CSDJ - F0500111020002015014990120180321201743-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002015014990120180321201743-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 050011102000201501499 01 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de sentencias ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado frente a la sentencia1 dictada en julio 13 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA equivalente a un (1) SMMLV del 2014 al abogado MARIO LEÓN GARCÉS MEJÍA, tras hallarle responsable de cometer las faltas descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada ante el Seccional de Primera Instancia en julio 15 de 2015 por el señor CARLOS AUGUSTO TABORDA GUTIÉRREZ, quien, puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado MARIO LEÓN GARCÉS MEJÍA, pues contrató sus servicios profesionales para que iniciara
proceso ordinario laboral contra las Empresas Públicas de Medellín; sin embargo, demoró la iniciación de la gestión encomendada por 1 año, 2 meses y 20 días y pese a que presentó la demanda, que correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado N° 2014-01599-00, lo hizo cuando ya había prescrito la acción; además, no subsanó los requisitos exigidos 1 Ponencia de la Mg. CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en sala dual con el Mg. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, decisión vista en folios 134 a 150 del c.o. de 1ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201501499 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia para su admisión, por lo que fue rechazada, como tampoco rindió informes escritos de su gestión cuando se lo solicitó.
Junto con la queja, el señor CARLOS AUGUSTO TABORDA GUTIÉRREZ, allegó el siguiente acopio documental: Copia de una acción de tutela incoada en mayo 3 (no se puede determinar el año), con destino al Juzgado Penal del Circuito de Medellín – Reparto, promovida por el abogado MARIO LEÓN GARCÉS MEJÍA en favor del señor CARLOS AUGUSTO TABORDA GUTIÉRREZ, en contra de las Empresas
Públicas de Medellín. (Folios 6 a 13 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de poder otorgado en agosto 28 de 2013 por el señor TABORDA GUTIÉRREZ al doctor GARCÉS MEJÍA, con destino al Juez Laboral del Circuito de Medellín – Reparto, a fin que, en su nombre y representación, incoara y llevara hasta el final, una demanda laboral contra las Empresas Públicas de Medellín, y deprecara el reintegro en su cargo, así como otras peticiones subsidiarias. (Folio 9 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de un memorial dirigido en junio 23 de 2014, por el señor CARLOS AUGUSTO TABORDA GUTIÉRREZ al abogado MARIO LEÓN GARCÉS MEJÍA, deprecándole información sobre la gestión encomendada. (Folio 10 del c.o. de 1ª Inst.). Original de un memorial dirigido en septiembre 16 de 2014, por el quejoso al inculpado, informándole asuntos inherentes a la gestión encomendada. (Folio 11 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de un derecho de petición radicado en febrero 10 de 2015 por el señor CARLOS AUGUSTO TABORDA GUTIÉRREZ con destino a las Empresas Públicas de Medellín, deprecando información de su hoja de vida y copia de la Resolución N° 908 de noviembre 16 de 2011 por medio de la cual se le removió de su cargo y se le inhabilitó por el término de 10 años para ejercer
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201501499 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia cargos públicos, así como también, se remitió copia de la respuesta, contenida en el oficio N° 201530016002 C.A. 0566 de febrero 19 de 2015. (Folios 17 a 18 del c.o. de 1ª Inst.). Copia del libelo incoado en noviembre 18 de 2014 por el togado GARCÉS MEJÍA, en favor del señor CARLOS AUGUSTO TABORDA GUTIÉRREZ, contra las Empresas Públicas de Medellín, con destino al Juzgado Laboral del Circuito de Medellín – Antioquia – Reparto. (Folios 19 a 34 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de la Resolución N° 908 de noviembre 16 de 2011 por medio de la cual las Empresas Públicas de Medellín removió de su cargo al señor CARLOS AUGUSTO TABORDA GUTIÉRREZ y le inhabilitó por el término de 10 años para ejercer cargos públicos. (Folios 35 a 56 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de un derecho de petición (sin firma ni radicación) suscrito aparentemente por el señor CARLOS AUGUSTO TABORDA GUTIÉRREZ con
