CSDJ - F05001110200020150150301ADJUNTA20161104183832-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150150301ADJUNTA20161104183832-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiséis (26) octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Rad. Nº 05001102000201501503 01
Proyecto registrado: Veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta Nº.98 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la quejosa, Yuri Andrea Pulgarín Cardona, contra la decisión emitida el 28 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario en contra del señor Ramón Antonio García Arias en su condición de Auxiliar de la Justicia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos por la primera instancia así: "En cumplimiento a lo ordenado en el radicado No 2015-0816 por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón en decisión inhibitoria del 4 de junio de 2015 en oficio 15295 del 14 de julio de 2015, la Secretaria de esta Corporación remitió el asunto para que se investigara al señor RAMÓN GARCÍA ARIAS, auxiliar de la justicia en el proceso de unión marital de 1 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas integrando Sala con su Homólogo Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.
hecho radicado No. 2013-00942 promovido por Claudia Patricia Builes Vásquez contra Francisco Ruiz Hernández Márquez, por presunta irregularidad consistente en secuestrar en diligencia del 17 de febrero de 2015 los bienes muebles de la inconforme, quien no era parte del procesal, como tampoco tenía vínculo o relación con el demandado2. Decisión Apelada. El 28 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, luego de estudiar los hechos puestos en conocimiento por la quejosa, no observó que las actuaciones imputadas se hayan efectuado como auxiliar de la justicia, en consecuencia resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del señor RAMÓN GARCÍA ARÍAS, al considerar que, "...Pese a que hubo oposición del demandado esta fue desatendida por el comisionado al no sustentarse debidamente, desconociendo los presupuestos del artículo 686 del C.P.C. De otro lado, el Corregidor de San Cristóbal atendiendo el artículo 595-4 del C.G.P. – Ley 1564 de 2012hizo entrega de los bienes muebles secuestrados al auxiliar de la justicia para su administración, sin que el mismo haya sido tenido en cuenta para determinarlos, toda vez que gracias a la activa participación del abogado de la parte demandante, el comisionado los listó para efectos de que quedaran individualizados. En tal virtud, contrario al dicho de la quejosa, no se advierte conducta objeto de reproche disciplinario respecto del auxiliar de la justicia, habida cuenta que se observó el procedimiento previsto para la
práctica de esta medida y sí los bienes de la inconforme se incluyeron 2 Folio 16 c.o. en el acta fue porque se encontraban en el inmueble de propiedad del demandado y respecto de los cuales este último pese a oponerse no acredito que fueran de otra persona. Así las cosas, no hay mérito para la apertura de indagación preliminar toda vez que el señor RAMÓN GARCÍA ARIAS, Auxiliar de la Justicia, no incurrió en conducta con relevancia disciplinaria, por el contrario procede a dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 inhibiéndose de iniciar actuación y en consecuencia se dispone el archivo de las diligencias3. ( Sic para lo transcrito). Apelación. Inconforme con la anterior decisión, la señora Yuli Andrea Pulgarin Cardona, impetró recurso de apelación contra la anterior decisión, señalando que: "...No puedo estar de acuerdo con el abuso de autoridad, en el cumplimiento de esta misión que fue exagerada el proceder del señor Corregidor, su secretario, el auxiliar de la justicia RAMÓN GARCÍA ARIAS, y especialmente el apoderado de la parte demandante y de las demandantes, por la siguiente razón: A) el cumplimiento de la comisión ordenada por el Juzgado 5 de Familia de Descongestión de Medellín, no fue notificado al apoderado del demandado, para que ejerciera el derecho constitucional a la defensa, vulnerándole el debido proceso, B) No se le notificó al demandando del compromiso que tenían los profesionales de embargar y secuestrar los
bienes, supuestamente pertenecientes al señor Francisco Luis Hernández Márquez, solicitados por la señora CLAUDIA PATRICIA BUILES VÁSQUEZ y ordenado por el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Medellín, en la demanda instaurada por la señora Claudia Patricia Builes. 3 Folio 49 Teniendo en cuenta que dicha comisión llego al lugar donde se cumpliría con el embargo y secuestro de los bienes supuestamente de propiedad del señor FRANCISCO LUIS FERNANDEZ MARQUEZ, al no encontrarlo, nombraron como enterante a la señora ERIKA VANESSA HERNANDEZ BUILES, hija del demandado y de la demandante persona que hacia parte de la demandante, vulnerando con esto el debido proceso por parte de los comisionados. El proceder de los comisionados, las demandantes, el apoderado y el auxiliar de la justicia fue violento y amenazante (me gritaban diciéndome señora abranos la puerta o la tumbamos a mi hija Kelly Marcela Uribe Pulgarin, diez años de edad y a mi pues el proceder de estos profesionales era como de la policía cuando van a capturar un delincuente”. (Siguió relatando lo mismo que el escrito de la queja) “En mi calidad de persona humilde, que apenas tengo cultura como bachiller, considero que en la decisión de inhibitorio según Acta 279 del 28 de octubre de 2015, la M.P. Dra Claudia Rocio Torres Barajas, cometió el error de no investigar, permitiendo que la investigación que hace la Fiscalía actualmente, comience a fallar como consecuencia de las malas decisiones”. Por lo anterior, peticionó:
“ A) Como persona afectada en mi parte moral, sentimental, económico y religioso APELO la decisión tomada por el CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DISCIPLINARIA ANTIOQUIA.
