.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución

Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto 7

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso concreto. Se resuelve el recurso de apelación impetrado por el defensor de confianza del disciplinado abogado JORGE IVÁN RESTREPO GARCÍA, contra la decisión proferida día 30 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) smlmv para el año 2015, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa, de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”Falta atribuida a título de culpa.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, del análisis de las características generales de la infracción disciplinaria endilgada en el auto de cargos y revisado el acervo probatorio recaudado, se encuentra debidamente acreditado que dentro del proceso disciplinario No. 2012-02484 adelantado contra la doctora Vilma Celina Rivera Moreno, fue designado como defensor de oficio el investigado mediante auto de 6 de mayo de 2015, de lo cual se le informó mediante oficio No. 1107 de 12 de mayo, así mismo se le informó de la fecha de la audiencia de pruebas y calificación programada para el 2 de junio siguiente a las 10:30 am.

Sin embargo, el profesional del derecho investigado allegó memorial ante el despacho del Magistrado Instructor Manuel Fernando Mejía Ramírez, el día

25 de mayo de 2015, en el que solicitó que fuera exonerado de la designación de defensor de oficio alegando que: “1. Habitualmente ejerzo profesionalmente como abogado en el manejo de asuntos de seguridad social, acciones laborales y administrativas; áreas en las que tengo experiencia y buena preparación por el estudio y actividad día a día de tales asuntos; por el contrario, nunca he incursionado como abogado defensor en procesos disciplinarios, asuntos penales, fiscales o de cualquier índole donde se investigue a alguien, y eventualmente pueda ser sancionado en su actividad profesional, pecuniariamente, etc.

2. Concretamente no tengo estudios ni manejo profesionalmente el Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 (tipicidad, sanciones, trámite procesal, etc.): y por tal motivo, no tengo la preparación académica ni la experiencia específica, para garantizar el desempeño idóneo de una defensa en tal área del derecho, y situación ésta que puede comprometerse seriamente la garantía de defensa técnica del investigado, que para materializarla, en asuntos penales se designa a abogado adscrito al sistema nacional de defensoría pública. (art.118 y 122 C.P.P).

3. Reitero, nunca he incursionado como defensor contractual o de oficio en materia disciplinaria, penal o de alguna otra índole, sólo que como abogado asesor del Sindicato de Industria Sintraholasa, se me solicitó el favor de asistir a Ana María Morales Chavarro, a fin de orientarla en el

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ejercicio de las facultades que se le otorguen como quejosa en investigación radicado No. 2013-1845; situación ésta que de modo alguno predica que tenga capacitación o experiencia para incursionar idóneamente como defensor. Hoy he renunciado a ser apoderado de la quejosa. Visto lo anterior, considero que no detento la experiencia ni el conocimiento técnico exigidas por Ley, para ejercer idóneamente como abogado de oficio, y por ello, solicito se me exima de tal obligación.” Así mismo, en audiencia de 2 de junio de 2015 programada dentro del disciplinario que le designó como defensor de oficio, en la que se presentó el disciplinado Restrepo García no aceptando la designación y haciendo referencia al memorial radicado con anterioridad al despacho, reiterando los argumentos manifestados respecto a la falta de experiencia en el tema, y por ejercer en otras áreas del derecho. Además, frente a los requerimientos del despacho aceptó haber actuado como defensor de confianza de quejosa dentro de otro proceso disciplinario que conoció el mismo despacho. El Magistrado le puso de presente que sus excusas no se enmarcaban dentro de las consagradas dentro del numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y que la no aceptación podría hacerle incurrir en falta contra los deberes del abogado, por lo que lo relevó y ordenó compulsarle copias en su contra. Por lo señalado en precedencia, encuentra la Sala que el abogado a pesar de haber sido designado defensor de oficio de la investigada disciplinariamente, omitió aceptar el encargo y por el contrario presentó memorial con exculpaciones que insistió en la audiencia de pruebas y

calificación programada donde fue llamado a posesionarse, y a pesar que el Magistrado Instructor le puso de presente la falta que podría incurrir se mantuvo en su posición, lo que conllevó a que indudablemente desconociera el deber consagrado en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: 10