destino a las Empresas Públicas de Medellín, deprecando el reintegro en su cargo laboral, así como el pago de la indemnización por despido sin justa causa y demás peticiones subsidiaria. (Folios 57 a 58 del c.o. de 1ª Inst.). Copia del auto emitido en enero 13 de 2015 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al interior de la acción ordinaria laboral de CARLOS AUGUSTO TABORDA GUTIÉRREZ contra las Empresas Públicas de Medellín, cursaba bajo radicado Nº 2014-01599-00, por medio del cual inadmitió la demanda a efectos que le subsanara, en el sentido de aclarar el petitum a las facultades del poder, allegara copia de la reclamación administrativa surtida ante EPM y finalmente, indicar los fundamentos de hechos y derecho del petitum subsidiario Nº 2. (Folios 59 y reverso del c.o. de 1ª Inst.). Copia del memorial suscrito a mano por el doctor MARIO LEÓN GARCÉS MEJÍA, en favor del señor CARLOS AUGUSTO TABORDA GUTIÉRREZ, al interior del proceso laboral en cita, por medio del cual subsanó la demanda. (Folio 60 del c.o. de 1ª Inst.). 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201501499 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia Copia del auto emitido en enero 26 de 2015 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al interior de la acción ordinaria laboral de CARLOS AUGUSTO TABORDA GUTIÉRREZ contra las Empresas Públicas de Medellín, cursaba bajo radicado Nº 2014-01599-00, por medio del cual rechazó la demanda al no haber sido subsanada en debida forma. (Folios 61 del c.o. de 1ª
Inst.). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y antecedentes disciplinarios. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor MARIO LEÓN GARCÉS MEJÍA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 70’119.295 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 71.193 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Aunado a lo anterior, se anexó el certificado N° 293.600 de agosto 5 de 2015, en el cual la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, puso de presente que el doctor MARIO LEÓN GARCÉS MEJÍA no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 63 del c.o. de 1ª Inst.). Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor MARIO LEÓN GARCÉS MEJÍA, el a quo mediante proveído3 fechado agosto 5 de 2015 dispuso
la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 9:00 a.m. de febrero 16 de 2016 a efectos de iniciarla. 2 Certificación (es) de condición (es) de abogado (s) visto (s) en folio (s) 62 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio (s) 64 del c.o. de 1ª Inst. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201501499 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: febrero 16 de 20164, agosto 17 de 20165 y diciembre 1° de 20166, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de defensor de confianza. En curso de la sesión de febrero 16 de 2016 de la presente etapa procesal, el
doctor MARIO LEÓN GARCÉS MEJÍA confirió poder al doctor CARLOS JULIO AGUDELO GÓMEZ a efectos que en adelante ejerciera su defensa de confianza en las presentes diligencias seguidas en su contra, el cual fue aceptado tanto por el aludido letrado, como por el Despacho a quo, quedando debidamente posesionado. Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de las sesiones de febrero 16 y agosto 17 de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el seccional de instancia recepcionó la declaración jurada a quien se le confirió uso de la palabra a efectos que, procediera a pronunciarse en torno al contenido de su escrito inicial, ratificándose en todo lo allí esbozado, además de exponer lo siguiente: Manifestó que contrató los servicios profesionales del doctor GARCÉS MEJÍA para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso ordinario laboral contra Empresas Públicas de Medellín por despido injustificado, explicando que en agosto 28 de 2013 le otorgó poder por notaría y en la misma fecha se lo entregó, no obstante, el togado no presentó la demanda sino hasta noviembre 18 de 2014, 4 Acta de audiencia vista en folio (s) 72 a 73 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folio (s) 93 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folio (s) 128 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3.
5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201501499 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia cuando la acción había prescrito, habida cuenta que la Resolución que confirmó la sanción de terminación del contrato de trabajo databa de noviembre 16 de 2011, siendo notificada en noviembre 17 de ese mes y año y sólo tenía 3 años para presentar la demanda.
