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CSDJ - F05001110200020150149601ADJUNTA20180509111852-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150149601ADJUNTA20180509111852-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 37 de la misma fecha Expediente No. 050011102000201501496-01 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 17 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de 18 MESES y MULTA DE DOCE (12) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015 al abogado RAFAEL ALBERTO DE JESÚS TORO VILLEGAS, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió de la falta establecida en el numeral 10 del mismo artículo, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que invalida lo actuado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez integrando Sala con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 05001110200201501496-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: RAFAEL TORO VILLEGAS Decisión: Decreta Nulidad ___________________________________________________________________________________________________ Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “Dio origen a esta actuación la queja elevada por Carolina Ruíz Henao en su calidad de representante legal de Inversiones Polux Ruíz Henao S.A.S el 15 de julio de 2015 en contra del abogado Toro Villegas en razón a que asesoró a sus clientes Claudia Patricia Ruíz Echeverri y a su esposo Luis Fernando Pérez Vásquez para la elaboración de escrituras de bienes de propiedad de la sociedad que representa usando para ello la figura del representante legal suplente, señor Humberto Ruíz Murillo, persona de 87 años de edad que es el padre tanto de ella como de Claudia Patricia y a pesar de que este ya no gozaba de las facultades de suplente, por cuanto en asamblea del 4 de junio de 2015 fue relevado de su cargo, acto registrado en Cámara de Comercio el 6 de julio de 2015 (y por el cual se expidió el certificado el 7 de julio del mismo año suscribieron las citadas escrituras) incurriendo en fraude toda vez que no obstante la ausencia de tal calidad, acudieron a varias notarias con el fin de que fueran elaboradas las escrituras de bienes de la sociedad (logrando que no se hicieran en la Notaría de Caldas-Antioquia y en la 21 de Medellín) pero finalmente se

hicieron en la 18 del circulo de Medellín, como lo declaró el protocolista de la misma señor Juan David Rave, quien les confirmó que a él lo contactó el abogado ahora investigado con dicha finalidad y bajo el República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 05001110200201501496-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: RAFAEL TORO VILLEGAS Decisión: Decreta Nulidad ___________________________________________________________________________________________________ argumento que se requerían con urgencia para evitar un embargo que se pretendía con los bienes.”.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1.- De la condición de abogado. El abogado RAFAEL ALBERTO DE JESÚS TORO VILLEGAS se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 70.115.926 y Tarjeta Profesional N° 37.593. Igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. 2.- Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado de primera instancia mediante auto del 10 de agosto de 2015, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 28 de enero de 2016, en la cual se dio lectura de la queja y se escuchó al disciplinable en versión libre. 4.- Calificación provisional de la actuación. En la segunda sesión de la

audiencia llevada a cabo el 15 de marzo de 2016, se escucharon los testimonios de Claudia Patricia Ruíz Echeverri, Rosario Echeverri de Ruíz y Juan David Rave Echeverri. Culminada la práctica de pruebas, en la misma audiencia el Magistrado instructor de Primera instancia profirió cargos al República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 05001110200201501496-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: RAFAEL TORO VILLEGAS Decisión: Decreta Nulidad ___________________________________________________________________________________________________ abogado RAFAEL ALBERTO DE JESÚS TORO VILLEGAS por la presunta inobservancia del numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas establecidas en los numerales 2, 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2011, las cuales se le imputaron a título de dolo, así. “Lo anterior por cuanto el abogado al haber asesorado a Claudia Ruiz y Rosario Echeverri intentó en 3 notarías realizar las escrituras de traspaso de inversiones Polux Ruíz Henao a favor de la primera de las mencionadas, bajo engaños y sin el cumplimiento de los requisitos legales y sin haber pagado ni un peso por ese bien lo que significa que ese dinero que se menciona en la escritura nunca engrosó el patrimonio de esa

compañía con lo cual hubo un incumplimiento de los deberes profesionales”. 5.- Audiencia de Juzgamiento. En la audiencia del 18 de marzo de 2016, se llevó a cabo la referida audiencia en la cual el disciplinable rindió sus alegatos de conclusión. En su intervención manifestó que llamó a la Notaría 18 y contactó al protocolista no por conocerlo sino porque pidió hablar con un empleado de ese nivel y le pasaron a “Juan David” a quien le preguntó si podía realizar una escritura urgente y ante su respuesta positiva llamó a sus clientes y les informó. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 05001110200201501496-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: RAFAEL TORO VILLEGAS Decisión: Decreta Nulidad ___________________________________________________________________________________________________ Aseguró que no participó en ningún trámite notarial y no existe prueba que demuestre su intervención. En conclusión negó cualquier tipo de intervención en actos fraudulentos con ocasión de la asesoría a la familia Ruíz Echeverri.

