CSDJ - F05001110200020150150101ADJUNTA20190516153203-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150150101ADJUNTA20190516153203-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado No. 050011102000201501501-01 Aprobado según Acta de Sala N° 30 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual impuso al abogado MAURICIO JOSÉ GUZMÁN BENÍTEZ, sanción de suspensión de NUEVE (9) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2014, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 3º y 4º articulo 35 y en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. HECHOS 1 Sala Integrada por el H.M Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (PONENTE), H.M Gladys Zuluaga Giraldo. Indica la señora Gilma del Socorro Agudelo, en escrito del 15 de julio de 2015, que de común acuerdo con su madre, la señora Bianca Elvia Quiroz Acevedo y
su esposo Luis Adolfo Londoño Álvarez, elevaron denuncia en contra del abogado Mauricio José Guzmán Benítez debido a que se inició un proceso de pertenencia, para lo cual le hicieron entrega de una serie de documentos tales como impuesto predial, certificado de libertad, planos, promesa de compraventa, y como honorarios para iniciar el proceso, la suma de $400.000. Señaló la quejosa, que al día siguiente, se presentó el abogado solicitando la suma de $386.500, argumentando que requería dicho dinero para publicación de edictos, por lo tanto, se le entregó la suma solicitada y adicionalmente, le fueron entregados $1.500.000 por concepto de honorarios. El 08 de agosto de 2014, el señor Mauricio José Guzmán Benítez, solicitó la suma de $118.000 para suplir gastos de fotocopias, dinero que le fue entregado. Sin embargo, el mismo no hizo entrega de estas. Posteriormente, el 14 de octubre de 2014, el togado solicitó a la quejosa y a su esposo, la suma de $620.000 que serían utilizados para un perito. Asimismo, el 11 de noviembre de 2014 se le entregaron $ 140.000 para trámites, el día 14 de noviembre de 2014, $500.000 por concepto de honorarios, y el día 19 de diciembre de 2014, la suma de $300.000. Indicó la quejosa que en el mes de diciembre de 2014, fue la última vez que tuvieron contacto con el togado, y que debido a la insistencia telefónica por su parte, el mismo se reportó esporádicamente justificando su actuar con
problemas familiares y argumentando que el proceso iba bien. Una vez consultaron el estado del proceso en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagà, encontraron que el señor Guzmán Benítez efectivamente había iniciado un proceso de pertenencia el día 03 de junio de 2014 y que el mismo, había sido retirado el 10 de junio del mismo año por falta de requisitos, lo cual nunca informó. Concluye la quejosa, diciendo que al profesional en derecho le fue entregada en total la suma de $3.964.500. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calidad de abogado del señor MAURICIO JOSE GUZMAN BENITEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.045.677.273 y portador de la tarjeta profesional 206262. 3.2 Apertura de investigación. Mediante proveído de 10 de agosto de 2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra MAURICIO JOSE GUZMAN BENITEZ y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el día 27 de enero de 2016. 3.3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En vista que el profesional del derecho MAURICIO JOSE GUZMAN BENITEZ no se hizo presente a las diligencias adelantadas dentro de la investigación de la referencia, con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción, en cumplimiento al parágrafo del art. 104 de la Ley 1123 de 2007, se declaró el togado como persona ausente y se designó terna de
defensores de oficio. Teniendo en cuenta que se posesiono el doctor Juan Santiago Valencia Bedoya como defensor de oficio, se ordenó realizar Audiencia de Pruebas y Calificación el 21 de febrero de 2017, fecha en la cual el Magistrado sustanciador procedió a explicar el desarrollo de la audiencia y hacer lectura de la queja. Seguidamente le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio a fin de que se pronunciara sobre los hechos y solicitara pruebas. El Defensor de oficio, solicitó oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amaga a fin de que informen si existía proceso en donde funjan como demandantes los quejosos y solicitó interrogatorio de parte a los mismos. El Magistrado accedió a las pruebas solicitadas y procedió a escuchar en ampliación de queja a los quejosos; Blanca Elvia Quiroz Acebedo min 12:00; Gilma del Socorro Agudelo Quiroz min 17:16 y Luis Adolfo Londoño Álvarez min 21:20. En espera de lo solicitado, se fijó como nueva fecha de Audiencia el 30 de mayo de 2017, en la cual el Magistrado Sustanciador continúo con la calificación de la investigación, encontrando que el togado posiblemente no subsanó los requisitos de que adolecía la demanda, lo que conllevó a que la misma fuera rechazada. Teniendo en cuenta que el abogado no presentó de nuevo la demanda, el Despacho resolvió formular cargos porque posiblemente pudo faltar al deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123, por lo cual pudo incurrir en la falta consagrada en el