Informó que el disciplinable le pidió copia del expediente administrativo que adelantó Empresas Públicas de Medellín en su contra, no obstante, debido a que no tenía trabajo, no pudo sacar las voluminosas copias, también le dijo que acudiera ante un profesional de la salud para un examen médico, esto, con la finalidad de determinar si sufría trastorno de bipolaridad, pero en su concepto dicha prueba era irrelevante porque el diagnóstico de dicha enfermedad no lo incapacitaba por encima del 50% para efectos del reconocimiento de pensión por invalidez. Así mismo, refirió que, pese a que en dos oportunidades solicitó al abogado que le informara por escrito los avances de la gestión los días junio 23 y septiembre 16 de 2014, no obtuvo respuesta alguna, indicando que en el año 2015 el abogado le pidió que radicara un derecho de petición ante EPM en el que pretendía el reintegro en el cargo de montacargas y el pago de los salarios
dejados de devengar, sin embargo, se negó a presentarlo porque para esa fecha la acción ya había prescrito. Versión libre. En desarrollo de la sesión de agosto 17 de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el seccional de instancia recepcionó la declaración libre de apremio y juramento del abogado investigado, ello, en cuanto a los hechos objeto de la presente investigación, los cuales le fueron debidamente ilustrados, aduciendo básicamente lo siguiente: Que demoró la iniciación del proceso más de un año, dado que había que agotar la vía gubernativa para poder incoar la demanda ordinaria contra EPM, la cual no fue agotada por el quejoso, quien debía hacerlo, pues su gestión era únicamente 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201501499 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia en el trámite judicial, no obstante, aclaró que el derecho de petición obrante en folios 57 a 58 del c.o. de 1ª Inst, fue elaborado por él, para que el mismo quejoso lo radicase y así haber agotado la vía gubernativa, a quien le explicó que si no agotaba la vía gubernativa, simplemente no se podía iniciar la demanda.
Adujo que el derecho de petición le fue entregado a tiempo al quejoso, pero como no lo presentó, tuvo que incoar la demanda sin contar con el agotamiento de la vía gubernativa, la cual, según su conocimiento se agotaba con la mera
presentación del derecho de petición. Concretó que, en su sentir, las pretensiones de la demanda no prosperarían pues el despido que le hizo EPM al cliente, fue justificado, por lo cual le expuso que bien se podía alegar una posible pensión a causa de invalidez laboral, pero el quejoso tampoco accedió a ello. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Las allegadas junto con la queja.
2. Se allegó impresión hecha a la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, en cuanto al proceso ordinario laboral de CARLOS AUGUSTO TABORDA GUTIÉRREZ contra las Empresas Públicas de Medellín, cursado ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, bajo radicado Nº 2014-01599-00. (Folio 75 y reverso del c.o. de 1ª Inst.).
3. Por medio de oficio N° 88 de febrero 26 de 2016, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín remitió copias autenticadas del proceso ordinario laboral de CARLOS AUGUSTO TABORDA GUTIÉRREZ contra las Empresas Públicas de Medellín, cursado ante su despacho bajo radicado Nº 2014-0159900, de la cuales se destaca:
7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201501499 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia Poder otorgado en agosto 28 de 2013 por el señor CARLOS AUGUSTO TABORDA GUTIÉRREZ al doctor MARIO LEÓN GARCÉS MEJÍA, con destino al Juez Laboral del Circuito de Medellín – Reparto, a fin que, en su nombre y representación, incoara y llevara hasta el final, una demanda laboral contra las Empresas Públicas de Medellín, y deprecara el reintegro en su cargo, así como otras peticiones subsidiarias. (Folio 80 y reverso del c.o. de 1ª Inst.). Libelo incoado en noviembre 18 de 2014 por el doctor MARIO LEÓN GARCÉS MEJÍA, en favor del señor CARLOS AUGUSTO TABORDA GUTIÉRREZ, contra las Empresas Públicas de Medellín, con destino al Juzgado Laboral del Circuito de Medellín – Antioquia – Reparto. (Folios 81 a 88 del c.o. de 1ª Inst.). Auto emitido en enero 13 de 2015, por medio del cual se inadmitió la demanda a efectos que le subsanara, en el sentido de aclarar el petitum a las facultades del poder, allegara copia de la reclamación administrativa surtida ante EPM y finalmente, indicar los fundamentos de hechos y derecho del petitum subsidiario Nº 2. (Folios 89 y reverso del c.o. de 1ª Inst.). Memorial suscrito a mano por el doctor MARIO LEÓN GARCÉS MEJÍA, radicado en enero 21 de 2015, por medio del cual subsanó la demanda.
