CSDJ - F05001110200020150149401ADJUNTA20200224143916-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150149401ADJUNTA20200224143916-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201501494 01 Aprobado según Acta de Sala No. 9 de la misma fecha. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la providencia proferida el 27 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó al doctor WILLIAM DE JESÚS SEGURO SEGURO, en condición de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL Y DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SABANETA, con suspensión en el ejercicio del cargo por OCHO (8) MESES e inhabilidad especial por el mismo lapso, al haber sido hallado responsable de la incursión en la falta prevista en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 410 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 86 del Código Penal, desconociendo los principios previstos en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, falta calificada como GRAVÍSIMA bajo la modalidad de culpa.
CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
Mediante constancia emitida el 8 de febrero de 2018, la oficina de Administración Documental del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa – Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, 1 Magistrada Ponente: Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO en Sala dual con la Dra. CLAUDIA ROCIO
TORRES BARAJAS.
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Rad. No. 050011102000201501494 01
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO certificó que el señor William de Jesús Seguro Seguro identificado con cedula de ciudadanía No. 71.627.751, se encuentra vinculado a la Rama Judicial del Poder Público desde el 1 de enero de 1993, quien se ha desempeñado en provisionalidad como titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta desde el 1 de enero de 2006 hasta la fecha2. En certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 603.927 del 8 de agosto de 20183, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, consta que el doctor William de Jesús Seguro Seguro, registra las siguientes sanciones disciplinarias: - Suspensión e inhabilidad especial por el término de 12 meses, impuesta mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, al interior del disciplinario bajo radicado No. 2012-290 01. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 7 meses, impuesta mediante sentencia del 2 de noviembre de 2016, al interior del disciplinario bajo radicado No. 2012-466 01.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio origen a la presente investigación el escrito presentado el 14 de julio de 2015, por la Personera Municipal de Sabaneta – Envigado, doctora María Alejandra Montoya Ortiz, quien compulsó copias de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2015 al interior del proceso penal distinguido con el radiado No. 2007 - 281 00 adelantado por la presunta comisión del delito de extorsión en el grado de tentativa, advirtiendo una ostensible mora por parte del Juez Segundo Promiscuo Municipal y de Control de Garantías de Sabaneta, William de Jesús Seguro Seguro, ocasionando la prescripción de la acción penal en aquel pleito. Asimismo señaló que el expediente de marras fue solicitado previamente para realizar vigilancia judicial por parte de la Personería Municipal, relatando 2 Folio 34 del C.P. 3 Folio 88 del C.P. 3
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sumariamente las actuaciones adelantadas dentro de aquella investigación penal. Anexó con la noticia criminal copia de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2015, dentro del proceso penal No. 2007-00281 00, mediante la cual se declaró la extinción de la acción penal en favor del procesado Alberto Lezcano Díaz. 2.- Con fundamento en la mencionada queja, el Magistrado Sustanciador, mediante proveído del 14 de agosto de 2015, ordenó iniciar indagación preliminar y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del servidor judicial
inculpado. (fl. 12 c.o. 1ª instancia). Asimismo, requirió al investigado para que en el término de diez (10) días, rindiera versión libre de los hechos denunciados, aportara copia de las piezas procesales relevantes y entregara un informe completo del trámite impartido al proceso con radicado No. 2007-281 00. Decisión que fue notificada al encartado mediante edicto emplazatorio del 2 de septiembre de 2015 (Fl. 15) 3.- Mediante auto del 29 de noviembre de 2016 la Magistrada Ponente ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor WILLIAM DE JESÚS SEGURO SEGURO, JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SABANETA – ENVIGADO, para la época de los hechos y decretó algunas pruebas (fls. 21 c.o. 1ª instancia). Decisión que fue notificada al encartado mediante edicto emplazatorio del 5 de mayo de 2017 (Fl. 21). 4.- El Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia remitió certificados de 4
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tiempo de servicios con factores salariales devengados por el funcionario William de Jesús Seguro Seguro, para el período comprendido del año 1991 al 12 de febrero de 2018. (fls. 34 y s.s. del c.o. No. 1).