artículo 37 numeral 1º de la misma Ley a titulo culposo. De igual manera pudo incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 3º de la misma Ley a titulo doloso. Y un tercer cargo, debido a que el togado pudo incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4ºde la misma Ley a titulo doloso. El Magistrado declaró precluido el periodo probatorio y procedió a realizar el control de legalidad de la actuación, encontrándola conforme a derecho, fijando como nueva fecha para que el defensor de oficio rindiera sus alegatos de conclusión el 23 de agosto de 2017. Finalmente, el 23 de agosto de 2017 se dio continuación a la Audiencia de pruebas y calificación en la cual, se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión, quien aduce que si bien es cierto que hay un contrato entre los quejosos y su representado, hay una falta de claridad respecto de la existencia entre el número de encargos, diligencias y cuestiones que le asignaron los quejosos. Solicitó absolvieran al togado de los cargos que se le imputan toda vez que afirmó que dentro del proceso, o periodo probatorio, no se logró probar que los motivos por los cuales no se pudo subsanar la demanda presentada a favor de los quejosos hayan sido por hechos imputables a su persona. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia proferida el 31 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso al abogado MAURICIO JOSÉ GUZMÁN BENÍTEZ, sanción de suspensión de
NUEVE (9) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2014, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 3º y 4º articulo 35 y en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Los presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación realizada obedecieron a que el dossier probatorio permitió establecer que el obrar del disciplinado, MAURICIO JOSÉ GUZMÁN BENÍTEZ, fue contrario a derecho. Lo anterior, por cuanto habiendo sido encargado de tramitar proceso de pertenencia, no lo llevo a cabo.
PRIMER CARGO: Incumplimiento del artículo 28 numeral 10º, en armonía con el artículo 37 numeral 1º, que reza textualmente: “Art. 28. Son deberes del abogado.
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” Por el incumplimiento de dichos deberes, se le imputó la siguiente falta: “Art 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Se le imputó el cargo arriba mencionado debido a que se establece la existencia material de la falta. “El abogado disciplinado, si bien es cierto inicio en tiempo y termino oportuno el proceso de pertenencia y no obstante que lo presento dos veces, no lo continuo porque no subsano en los dos casos las demandas, sin que después se haya acreditado que habiendo retirado esas demandas, las hubiere vuelto a presentar para asi continuar con el encargo hecho, por lo cual al estar vigente el poder, ya que no renuncio al mismo y no le fue revocado, subsiste el deber de presentar dicha demanda y como no lo ha hecho, está probada la existencia material de la conducta o comportamiento al no adelantar el proceso como era su deber, lo cual implica que examinada la prueba allegada a la actuación, encuentra la Sala demostrado con grado de certeza la existencia material de la falta, dado que la conducta investigada
encuadra típicamente en la descripción comportamental del articulo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, lo cual implica que desde el punto de vista material incumplió el deber del articulo 28 numeral 10º, reuniéndose por lo tanto el primer requisito que para imponer sanción exige el articulo 97 ibídem.” (flio 11) Adicionalmente, la Sala encontró que no se acreditó ningún hecho que justifique dicho obrar omisivo por parte del disciplinado, por lo cual se reúne el segundo requisito del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, dado que el obrar del profesional del derecho se tornó antijurídico e injustificado.
SEGUNDO CARGO: Esta referido a una falta a la honradez, por violación del deber previsto en el artículo 28 numeral 8º, falta descrita en el artículo 35 numeral 3º, por haber cobrado gastos y expensas irreales. En el caso concreto se le imputó en el pliego de cargos, el incumplimiento de los siguientes deberes: “Art 28. Son deberes del abogado.
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…)” Por el incumplimiento de dicho deber se le imputo las siguientes faltas: “Art. 35. Constituye faltas a la honradez del abogado:
(…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”.
