CSDJ - F05001110200020150150501ADJUNTA20170313102647-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150150501ADJUNTA20170313102647-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación Número 050011102000201501505 01. Aprobado según Acta Número 20, de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 15 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió sancionar a la Abogada NATALIA MUÑOZ VÁSQUEZ, con CENSURA, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1, del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa. HECHOS El representante legal de la Cooperativa de Transporte de Anorí “COOTRANOR”, formuló queja contra la abogada NATALIA MUÑOZ VÁSQUEZ, porque le otorgaron poder el 13 de marzo de 2014 para que asumiera la defensa de la organización solidaria en un proceso laboral, pactando honorarios por la suma de Tres Millones de Pesos ($ 3.000.000), de los cuales se le pagó Un Millón Quinientos Mil Pesos ($
1.500.000), pero la togada no asistió a las audiencias convocadas por el Juzgado de Conocimiento y resultó condenada la persona jurídica. 1 Sala integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201501505 01.
Abogado en Consulta ACTUACIÓN PROCESAL Establecida la calidad de abogada de NATALIA MUÑOZ VÁSQUEZ, quien es portadora de la cédula de ciudadanía número 43.972.606 y de la tarjeta profesional número 202538, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los antecedentes disciplinarios de la togada MUÑOZ VÁSQUEZ, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite, el 10 de agosto de 2015, mediante el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la encartada, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL Inicialmente no pudo desarrollarse en la fecha prevista por la no comparecencia de la investigada. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 28 de enero de 2015, y en la misma el Magistrado explicó a los asistentes, el tipo de audiencia que
se desarrollaría, igualmente que la ley consagra diversos beneficios, tales como, atenuación de la sanción o sentencia anticipada, por confesión o aceptación de cargos; se hace la correspondiente lectura de la queja. Se le corre traslado a la disciplinada quien rinde versión libre en la cual de manera espontánea confesó la comisión de la falta.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En la misma audiencia, el Magistrado Instructor declaró cerrado el ciclo probatorio, le corrió traslado de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente, a la investigada se realizó un recuento del acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la investigación disciplinaria. Posteriormente se procedió a la calificación jurídica de la actuación, y se formuló cargos contra la abogada NATALIA MUÑOZ VÁSQUEZ, por cuanto consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber infringido el deber 2 Folio 12 y 13. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta consagrado en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incursa en la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa. La togada investigada ratifica que confiesa la comisión de la falta imputada. Se realizó el correspondiente control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en
el inciso 6o del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, encontrando ajustada a la legalidad toda la actuación.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 15 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar a la Abogada NATALIA MUÑOZ VÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.972.606 y portadora de la tarjeta profesional número 202538, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1, del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitiera concluir con grado de certeza, que la jurista convocada al proceso adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, puesto que: “La prueba antes relacionada aunado a la confesión libre y voluntaria de la disciplinada permite concluir la existencia material de la falta irrogada a la profesional del derecho, habida cuenta que si bien es cierto respondió la demanda, no se atemperó al cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de C.
P. Laboral y de la Seguridad Social en sus numerales 1, 2, 4 y 5, razón que conllevo a que se diera por no contestada la demanda y por lo tanto como lo advirtió el Juzgado en el auto del 19 de enero de 2015 (f. 73 c. o.) se presumirían
ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta Pero más aún, al no allanarse al cumplimiento de los requisitos y no asistir a la audiencia de saneamiento del proceso celebrada el 11 de marzo de 2015 (f. 75 c. o.), perdió la oportunidad de solicitar pruebas para controvertir la allegada por la parte demandante; y peor aún, al no concurrir a la audiencia del 1º de junio del mismo calendario, a sabiendas de que no accedió al aplazamiento que solicitó, conllevó la perdida de la oportunidad para interponer los recursos contra el fallo que resultó lesivo a los intereses de su representado. (…….) No puede perderse de vista que es deber de los profesionales del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y en este caso es evidente que la abogada abandonó el asunto que se le encomendó, al no subsanar los defectos de la contestación de la demanda y no asistir a las audiencias celebradas el 11 de marzo y el 1º de junio de 2015 sin justificación alguna, hecho que confesó ante esta Sala, pero aduciendo que la persona que designó como su dependiente para que le revisara el trámite no le suministró oportunamente la información, lo cual no resulta suficientes para exonerarla de responsabilidad.”
LA CONSULTA.