5.- Mediante oficio del 23 de febrero de 2018 conforme lo previsto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2005, el a quo declaró cerrada la etapa de investigación. (fl. 55). 6.- A pesar de haberse notificado debidamente al doctor William de Jesús Seguro Seguro, Juez Promiscuo Municipal y de Control de Garantías de Sabaneta, Antioquia, y convocarlo en la etapa preliminar y de investigación para que ejerciera su defensa, optó aquel por guardar silencio. 7.- Mediante providencia del 27 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió pliego de cargos contra el doctor William de Jesús Seguro Seguro, Juez Segundo Promiscuo Municipal y de Control de Garantías de Sabaneta – Antioquia, por el desconocimiento gravísimo y culposo de la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 410 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 86 del Código Penal, desconociendo los principios previstos en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 600. Lo anterior, al analizar la inspección judicial realizada por la Personera Municipal de Sabaneta al proceso penal No. 2007-281 00, seguido contra Alberto Lezcano, concluyendo del mismo que el expediente ingresó a conocimiento del juez inculpado el 24 de agosto de 2007, y el 16 de enero
del 2008, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, acto procesal, donde se recibieron los alegatos de conclusión de las partes, no obstante, desde esa calenda a la fecha, 13 de marzo de 2015, no se emitió la decisión que en derecho correspondía, por el contrario, el disciplinado lo mantuvo 5
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inactivo frente a la función que debía desplegar, contribuyendo con ello, a la configuración de la prescripción de la acción penal, que fue efectivamente decretada. Falta que fue calificada como gravísima culposa al estar expresamente consagrada como tal en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por cuanto, la mora advertida superó un año calendario. (fls, 61 al 67). 8.- La Magistrada Instructora mediante auto del 1 de junio de 2018, con el fin de salvaguardar el derecho de defensa del disciplinable, quien no compareció a notificarse, nombró como defensor de oficio del doctor William de Jesús Seguro Seguro, Juez Promiscuo Municipal de SabanetaAntioquia para la fecha de los hechos, al abogado Manuel Alejandro Álvarez Venegas. (fl. 75), quien se posesionó en el cargo el 6 de julio de 2018, notificándose personalmente de aquella decisión. (fl. 78). 9.- Se allegó escrito de descargos presentado el 23 de julio de 2018, por el defensor de oficio del encartado, quien alegó que mientras no se determine
la congestión en la que se veía inmerso el Juzgado Promiscuo de Sabaneta, no se puede proferir un fallo de fondo contra su prohijado, teniendo en cuenta que la conducta que posiblemente se le irroga al funcionario investigado no puede ser atribuida a su exclusiva responsabilidad, dado que según su juicio no se analizaron las circunstancias propias en las que se desenvolvió el proceso penal objeto de este disciplinario. Asimismo, señaló como causal de eximente de responsabilidad, el caso de fuerza mayor, en razón a la gran congestión de procesos que reposa en el despacho judicial que presidió su defendido, aunado al hecho de que encuentra configurada una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, al referir que la misma se encuentra prescrita. Por otra parte, solicitó inspección judicial del Juzgado Promiscuo de Sabaneta a fin de determinar cuántos procesos para la fecha en la cual ocurrieron los hechos se encontraban en curso (fl. 80). 6
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 10.- A través de auto del 30 de julio de 2018, el a quo resolvió allegar al expediente las estadísticas rendidas por el doctor William Seguro Seguro, en calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta, para los años 2008-2015 (Fl. 85 al 87, 1 CD.) y los antecedentes disciplinarios del encartado. (Fl. 88). 11.- Mediante auto del 9 de agosto de 2018, la Magistrada de Instancia
concedió el término de Ley para que los intervinientes procedieran a presentar los alegatos de conclusión (folio 90 c.o. 1ª instancia). Decisión notificada personalmente al defensor de oficio del funcionario investigado, el 24 de agosto de 2018. 21.- El doctor William de Jesús Seguro Seguro, en su calidad de disciplinado dentro de estas diligencias, mediante escrito del 31 de agosto de 2018 solicitó el nombramiento de un defensor de oficio para su representación, y a efectos de su defensa solicitó copia de toda la actuación disciplinaria(Fl. 96). 22.- A través del auto del 7 de septiembre de 2018, la primera instancia resolvió de forma favorable la solicitud que antecede, advirtiéndole al investigado que, mediante auto del 1 de junio de 2018, se nombró al doctor Manuel Alejandro Álvarez Venegas, como su defensor de oficio. (Fl. 97) 23.- En escrito del 7 de septiembre de 20184, el defensor de oficio del encartado presentó alegatos de conclusión en los que reiteró como causa de la mora endilgada a su prohijado la alta congestión judicial que presentó el Juzgado Promiscuo de Sabaneta, sumado las variables sociales y procesales que acaecieron en el proceso penal No. 2007-281 00. Solicitó “se revoque el pliego de cargos”, en atención a que dicha decisión, “no está revestida de racionabilidad”, por cuanto “dicha acusación no obedece a las circunstancias que atañe a la realidad”. 4 Folio 100 del C.P.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyendo que, de las circunstancias atenientes al caso en concreto, dan cuenta del advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria en favor de su defendido. (Fl 100 - 101)
DE LAS PRUEBAS RECABADAS POR LA PRIMERA INSTANCIA
1. Informe de vigilancia judicial suscrito por la Personera Municipal de Sabaneta, donde informa las actuaciones adelantadas en el proceso radicado con No. 2007-281 00.
2. Sentencia de fecha 13 de marzo de 2015, proferida al interior del proceso penal bajo radicado No. 2007-281 00, adelantado contra Alberto Lezcano Restrepo, por el punible de extorsión.
3. Novedades administrativas presentadas por el doctor William de Jesús Seguro en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal y de Control de Garantías de Sabaneta, entre los años 2008 a 2015, informadas por el Tribunal Superior de Medellín.
4. Estadísticas reportadas por el doctor William de Jesús Seguro, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal y de Control de Garantías de Sabaneta, entre los años 2008 a 2015.
SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al doctor WILLIAM DE JESÚS SEGURO SEGURO, en
condición de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL Y DE CONTROL
DE GARANTÍAS DE SABANETA - ANTIOQUIA, con suspensión en el ejercicio del cargo por OCHO (8) MESES e inhabilidad especial por el mismo lapso, por haber sido hallado responsable de la incursión en la falta prevista en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 410 de la Ley 600 de 2000 y el articulo 86 del Código Penal, desconociendo los principios previstos en los 8
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 600 del 2000, falta calificada como gravísima culposa. Consideró la Sala a quo a partir del material probatorio recopilado, que el proceso penal bajo radicado No. 2007-281 00, adelantado contra Alberto Lezcano Restrepo, por el punible de extorsión, ingresó a conocimiento del juez inculpado, el 24 de agosto de 2007. El 16 de enero del 2008, se llevó a cabo audiencia pública de juzgamiento, acto procesal, donde se escucharon los alegatos de conclusión por parte de los sujetos procesales y pasó el proceso a despacho para la emisión de sentencia, sin que restara alguna actuación adicional por realizar. Desde ese momento, hasta el 13 de marzo de 2015, es decir más de siete (7) años después, no se emitió la decisión que en derecho correspondía en
el asunto penal, por el contrario, el disciplinado lo mantuvo inactivo frente a la función que debía desplegar, contribuyendo con ello, a la configuración de la prescripción de la acción penal, que fue efectivamente decretada en la fecha indicada; lo que claramente denota, falta de diligencia en el cumplimiento de sus funciones como Juez de la República, en el sentido, de no administrar justicia pronta en el asunto sometido a su conocimiento. Por consiguiente, la Primera Instancia, encontró probado que al interior del proceso penal No. 2007-281 00, se presentó objetivamente una demora en su definición mediante sentencia, toda vez que, pese a que el encartado conoció del asunto desde el 24 de agosto de 2007 y a que el 16 de enero de 2008, se llevó a cabo audiencia pública de juzgamiento, solo hasta el 13 de marzo de 2015, emitió pronunciamiento, pero incluso apenas para decretar la prescripción de la acción penal. Con respecto a los argumentos esgrimidos por el defensor de oficio del encartado, el a quo resaltó que el trámite indicado no justifica de manera alguna, el excesivo tiempo utilizado por el investigado para proferir la decisión de Primera Instancia, máxime cuando dicho trámite no modificaba ni afectaba el término para proferir la sentencia, toda vez que ya se habían 9
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO agotado los alegatos de conclusión, garantizando hasta ese punto el debido proceso y la defensa técnica del procesado en el rito penal.
En torno a la ilicitud sustancial, en la que habría incurrido el disciplinable reiteró la Seccional de Instancia que el encartado se sustrajo del cumplimiento oportuno de sus deberes funcionales, sin que se lograra acreditar causal de justificación alguna; máxime cuando el encartado no concurrió a la actuación disciplinaria ni planteó argumento defensivo alguno. De la culpabilidad la Sala expresó que se presume que el funcionario investigado es capaz de comprender el deber que le era impuesto y de determinarse frente a dicha compresión, y de otro lado su condición, formación y dignidad le era exigible un comportamiento acorde al deber, no obstante, ello, así no se verificó el mismo. Por consiguiente concluyó que el doctor William de Jesús Seguro, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal y de Control de Garantías de Sabaneta, es responsable a título de culpa grave, de la falta gravísima derivada de la incursión en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, con lo cual incurrió en la falta prevista en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el inciso 1° del artículo 410 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 86 del Código Penal, desconociendo los principios previstos en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 600 de 2000. Bajo este orden de ideas, la Sala Primigenia consideró que por tratarse de una mora advertida superior a un año calendario, el tipo subjetivo de la falta
endilgada, y teniendo en cuenta que el disciplinable posee antecedentes disciplinarios, era necesario, razonable y proporcional imponer al encartado la sanción por el término de ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo lapso.
DE LA APELACIÓN
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Inconforme con la decisión, el defensor de oficio mediante escrito adiado 26 de octubre de 2018, reiteró sus ya versados argumentos en este disciplinario, al alegar que la mora que se le endilga a su procurado no es de su exclusiva responsabilidad, dado que según su juicio se perpetraron varios ceses de actividades de la rama judicial, aunado a las incapacidades, permisos y diferentes ausencias de las cuales con autorización se ha beneficiado su procurado. Puso de presente además la alta congestión del despacho que presidió su defendido y no sostuvo un argumento distinto a lo ya enunciado en sus alegatos conclusivos, al señalar como causal de eximente de responsabilidad la fuerza mayor y la prescripción de la acción disciplinaria. Por su parte, el disciplinado en escrito del 1 de noviembre de 2018, fundamentó los siguientes interrogantes con respecto a la investigación seguida en su contra:
1. Inexistencia del auto de apertura de indagación preliminar del día 14 de agosto de 2015, al no cumplirse los fines de la misma, por la inexistencia de la actividad probatoria.
2. Incumplimiento de las órdenes impartidas por la Magistrada Instructora
en el auto de apertura de investigación.