(Folio 90 del c.o. de 1ª Inst.). Auto emitido en enero 26 de 2015, por medio del cual rechazó la demanda al no haber sido subsanada en debida forma. (Folios 91 del c.o. de 1ª Inst.).
4. En desarrollo de la sesión de agosto 17 de 2016 de la presente etapa procesal, se recaudó el testimonio juramentado del señor RODRIGO ANTONIO TABORDA (padre del quejoso), quien manifestó lo siguiente: Que no conocía al disciplinable porque siempre que iba a la oficina quien lo atendía era el doctor CARLOS JULIO AGUDELO, sin embargo, refirió que una
8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201501499 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia oportunidad compareció al despacho del abogado y su secretaria (no indicó el nombre) pretendió hacerle entrega del expediente de su hijo, pero él se negó a recibirlo, porque quien le había otorgado el poder era el quejoso, además, cuestionó que hubiese dejado transcurrir más de un año sin adelantar la gestión encomendada, aludiendo en ése sentido que tiene más de 70 años y había perdido parte de la memoria, por lo que no recordó con claridad muchos de los hechos.
Señaló que en varias ocasiones fue a la oficina del doctor GARCÉS MEJÍA para indagar por el proceso que debía adelantarle a su hijo CARLOS
AUGUSTO TABORDA, a veces acompañado por uno de sus hijos, pero el abogado no informaba con claridad los avances de la gestión, y, pese a que se comprometía a llamarlos, no lo hacía, concretando que el togado le dijo que el quejoso debía realizarse un examen médico, pero éste se negó, por lo que no podían llevarlo a la fuerza. Calificación provisional. En desarrollo de la sesión de diciembre 1° de 2016 de la presente audiencia, y, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, sus anexos y su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante así como los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: En cuanto al deber de obrar con la debida diligencia profesional, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo consideró que el disciplinable eventualmente había cometido las faltas descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional …1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201501499 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia abandonarlas… 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional…”.
La anterior imputación jurídica se basó en que, el profesional del derecho actuando como apoderado del señor CARLOS AUGUSTO TABORDA GUTIÉRREZ, desde agosto 28 de 2013 para incoar en su nombre un proceso ordinario laboral contra las Empresas Públicas de Medellín (EPM), con miras a obtener el reintegro laboral y el consecuente pago de los dineros adeudados por un despido sin justa causa aparente, demoró la presentación de libelo por más de un año y dos meses, ya que, no fue sino hasta noviembre 18 de 2014 que la presentó, momento en el cual ya había prescrito el derecho perseguido, pues el despido había sido ordenado por medio de la Resolución 908 de noviembre 16 de 2011 por medio de la cual las Empresas Públicas de Medellín removieron de su cargo al señor CARLOS AUGUSTO TABORDA GUTIÉRREZ y le inhabilitó por el término de 10 años para ejercer cargos públicos, la cual fue notificada en noviembre 17 de 2011, es decir, cuando el abogado incoó la demanda el derecho
allí invocado había prescrito. Aunado a lo anterior, si bien el proceso entró a surtirse muy a pesar de lo anterior (la prescripción del derecho), el abogado hizo caso omiso a la orden impartida por el Juzgado en auto de enero 13 de 2015, por medio del cual se inadmitió la demanda, en el sentido de aclarar el petitum a las facultades del poder, allegara copia de la reclamación administrativa surtida ante EPM y finalmente, indicar los fundamentos de hechos y derecho del petitum subsidiario Nº 2, ya que si bien radicó un memorial en enero 21 de 2015, por medio del cual aparentemente la subsanó, no lo hizo en debida forma, motivando el rechazo de la misma en auto de enero 26 de 2015. Finalmente, se consideró que el togado desatendió de forma evidente el requerimiento hecho por su cliente a fin de rendir informe escrito de las gestiones desarrolladas en su favor, pues a pesar de enviarle en junio 23 y septiembre 16 de 2014 memoriales deprecando información sobre la gestión desarrollada en su 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201501499 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia favor, el abogado simplemente los desatendió, dejando totalmente huérfano al cliente de información sobre la posible gestión desplegada en su favor.