El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra la Profesional del Derecho NATALIA MUÑOZ VÁSQUEZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso Recurso de Apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la multicitada sentencia proferida el 15 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la cual resolvió sancionar a la Abogada NATALIA MUÑOZ VÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.972.606 y portadora de la tarjeta profesional número 202538, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley
1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1, del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo
19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento en grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia del 20 de noviembre de 2015, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y
perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto. La abogada NATALIA MUÑOZ VÁSQUEZ, fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir normas relacionadas con la falta al deber de diligencia profesional debida, porque para el año 2014 fue contactada con la intención de representar los intereses de la Cooperativa de Transporte de Anorí “COOTRANOR”, en un proceso laboral, pactando honorarios por la suma de Tres Millones de Pesos ($ 3.000.000), de los cuales se le pagó Un Millón Quinientos Mil Pesos ($ 1.500.000), Sin embargo, no se llevó a cabo ninguna actividad por parte de la doctora MUÑOZ VÁSQUEZ, lo que hace que su conducta encuadre en el artículo 28 numeral 10 y en el numeral del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. En lo referente a la conducta desplegada por la investigada NATALIA MUÑOZ VÁSQUEZ, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de esta jurista, teniendo en cuenta el cargo que le fuera imputado.
Veamos: El cargo que le fue imputado o por el cual se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en falta a la debida diligencia profesional; pues, la conducta en la que incurrió la disciplinable le es aplicable la normatividad que se transcribe a continuación: numeral 1º, del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, el cual
expresa: "Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta 1o Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." En cuanto a la no contestación de la demanda y la no asistencia a las audiencias, la Sala encuentra su conducta descuidada ya que dada la responsabilidad al asumir este tipo de compromiso de representar a su poderdante en una diligencia de estas, requiere de la mayor acuciosidad, es una conducta que encuadra en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende se tipifica su actuar contrario a derecho y por tanto merecedor de reproche por falta a la debida diligencia profesional que se contempla en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que se describe con anterioridad, lo que muestra a todas luces que su actuar se circunscribe de manera plena en la conducta y falta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. Esta Superioridad encuentra plenamente verificada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, pues, está demostrada la materialización de la falta y por ende brinda la certeza para atribuirle la falta endilgada a
la encartada, resulta una conducta reprochable, así las cosas, conlleva a que la decisión de la primera instancia deba ser confirmada, pues, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde la togada MUÑOZ VÁSQUEZ, si incurrió en falta disciplinaria, por lo que esta Sala confirmará dicha decisión, en lo referente a esta profesional del derecho. Todo lo anterior aunado a la confesión que realizó la Implicada, aceptando la comisión de la falta. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida a la abogada inculpada, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de
2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado: (……..)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad, se tiene entonces que efectivamente con el actuar de la disciplinada se vulnero el deber a la falta de lealtad con el cliente, pues asumió un mandato y lo abandonó, conllevando con ello al fracaso de las gestiones, por ende no es aplicable ninguna de las causales establecidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como eximentes de responsabilidad.
Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, en cuanto a que la disciplinada actuó de manera negligente, al haber asumido un encargo y sin justificación alguna abandonarlo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta Razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra la abogada NATALIA MUÑOZ VÁSQUEZ, por el desconocimiento del deber estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que la llevo a incurrir en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria . Ya es aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que la sanción, para el caso del derecho disciplinario, también debe ser debidamente motivada en lo jurídico, para así darle plena aplicación al debido proceso y al principio de legalidad de las sanciones. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la
sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con sanción a la implicada, pues de esta forma se cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Finalmente, debe también cumplirse con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, justifica la sanción disciplinaria de sanción impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, donde en uno de sus apartes se dijo:
“(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad.” Por lo anterior, la Sala teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por la doctora NATALIA MUÑOZ VÁSQUEZ, esta Colegiatura confirmará la sanción, impuesta, porque la misma fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta de la sancionada, como quiera que, según se ve, la togada MUÑOZ VÁSQUEZ, contrariando la norma ética de los abogados, la no existencia de antecedentes disciplinarios de la aquí investigada, la confesión de la falta, permiten concluir que la falta atribuida por la primera instancia, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta Sala la acoge y procederá a confirmarla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar a la Abogada NATALIA MUÑOZ VÁSQUEZ, con CENSURA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1, del
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Abogado en Consulta artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con lo sustentado en precedencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede Recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Abogado en Consulta
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA
Secretaria Judicial Ad Hoc