3. Ausencia de actividad probatoria.
4. Indebida motivación del pliego de cargos, por ausencia de pruebas y carente análisis probatorio.
5. Ausencia y carencia de defensor de oficio durante la etapa de indagación preliminar y apertura de investigación.
6. Eficacia de las pruebas presentadas.
Posteriormente, y a lo largo de 24 hojas, el encartado desestimó la actividad instructora de la Magistrada de Primera Instancia, al argüir que no adelantó una investigación integral, pues no esclareció de forma concreta los hechos a investigar, más cuando no ordenó de oficio declaraciones o una inspección 11
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial del proceso penal de marras, para atestiguar si en efecto el expediente pasó a su despacho luego de la etapa de alegatos finales para proyecto de sentencia al interior del penal. De cara a que no se probó que en efecto el expediente estuviera en su poder para dicho trámite. Aseguró que el fallo recurrido carece de motivación alguna, pues el a quo fundamentó sus argumentos no en la sana critica, como debió ser, sino en la convicción íntima del fallador. A su vez, alegó no encontrar una motivación en torno a la dosificación de la sanción impuesta, y se quejó de la actividad del Ministerio Público y la Fiscalía, pues los representantes de dichas entidades en el proceso penal objeto de estudio, pudieron haber intervenido en el desarrolló procesal a
través de peticiones a fin de que se emitiera la sentencia correspondiente. Se aduele además en la estructura metodológica del proveído atacado, pues afirmó “no hubo un esfuerzo probatorio y menos aún valorativo de la prueba”. Afirmó que no se tuvo en cuenta su larga carrera profesional, y sus excelentes estadísticas en lo cuantitativo como lo cualitativo para las consideraciones, alegando que la congestión judicial por la que atraviesa todo el aparato jurisdiccional no es perfecta. A su juicio se debió analizar entre otros aspectos la esfera personal, académica, laboral y social del disciplinado, los recursos humanos y físicos de su despacho, entre otros más. Puso de presente que el a quo basó su tesis solo en un informe no contrastado con la verdad procesal y real por la desidia de no decretar oficiosamente pruebas.
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto de 6 de febrero de 2019 se avocó conocimiento de las
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público. (fl. 5 C.O)
2. El Ministerio Público no emitió concepto de la decisión del 27 de septiembre de 2018, siendo notificado personalmente el 21 de febrero de 2019, previo envío del oficio SJHNJM-5186. (fl. 6 C.O).
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución
Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en sede de primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el 13
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ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la falta endilgada. El doctor WILLIAM DE JESÚS SEGURO SEGURO, JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANETA, fue hallado disciplinariamente responsable por incurrir en la falta descrita en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 410 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 86 del Código Penal, 14
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desconociendo los principios previstos en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, falta calificada como GRAVÍSIMA bajo la modalidad de culpa.; artículos que en su literalidad preceptúan: LEY 270 DE 1996: "ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: …
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
…". ARTICULO 410. DECISIONES DIFERIDAS, COMUNICACION DEL FALLO Y SENTENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición. Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes.
LEY 599 DE 2000
ARTICULO 86. INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO
DE LA ACCION.
La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
ARTÍCULO 4o. CELERIDAD Y ORALIDAD
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala
conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. ARTÍCULO 7o. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.
LEY 600 DE 2000
ARTICULO 15. CELERIDAD Y EFICIENCIA. Toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento. El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales.
LEY 734 DE 2002.
ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMA. Son faltas gravísimas las siguientes: PARÁGRAFO 2o. También lo será la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del artículo 154 ibidem cuando la mora supere el término de un año calendario. Así las cosas, es de advertir que, en la Ley instrumental disciplinaria, Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002 – en su artículo 196 se aduce que constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses previstos en la
Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. 16
FUNCIONARIO EN APELACIÓN Rad. No. 050011102000201501494 01
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además de lo anterior, se tiene por establecido que una de las principales obligaciones de todo servidor judicial es hacer cumplir las leyes y actuar con diligencia, de tal manera que, al no hacerlo, no sólo genera desazón en la comunidad sino también puede conllevar una investigación disciplinaria y a una eventual sanción. Pero para poder predicar que existe fundamento para enfilar acusación en relación con un servidor judicial, se debe ante todo tener por establecido que éste ha incursionado, bien deliberadamente o por negligencia, en la acusación de una conducta contraria a derecho, esto es, rebasando los lineamientos éticos a que está sujeto. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Sala que el funcionario investigado se notificó por edicto emplazatorio fijado el 30 de octubre de 2018 de la
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