DECISIÓN APELADA Mediante fallo del 17 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DIECIOCHO (18)

MESES y MULTA DE DOCE (12) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES

VIGENTES PARA EL AÑO 2015 al abogado RAFAEL ALBERTO DE JESÚS TORO VILLEGAS, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió de la falta establecidas en el numeral 10 del mismo artículo. Consideró el a quo frente a la responsabilidad del investigado en relación con la falta establecida en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 lo siguiente: “De acuerdo con lo indicado en la queja, el abogado ahora investigado actuó como apoderado de Rosario Echeverri y Claudia Patricia Ruíz Echeverri, la primera en su calidad de esposa y la segunda como hija de Humberto Ruíz Murillo en un pleito que se suscribió con Carolina Ruiz Henao Representante Legal de Inversiones Polux Ruíz Henao S.A.S. y los hermanos de la antes mencionada. Hijos República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 05001110200201501496-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: RAFAEL TORO VILLEGAS Decisión: Decreta Nulidad ___________________________________________________________________________________________________ extramatrimoniales del señor Ruiz Murillo, relacionado con la venta de unos bienes de la sociedad a favor de Claudia Patricia a través de escrituras Ficticias o fraudulentas todo ello asesorado por el profesional del derecho ahora investigado.

De las pruebas allegadas al proceso se estableció que efectivamente a través de las escrituras públicas N° 3891 del 8 de julio de 2015 y 3.873 del 7 de julio del mismo año corridas en la Notaría 18 de Medellín, el señor Humberto Ruiz Murillo obrando como representante legal suplente de “inversiones PLUX RUÍZ HENAO S.A.S” transfirió a título de venta a favor de Claudia Patricia Ruiz Echeverri, en la supuesta suma de $27.000.000, un lote de terreno con casa de habitación, descrito y alineado en el numeral primero de la citada escritura (ver folios 17 a 19 c.o.) y un lote de terreno con un área de 5.758.97 metro cuadrados localizado en el paraje la Bruja o la Corrala del Municipio de Caldas Antioquia, en la suma de $137.000.000 (ver Folios 17 y ss. c.o.) De acuerdo con lo dicho por la señora Claudia Patricia Ruiz a partir del record 1:18 de la Audiencia del 15 de mayo de 2016, por esa venta no se pagó suma alguna de dinero ya que esa fue la forma de recuperar los bienes que su padre había transferido a la Compañía creada recientemente con sus hijos extramatrimoniales y para lo cual el abogado las asesoró y contactó al protocolista de la Notaría 18 para elaborar dichas escrituras, asegurando que el abogado les manifestó República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 05001110200201501496-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: RAFAEL TORO VILLEGAS Decisión: Decreta Nulidad ___________________________________________________________________________________________________ que eso se podía hacer, resultando como consecuencia de esa asesoría las escrituras públicas Nª 3.873 y 3.891 del 7 y 8 de julio de 2015, respectivamente a favor de la señora Ruiz Echeverry.

Por su parte el Protocolista de la Notaría 18 de Medellín, Juan David Rave Echeverri, afirmó que quien lo contactó para realizar esas escrituras fue el abogado Rafael Toro Villegas a quien si bien no conocía personalmente este había tratado con su señora Madre quien también cumple las mismas funciones en la Notaría 15 de Medellín. Las pruebas antes relacionadas le permiten a la Sala concluir sin duda alguna que el comportamiento del abogado encuadra típicamente en la descripción comportamental del artículo 33-2 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que es falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado “promover una causa manifiestamente contraria a derecho”· al i) orientar y asesorar a la señora Claudia Patricia Ruiz a su señora Madre y al padre de esta para que hicieran un venta simulada pretermitiendo las reglas generales de todo contrato, objeto y causa ilícitay en los contratos de compraventa el pago de un precio efectivo, pues como se estableció de la prueba recaudada, se hizo esto para obtener de manera contraria a derecho el traspaso de tales bienes, lo cual fue orquestado por el abogado Toro Villegas toda vez que el profesional del derecho con una vasta experiencia, dado que desde el