En cuanto a lo anterior, para el despacho a quo lo que se evidenciaba era un
eventual descuido CULPOSO por parte del disciplinable de las gestiones encomendadas por el quejoso, pues por una parte no inició a tiempo la demanda encomendada y desatendió el requerimiento del despacho para subsanar la presentada, aunado a que no le rindió los informes deprecados por el cliente. Culminada la calificación provisional de la actuación, se les concedió la palabra a los intervinientes para que, si era su deseo, solicitaran o aportaran pruebas, procediendo el togado investigado a guardar silencio en ése sentido, por lo que, al haberse culminado la etapa de pruebas y calificación provisional y no mediar petición de pruebas, se dispuso iniciar el juzgamiento en febrero 22 de 2017 a las 10:30 a.m. decisión notificada en estrados. Audiencia de juzgamiento. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en febrero 22 de 20177, destacándose que en ésta última se alegó de conclusión, así: Alegatos de conclusión. Sin pruebas por practicar, estando en curso la audiencia de juzgamiento, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: El Agente del Ministerio Público. Refirió que, efectuado un análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente, verificó que la demanda ordinaria laboral presentada contra Empresas Públicas de Medellín fue inadmitida por no haber allegado copia de la reclamación administrativa que se hubiera presentado ante la Entidad y tal y como 7 Acta de audiencia vista en folio (s) 130 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 4.
11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201501499 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia lo afirmó el quejoso bajo la gravedad del juramento, pese a que el disciplinable le entregó dicho documento, él se negó a radicarlo, porque sabía que EPM negaría sus pretensiones.
Así mismo, se constató que en el poder otorgado por el quejoso al disciplinable el 26 de agosto de 2013 obrante a folio 80 del plenario, no se autorizó que este agotara la reclamación ante la entidad, por lo que al no estar debidamente facultado el profesional del derecho le entregó el escrito a su prohijado, para que lo radicara, pero su negativa ocasionó la inadmisión y posterior rechazo de la demanda. En ese orden de ideas, concluyó que la conducta del doctor GARCÉS MEJÍA no merecía reproche alguno, toda vez que fue el quejoso quien voluntariamente decidió no presentar la respectiva reclamación ante EPM, por lo que solicitó declararlo no responsable disciplinariamente. El defensor de confianza del disciplinable. Señaló que el señor CARLOS AUGUSTO TABORDA GUTIÉRREZ (hoy quejoso) laboró para EPM en el cargo de operador de montacargas y por un problema de salud (trastorno de bipolaridad) el 18 de agosto de 2009 lo reubicaron como auxiliar administrativo en el Departamento de Administración de Edificios; sin
embargo, el inconforme no se hizo presente a su nuevo puesto de trabajo, por lo que iniciaron una investigación disciplinaria en su contra. El señor TABORDA GUTIÉRREZ contrató los servicios profesionales del disciplinable, quien le elaboró una carta de renuncia la cual fue presentada por el quejoso ante EPM y aclaró que, si bien en el plenario no reposaba copia de dicho documento, en Resolución 0908 del 16 de noviembre de 2011 se indicó que el 19 de octubre de 2010 el inconforme presentó renuncia motivada, que no fue aceptada por la entidad. El doctor GARCÉS MEJÍA en representación del quejoso presentó una acción de tutela contra Empresas Públicas de Medellín, porque no solo habían cambiado sus condiciones laborales, sino que tampoco le habían cancelado su salario y 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201501499 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia prestaciones sociales, además, señaló que para adelantar dicho trámite el abogado no cobró suma alguna de dinero; no obstante, la tutela fue negada en primera instancia por improcedente y confirmada en segunda.