Lo anterior, a criterio de la Sala, se deriva del hecho que el abogado recibió dineros para escritura, publicaciones, fotocopias, peritos, tramites, y que
estos dineros constituyen gastos o expensas irreales, al no existir proceso en donde se hayan causado. Manifestaron los quejosos que le hicieron entrega al disciplinado de distintas sumas de dinero por concepto de gastos y que se tienen como recibos suscritos por el disciplinado en monto de $1.664.500. Recibos que se describen a continuación: 1. $400.000 para escritura. 2. $386.500 por concepto de publicaciones, edictos y diligencias. 3. $118.000 para copias. 4. $620.000 para perito. 5. $140.000 para trámites. Por tanto, se encuentra acreditado que el abogado cobró y recibió dineros para unos gastos o expensas que se tornan irreales cuando no existía proceso al momento que los solicitó. Considera la Sala que resulta demostrada la existencia material de la falta, dado que la conducta investigada encuadra típicamente en la descripción comportamental del artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, lo cual implica que desde el punto de vista material incumplió el deber del articulo 28 numeral 8º, reuniéndose por lo tanto el primer requisito que para imponer sanción exige el articulo 97 ibídem. Como quedó establecido, el abogado Guzmán Benítez, recibió $1.664.500 por expensas que resultaron irreales, sin justificación para ellos, razón por la cual todas las pruebas indican que el profesional en derecho si incurrió en al falta a la honradez sin justificación alguna.
CARGO TRES: Este cargo, está referido a una falta a la honradez, por
violación del deber previsto en el artículo 28 numeral 8º, falta descrita en el artículo 35 numeral 4º. “Art 28. Son deberes del abogado. (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…)” Por el incumplimiento de dicho deber se le imputo la siguiente falta: “Art 35. Constituye falta a la honradez del abogado.
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menos brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Respecto de la falta del artículo 35 numeral 4, se evidenció que la misma fue endilgada, debido a que tal y como consta en el expediente, habiendo fijado sus honorarios para adelantar la gestión profesional, no realizó en su totalidad en el encargo encomendado y tampoco devolvió el dinero. “En este caso el abogado recibió honorarios el 23 de mayo de 2014 $1.500.000 y el 14 de noviembre de 214 $500.000 pesos, para un total de $2.000.000, para adelantar proceso civil de pertenencia, lo cual implica que estos dineros fueron recibidos en virtud de esa gestión profesional encomendada o demostrado la devolución de los dineros, considera este despacho, que el abogado, cometió la falta del articulo 35 numeral 4º, por lo cual deberá tener condigno reproche.”(flio 16) Con base en lo anterior aseguró el a quo que desde el punto de vista objetivo era posible endilgar con grado de certeza la perpetración de tales conductas
contrarias a derecho. En ese sentido, concluyó el Seccional, que el disciplinable incumplió sus compromisos profesionales, pudiéndose por tanto, elevar en su contra un juicio de reproche sobre las faltas cometidas.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Cabe agregar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2. (Subraya la Sala). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores contenidos en la Ley 1123 de 2007. 2 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.
2. De las faltas objeto de sanción. 2.1. De la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. a) Tipicidad La primera de las faltas por la cual fue hallado responsable el abogado
MAURICIO JOSE GUZMAN BENITEZ está contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma. Lo primero que debe anotarse es que la tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el
cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio5. 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del
comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”8. Descendiendo al asunto objeto de examen, es necesario recordar que el presupuesto fáctico materia de sanción se originó dentro del presente asunto, según los cargos formulados en audiencia de calificación.
En cuanto a la falta prevista en el artículo 37-1 CDA, prima facie es necesario recordar que el profesional del derecho investigado, si bien inicio en tiempo y termino oportuno el proceso de pertenencia, no lo continuo porque no subsano la demanda, sin que después haya acreditado que habiendo retirado esas demandas las hubiere vuelto a presentar para así continuar con el encargo. Cabe recordar que en cuanto a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario al profesional, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume causas judiciales, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. b) Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de
los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma similar, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones9. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”10. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente un incumplimiento injustificado por parte del abogado MAURICIO JOSÉ GUZMÁN BENÍTEZ, frente a los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, relacionados con el encargo o conferido el cual fue incumplido en su totalidad. Por lo anotado, la Sala concluye que el encartado incurrió en una lesión injustificada al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, donde
se les exige a los abogados litigantes obrar con diligencia en sus asuntos profesionales. Por lo anterior estima la Colegiatura se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad en el comportamiento deducido. 5.3.3. Culpabilidad. 9 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso
por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles”. (Subraya la Sala).
Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato y que por ende la misma se encuentra acreditada en el sub examine. 5.2.2. De la falta consignada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Debe indicarse por la Sala que el profesional del derecho aquí disciplinado fue sancionado por la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto retuvo unos dineros que le fueron entregados por concepto de honorarios correspondientes a la suma de $ 2.000.000 para que adelantara un proceso de pertenencia, encargo profesional que como ya señaló esta Colegiatura, el togado encartado no cumplió. El a quo consideró que la retención de esos dineros producto de la entrega de honorarios así como la no devolución del documento referido configuraban la falta objeto de examen. Frente al primero de los comportamientos, esto es, la retención de dineros por conce
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