26 de febrero de 1986 le fue expedida la tarjeta profesional, sabía República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 05001110200201501496-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: RAFAEL TORO VILLEGAS Decisión: Decreta Nulidad ___________________________________________________________________________________________________ perfectamente cuales eran los caminos a seguir para regresar esos bienes a la esfera de la sociedad conyugal, como el mismo lo señaló en sus alegatos de conclusión pero erróneamente orientó a sus prohijados como lo declaró la señora Claudia Patricia Ruiz ante esta Sala, a realizar actos contrarios a derecho relacionados con las escrituras públicas ficticias en la Notaría 18 del Circuito de Medellín los días 7 y 8 de junio de 2015, como se indicó anteriormente.”.

En cuanto al segundo cargo endilgado el a quo consideró: “El abogado asesoró a sus clientes para realizar unas escrituras ficticias y fraudulentas en detrimento de los intereses de la compañía “inversiones Polux Ruíz Henao S.A.S., y en contra del Estado toda vez que a raíz de esa asesoría se evitó que se acudiera a las acciones que se tienen establecidas legalmente para recuperar bienes y devolverlos a su estado Normal circunstancia esta que a juicio de la Sala constituye una afrenta a las normas constitucionales y legales.” Como se dijo, se absolvió al profesional investigado de la falta establecida en

el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto consideró la primera instancias que los hechos comportan lo establecido en la falta descrita anteriormente y por ende subsumió la conducta en aras de no violar el non bis in ídem. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 05001110200201501496-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: RAFAEL TORO VILLEGAS Decisión: Decreta Nulidad ___________________________________________________________________________________________________ RECURSO DE APELACIÒN El disciplinable de forma escrita impugnó la decisión de primera instancia manifestando que no había incurrido en ninguna de las faltas endilgadas por cuanto no aconsejó actos fraudulentos en detrimentos de intereses ajenos del estado o la comunidad.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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Expediente No. 05001110200201501496-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: RAFAEL TORO VILLEGAS Decisión: Decreta Nulidad ___________________________________________________________________________________________________ Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 2 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban

a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 05001110200201501496-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: RAFAEL TORO VILLEGAS Decisión: Decreta Nulidad ___________________________________________________________________________________________________ conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y

competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...)toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 05001110200201501496-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: RAFAEL TORO VILLEGAS Decisión: Decreta Nulidad ___________________________________________________________________________________________________

2. De la nulidad.

En relación con el contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha

señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. En el ámbito de la imputación disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, es decir, por la sola infracción del deber y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Es por ello que la ambigüedad en los cargos formulados, supone, para quienes forman parte de un proceso, la afectación al principio de contradicción y derecho de defensa, al desconocer el marco de referencia en el que se adelanta el proceso, afectándose de contera con el resultado de la sentencia, la buena fe y expectativas de la persona juzgada, por franca imposibilidad de controvertir las bases en las cuáles se fundó la providencia adversa. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 05001110200201501496-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: RAFAEL TORO VILLEGAS Decisión: Decreta Nulidad ___________________________________________________________________________________________________ Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la anfibología en la formulación de los cargos, constituye un defecto

procedimental que puede afectar significativamente derechos fundamentales cuando: “(…)[S]ubvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando la quiebra irremediable del principio de contradicción y del derecho de defensa. En efecto, el proceso debe conservarse, desde su apertura hasta su culminación, abierto y participativo de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción - que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa - sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. Es evidente que si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la relación jurídico-procesal trabada, la incongruencia, además de sorprender a una de las partes, la coloca en situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (…)”5. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en 5 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 05001110200201501496-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: RAFAEL TORO VILLEGAS Decisión: Decreta Nulidad ___________________________________________________________________________________________________ audiencia del 15 de marzo de 2016, irrogó cargos disciplinarios al abogado RAFAEL ALBERTO DE JESUS TORO VILLEGAS, por la inobservancia de los deberes establecidos en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas establecidas en los numerales 2, 9 y 10 del artículo 33 ibídem, las cuales fueron calificadas a título doloso.

Lo anterior por cuanto el abogado al haber asesorado a Claudia Ruíz y Rosario Echeverri intentó en 3 notarías realizar las escrituras de traspaso de inversiones Polux Ruíz Henao a favor de la primera de las mencionadas, bajo engaños y sin el cumplimiento de los requisitos legales y sin haber pagado ni un peso por ese bien lo que significa que ese dinero que se menciona en la escritura nunca engrosó el patrimonio de esa compañía con lo cual hubo un incumplimiento de los deberes profesionales . Cabe resaltar que si bien es cierto, la descripción fáctica permiter deducir a lo que se refería el Magistrado instructor en esa oportunidad procesal, lo cierto es que el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 es muy claro cuando establece: “…La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno.” (negrilla

fuera de texto) República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: RAFAEL TORO VILLEGAS Decisión: Decreta Nulidad ___________________________________________________________________________________________________ Sobre el particular téngase en cuenta que las normas imputadas son tipos disciplinarios complejos en tanto que es rico en verbos rectores, con cualquiera de los cuales se actualiza la norma, es así como, puede incurrir en falta quien obre con mala fe respecto de la norma contra la dignidad de la profesión o en relación con la norma contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado quien (I) aconseje, (II) patrocine o (III) intervenga en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos del estado o de la comunidad.

En tal virtud, deben los Magistrados al momento de formular cargos ser cuidadosos de expresar con absoluta claridad cuál es el verbo rector y el ingrediente normativo imputado al disciplinado, pues no basta simplemente con una abstracción fáctica de lo acontecido en tanto que la norma es clara en exigir de los pliegos de cargos una formulación expresa y motivada fáctica y jurídicamente, además, al señalársele la imputabilidad debe establecerse de manera clara las razones por las cuáles, por ejemplo, se califica a título de dolo y no de culpa, pues todos esos elementos serán materia de

contradicción de la defensa. En efecto en la sentencia de primera instancia no se logra dilucidar con claridad qué conducta es endilgada respecto de cada una de las faltas formuladas en el pliego de cargos, nótese entonces como la Sala a quo señaló la responsabilidad del disciplinado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: RAFAEL TORO VILLEGAS Decisión: Decreta Nulidad ___________________________________________________________________________________________________ Lo anterior orientado a evitar la afectación del principio de contradicción y del derecho de defensa del disciplinado, pues al no acatarse los lineamientos normativos se desconoce el marco de referencia en el cual se adelanta el proceso, afectándose de contera con el resultado de la sentencia la buena fe de la persona juzgada, por franca imposibilidad de controvertir las bases en las cuáles se fundó la providencia adversa, como quiera que, la imputación objetiva contenida en el auto de cargos es para el operador disciplinario una limitante de su labor en la etapa de juzgamiento.

Es más, la incongruencia derivada de la no concreción de los cargos irrogados, además de sorprender al abogado disciplinado, lo ubica “(…)en una situación de indefensión la cual se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (artículo 29 C.P.); además, el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor

constitucional supremo limitante del ejercicio del poder público, más aún, tratándose de una autoridad jurisdiccional pues la exigencia que pesa sobre el operador judicial, por las facultades de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho, se incrementa, pues, las razones para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa en comparación de otros órganos estatales delimitadas por el debido proceso (…)”6. 6 Rad. 2005-00420-01 aprobado en Sala del 27 de agosto de 2008, Mag. Ponente María Mercedes López Mora. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: RAFAEL TORO VILLEGAS Decisión: Decreta Nulidad ___________________________________________________________________________________________________ En relación con el principio de congruencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Fermín Ramírez vs Guatemala, en Sentencia del 20 de junio de 2005, señaló: “67. Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la “acusación” en el debido proceso penal vis-à-vis el derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la

consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado “principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia” implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: RAFAEL TORO VILLEGAS

Decisión: Decreta

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