En el año 2013 el quejoso nuevamente contrató al doctor GARCÉS MEJÍA para que presentara demanda ordinaria laboral contra EPM, una vez aceptó la gestión, el abogado le entregó una reclamación administrativa que debía presentar ante la
entidad, sin embargo, el señor Taborda Gutiérrez se negó a radicarla, bajo el argumento que sabía que negarían su petición porque ya la había presentado en una oportunidad, por lo que el abogado le pidió que obtuviera copia del expediente administrativo que reposaba en la entidad, a lo que también se negó el quejoso. Adicional a esto, señaló que el abogado le pidió al señor TABORDA GUTIÉRREZ que acudiera ante un profesional de la salud para una evaluación médica, a lo que tampoco accedió el quejoso, por lo que el disciplinable le manifestó que le devolvería los documentos y no adelantaría la gestión encomendada, testigos de los hechos fueron los padres y hermanos del inconforme, sin embargo, éstos últimos le pidieron al abogado que presentara la demanda y así lo hizo con la finalidad de no incurrir en falta disciplinaria, máxime porque el quejoso podía presentar la reclamación hasta que el Juzgado le exigiera los requisitos necesarios para su admisión. Aclaró que la demanda se presentó dentro del término legal, pero fue rechazada porque no se agotó el requisito de procedibilidad, consistente en presentar reclamación administrativa ante la entidad, por lo anterior, concluyó que el hecho investigado no existió respecto de la presunta falta a la debida diligencia profesional por demorar la iniciación de la gestión profesional o descuidarla. Con relación al cargo por omitir la rendición escrita de informes, señaló que, conforme lo reconoció el quejoso bajo la gravedad del juramento, compareció en
varias oportunidades a la oficina del disciplinable, en donde le informaron 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201501499 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia detalladamente las actuaciones adelantadas, por lo que en su concepto la conducta del investigado no merecía reproche disciplinario.
Concluida su intervención, sin haber más por escuchar, se ordenó registrar proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada julio 13 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable al doctor MARIO LEÓN GARCÉS MEJÍA, de incurrir en las faltas previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA equivalente a un (1) SMMLV del 2014. Inicialmente, consideró el despacho a quo, que si bien en sede de cargos se había imputado al disciplinable el supuestamente haber incoado de forma extemporánea de la demanda encomendada, lo cierto es que no fue así, pues lo hizo en el último día posible para ello, analizando textualmente lo siguiente: “…
Ahora, si bien en audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de diciembre de 2016 se afirmó que el doctor GARCÉS MEJÍA presentó la demanda ordinaria laboral cuando la acción ya había prescrito, se aclara que según lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo esta prescribe en el término de 3 años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigióle, por lo que teniendo en cuenta que la Resolución que confirmó en segunda instancia la sanción de terminación del contrato de trabajo data del 16 de noviembre de 2011, y fue notificada al inconforme el 17 de ese mes y año, el acto administrativo quedó en firme al día siguiente, esto es, el 18 de noviembre de 2011 - artículo 87-2 del C.P.A.C.A. - por tanto, el investigado la presentó dentro del término oportuno…”. Aclarado lo anterior, consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201501499 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia los aludidos preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que, en efecto había violen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.