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“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, como bien lo ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional en diversos fallos, y la conducta omisiva desplegada por el aquí investigado al dejar de hacer oportunamente el mandato encargado e infringir su obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, debe tener un reproche disciplinario como lo consideró el Ministerio Público y como finalmente lo decidió la Sala Primigenia. No siendo de recibo sus argumentos apelativos en el sentido que lo hizo para proteger los intereses de la investigada al no tener los conocimientos

especializados en derecho disciplinario, por cuanto la obligatoriedad de aceptar designaciones de oficio de las autoridades judiciales, administrativas u organismos de control tengan a bien realizar, sólo está limitada por salvedades expresamente previstas en la norma, y que no incluyen desconocimiento del Código Deontológico del Abogado. Además que los profesionales del derecho deben apegarse al deber previsto en el numeral 3° de los deberes del abogado, pues son estos los primeros llamados a conocerlo, promoverlo y atenerse a sus claros imperativos, además porque en eventuales investigaciones en su contra jamás podrán excusarse con el argumento de desconocer su normatividad, y menos atendiendo a su función social y misión. 11

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora respecto a que en caso de haber asumido la defensa hubiere incurrido en faltas disciplinarias como las consagradas en los literales i) y a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 tampoco es admitido, pues el tipo de faltas como aceptar un encargo para el cual no se encuentra capacitado, se refiere a casos donde los abogados aun sin tener conocimientos en temas que requieren una especialización, como por ejemplo, una casación penal, lo asumen. Sin embargo, es evidente que el doctor JORGE IVÁN RESTREPO GARCÍA, por el mero hecho de ser abogado tenía la obligación de conocer sus deberes y el marco de normas que rigen la profesión y no podía escudarse en ello para no adelantar la defensa de los intereses de su colega.

Aunado a que él mismo puso de presente en su escrito allegado al despacho de conocimiento, que como abogado asesor del Sindicato de Industria Sintraholasa se le pidió que asesorara a la señora María Morales Chavarro como quejosa dentro de otro proceso disciplinario que conocía el despacho del Magistrado Mejía Ramírez y que efectivamente actuó como su defensor de confianza; lo que a todas luces indica que sí tenía conocimiento del Decálogo Ético, aunque al conocer su designación como defensor de oficio en el caso de estudio de marras haya decidido renunciar, argumento que no lo exculpa y que si se tiene como un indicio en su contra. Ahora, es evidente que dada la condición de abogado del investigado y su experiencia profesional, éste era plenamente conocedor que al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la labor encomendadamáxime al ser de oficio-, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable que enterado de su designación, y que en audiencia el Magistrado Instructor le haya puesto de presente que su excusa no era válida, se haya mantenido en su posición de no asumir el encargo, obligando al funcionario judicial a informar a esta jurisdicción su actuar indiligente, evitando de esa manera ocasionarle perjuicio no sólo a su representada sino también a la eficaz administración de justicia. Así las cosas, al no existir prueba demostrativa que justifique el actuar negligente del abogado investigado y ante la ausencia de causales de 12

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO exclusión de responsabilidad disciplinaria, la Sala confirmará la sentencia sancionatoria, por encontrar reunidos los presupuestos exigidos por la Ley 1123 de 2007 en su artículo 97.

Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala, en atención a circunstancias tales como la gravedad y modalidad de la conducta, en tanto se trata de una falta contra la debida diligencia profesional, alegando un desconocimiento de la ley que rige éticamente a los abogados. Comportamientos así, son los que desprestigian la profesión y hacen que la sociedad pierda confianza en los profesionales del derecho, razón por la cual se hace merecedor de reproche disciplinario y la confirmación de la sanción impuesta, la cual se encuentra acorde con los criterios de graduación señalados en el artículo 45 del Código Deontológico de los Abogados, a los cuales se remitió el a quo al momento de imponerla. Es decir, criterios como la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, motivos y antecedentes disciplinarios (para el presente caso, el investigado no registra antecedentes), son los que se tienen en cuenta para la imposición de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión que es de 2 meses y multa de 1 SMLMV que es ejemplarizante para los abogados que deben actuar con observancia de los preceptos éticos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al doctor JORGE IVÁN RESTREPO GARCÍA con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) smlmv para el año 2015, al encontrarlo 13

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, irrogada en la modalidad culposa.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial 14

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