B) Solicito que se continúe con lo investigando el proceder de todos los integrantes de la comisión que cumplieron con la orden del JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, por su mal procedimiento, manejados por la señora Claudia Patricia Builes Vásquez y su hija Erika Vanessa Hernández Builes persona que de acuerdo a lo expresado por su propio abogado en declaraciones ante la Fiscalía él había sido sobornado para cumplir con este trabajo de campo”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2564 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19965; procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de 4 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el
caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Esta Corporación encuentra acertada la decisión proferida por la Sala a quo, en el sentido de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en contra del Auxiliar de la Justicia RAMÓN GARCÍA ARÍAS, por las razones que se expondrán a continuación: De acuerdo con el escrito de queja y los documentos que la soportan, se logró demostrar el inconformismo objeto de queja por parte de la señora Yuli Andrea Pulgarin Carmona, contra el Auxiliar de la Justicia RAMÓN GARCÍA ARÍAS, se deriva de la diligencia de secuestro de bienes muebles, efectuado el día 17 de febrero de 2015, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de la ciudad de Medellín, promovido por Claudia Patricia Builes Vásquez contra el señor Francisco Luis Hernández Márquez; diligencia que fue realizada en la Cra 125 No. 61 E – 47 con el fin de llevar a cabo la señalada anteriormente. Evidenciado lo anterior, y teniendo en cuenta que a los anteriores hechos se circunscribe el reproche de la quejosa, quien considera presunta irregularidad
consistente en secuestrar en dicha diligencia los bienes muebles de la inconforme, quien no era parte del procesal, como tampoco tenía vínculo o relación con el demandado. Ahora bien, según el acta de diligencia con radicación No. 2-36110-14, de fecha 17 de febrero de 2015, el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Medellín, comisionó al Corregidor de San Cristóbal para la práctica de la diligencia de secuestro respecto de los bienes muebles y demás enseres que se encontraban en la residencia del demandando ubicada en la Carrera 125 No. 61 E-47; así mismo, el señor García Arias, fue nombrado en la diligencia como Auxiliar de la Justicia, por cuanto a la diligencia no se hizo presente la secuestre nombrada por el Juzgado, sin embargo fue allegado el telegrama y la justificación por ésta, quien manifestó su imposibilidad de atender la diligencia, razón por la cual le impedía tener conocimiento previo de los bienes muebles objeto de la medida cautelar, los cuales se encontraban en el primer piso del inmueble ocupado por el demandado, lo cual se verifica en la mentada acta lo siguiente: “ … al interior del inmueble se encuentran los siguientes muebles y enseres los cuales desde este momento se presumen de propiedad del demandado y por ende hacen parte de la sociedad patrimonial había con la señora Claudia Patricia Builes (…). De conformidad con lo anterior, no encuentra la Sala reproche alguno respecto a la gestión dada al señor Ramón García Arias, en su condición de Auxiliar de la Justicia el cual fue nombrado para la diligencias objeto de estudio, toda vez que al revisar su
actuación dentro de la mentada de secuestre y de la cual se duele la quejosa, se vislumbra que el procedimiento previsto para la práctica de esta medida cautelar fue acorde a lo ordenado por el Juzgado de Conocimiento y si los bienes de la quejosa fueron incluidos en la mentada acta, fue porque se encontraban dentro del bien inmueble de propiedad del demandado, y si bien el señor Francisco Luis Hernández Márquez, en su condición de demandado se opuso no acreditó como lo mencionó el a quo que fueran de otra persona, por lo que se itera, el señor Ramón García Arias en su condición de Auxiliar de la Justicia no incurrió en conducta con relevancia disciplinaria de conformidad al material probatorio obrante dentro del presente dossier. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 28 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario en contra de RAMÓN GARCÍA ARÍAS, en su condición de Auxiliar de la Justicia de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Y DEVUÉLVASE INMEDIATAMENTE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial