CSDJ - F05001110200020150147501ADJUNTA20151110115733-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150147501ADJUNTA20151110115733-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre dedos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000 2015 01475 01 Aprobado Según Acta No.91 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación promovido por el abogado RUBÉN DARIO MUÑOZ PULGARIN en calidad de quejoso, contra el auto proferido el 21 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora NUBIA ALICIA VÉLEZ BEDOYA, en su condición de Jueza Segunda de Familia de Itagüí, argumentando que por los mismo hechos ya existía decisión de archivo en otro proceso disciplinario.
1. ANTECEDENTES
1.1. La Queja. El señor MUÑOZ PULGARÌN, denunció disciplinariamente a la titular del Juzgado Segunda de Familia de Itagüí, con ocasión de las irregularidades 1 Sala Conformada por los Magistrados, doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ (ponente) y el doctor MARTÌN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. Apelación Auto Interlocutorio 2 Radicación 050011102000 2015 01475 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cometidas por la funcionaria en el trámite del proceso de sucesión radicado No. 2008-00897-00, las cuales fueron objeto de compulsa de copias por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en el proceso disciplinario adelantado en contra del quejoso, radicado No. 2011-02594 00. 1.2Trámite de primera instancia.
Mediante constancia secretarial de fecha 4 de agosto de 2015, la auxiliar judicial, Mónica Johana Montoya Sánchez, informó que los hechos denunciados por el señor Darío Muñoz, la doctora Nubia Alicia Vélez Bedoya, fue investigada en el radicado 2013-03418. Mediante auto del 5 de agosto de 2015, el Magistrado Ponente requirió a la Secretaría Judicial del Seccional, el proceso disciplinario radicado No. 201303418 00. 1.3Auto recurrido. En decisión del 21 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, luego de analizar la queja y confrontarla con la decisión proferida en el proceso disciplinario radicado bajo el número 2013 03418 00, el día 31 de julio de 2014, en la que se dispuso el archivo del proceso disciplinario a favor de la doctora Nubia Alicia Vélez Bedoya, Juez Segunda de Familia de Itagüí, procedió a dar aplicación al principio consagrado en el artículo 11 de la Ley 734 de 2002, y en tal
sentido dispuso abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria. Apelación Auto Interlocutorio 3 Radicación 050011102000 2015 01475 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.5. De la apelación.
Notificado el quejoso de la decisión anterior, procedió de manera oportuna a interponer recurso de apelación, en el que insistió en la necesidad de continuar con la investigación disciplinaria en contra de la titular del Juzgado Segunda de Familia de Itagüí, pues se siente perjudicado directo de la actuación desplegada por la funcionaria en el proceso de sucesión radicado con el número 2008-000897-00, dado que la referida funcionaria compulsó copias para que fuese investigado disciplinariamente. Censuró el hecho que siendo perjudicado directo no se le hubiese notificado la decisión de archivo proferida en el proceso disciplinario radicado No. 2013 03418 00 cuando se investigaron los mismos hechos.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
Apelación Auto Interlocutorio 4 Radicación 050011102000 2015 01475 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán Apelación Auto Interlocutorio 5 Radicación 050011102000 2015 01475 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En tal virtud procede la Sala a decidir respecto del recurso de apelación impetrado por el quejoso contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 2.2Fundamentos de la Decisión. El derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho,
pretende asegurar que los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida, además de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales, en procesos que tengan identidad de sujeto, objeto y causa, siendo su finalidad última la de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, Apelación Auto Interlocutorio 6 Radicación 050011102000 2015 01475 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fiscal, etc.), pues el artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y el non bis in ídem hace parte de los derechos que se entienden asociados al debido proceso.
La aplicación del principio non bis in idem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho la Corte Constitucional, "se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial éticodisciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)".2 El principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, en procesos disciplinarios. el artículo 11 del Código Disciplinario Único establece:
“ARTÍCULO 11. EJECUTORIEDAD. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. (…)” La función de este derecho, conocido como el principio non bis in idem, es la de evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, 2 Sentencia C-870/02 Corte Constitucional Apelación Auto Interlocutorio 7 Radicación 050011102000 2015 01475 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita.
Por su parte, la cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un
estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. Apelación Auto Interlocutorio 8 Radicación 050011102000 2015 01475 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la Litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional
(Artículo 243 de la Constitución Política). Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se
producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe en materia contenciosa, rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en materia de derecho sancionatorio, a decretar la terminación de la actuación. Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Apelación Auto Interlocutorio 9 Radicación 050011102000 2015 01475 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
De otro lado, el artículo 210 del Código Disciplinario Único establece: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” A su vez, el artículo 73 ibídem, dispone: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión Apelación Auto Interlocutorio 10 Radicación 050011102000 2015 01475 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
En sentir de esta Corporación, la actuación disciplinaria no puede iniciarse, o proseguirse cuando se advierta que sobre los hechos denunciados ya existe pronunciamiento judicial que hace tránsito a cosa juzgada. 2.3Caso Concreto. Se dijo en la denuncia, que la titular del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí incurrió en irregularidades en el trámite del proceso de sucesión radicado bajo el número 2008-00897 00. El Seccional se abstuvo de iniciar la actuación disciplinaria, dado que por los
mismos hechos, la jurisdicción disciplinaria se pronunció en el proceso disciplinario tramitado bajo el radicado No. 201303418 00. El recurrente al momento de censurar la decisión de archivo no controvirtió lo dicho por el Seccional, en el sentido que los hechos por él denunciados guardan identidad de objeto y causa con los investigados en el proceso disciplinario radicado No. 201303418 00. El quejoso se limitó a decir, que él es perjudicado directo de la conducta desplegada por la funcionaria inculpada y que por tal razón debió notificársele la decisión proferida en el referido proceso disciplinario. Argumentos estos que no tienen la contundencia para desvanecer lo afirmado por el Seccional en el auto recurrido. Es más, en el escrito del recurso, el doctor Muñoz Pulgarín aceptó como cierto lo dicho por el Apelación Auto Interlocutorio 11 Radicación 050011102000 2015 01475 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional y es entonces cuando censuró el hecho que no se le hubiese notificado la decisión de archivo proferida en el proceso disciplinario radicado tramitado con el número 201303418 00.
Debe la Sala destacar que la decisión de archivo se comunica al quejoso en los términos del artículo 109 del Código Disciplinario Único, es decir, que lo que se surte no es una notificación como lo echa de menos el recurrente. Además, el hecho que en el proceso disciplinario tramitado con el número 201303418 00 no hubiese fungido como quejoso el señor Muñoz Pulgarín, no
quiere decir, que la decisión de archivo allí proferida, no haga tránsito a cosa juzgada. Así las cosas, encuentra esta Colegiatura, que la decisión recurrida se encuentra debidamente sustentada en los supuestos de hecho que permiten dar aplicación al supuesto legal y por tal razón deberá ser confirmada, además, que el recurrente no desvirtuó lo dicho por el Seccional, esto es, los hechos denunciados no son los mismos por los cuales ya existe decisión ejecutoriada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 21 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en Apelación Auto Interlocutorio 12 Radicación 050011102000 2015 01475 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra de la doctora NUBIA ALICIA VÉLEZ BEDOYA, en su condición de Jueza Segunda de Familia de Itagüí,, conforme lo expuesto en la parte motiva de este provisto.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
MARÍA ROCIO CORTES VARGAS
Magistrada (E)
Apelación Auto Interlocutorio 13 Radicación 050011102000 2015 01475 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial