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CSDJ - F05001110200020150152401ADJUNTA20200731095258-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150152401ADJUNTA20200731095258-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., julio veintinueve de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 050011102000201501524 01 Aprobado según Acta No. 70 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia el 26 de abril de 20181, mediante la cual sancionó al abogado MARTÍN FABIÁN TORRES TORO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA DE TRES (3) S.M.M.L.V. para la época de los hechos, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 2007, en modalidad culposa, y lo absolvió de la falta prevista en el artículo 34 literal i) ejusdem. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por la señora Edilma del Socorro Arroyave Prisco el 23 de julio de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia2, para que se

investigara disciplinariamente al abogado MARTÍN FABIÁN TORRES TORO, alegando que contrató sus servicios profesionales para que adelantara demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Jorge Iván Castañeda Quintero con ocasión accidente de tránsito que sufrió su esposo Jesús Giraldo Giraldo, no obstante el litigante no ha realizado la gestión encomendada y teme que se venzan los términos para reclamar alguna indemnización en su favor. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de MARTÍN FABIÁN TORRES TORO identificado con cédula de ciudadanía número 71.643.574, portador de tarjeta profesional de abogado número 89687, del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia. 3 Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado No. 301823 de la Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 2 Folio 1 c. o. 3 Fl. 3 c. o. Judicatura se informó que el abogado MARTÍN FABIÁN TORRES TORO registraba las siguientes sanciones: - Censura por comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sanción que inició el 6 de junio de 2012. - Censura por comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, sanción que inició el 25 de agosto de 2014. -Suspensión de 2 meses por comisión de la falta establecida en el artículo 37

numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, sanción que inició el 11 de diciembre de 2014 y finalizó el 10 de febrero de 2015. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 13 de agosto de 20154, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 1º de febrero de 2016 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado5 se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.6 El 10 de octubre de 20177 se realizó la primera sesión, con asistencia del defensor de oficio del disciplinable. Como pruebas a practicarse de oficio el a quo ordenó escuchar en ampliación de queja a la señora Edilma del Socorro Arroyave Prisco. 4 Fl. 6 c.o. 5 Fl. 12 c.o. 6 Fl. 15 c.o. 7 Fl. 52 c.o. La segunda sesión se adelantó el 1 de noviembre de 20178, con asistencia del investigado y su defensor de oficio. Se escuchó en versión libre a MARTÍN FABIÁN TORRES TORO quien indicó que efectivamente asumió la representación judicial de la señora para la presentación de una demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual, asunto que adelantó hasta el punto en que debía pagarse una caución para la inscripción de la litis, y ahí quedó estancado pues la quejosa no contaba

con dinero para pagar y pese a que trató de conseguirlo no lo logró. En febrero de 2017, la quejosa se acercó a su oficina y le solicitó paz y salvo porque en la Personería le iban a llevar su asunto civil, documento que le expidió no sin antes advertirle que se lo entregaba por colaborarle pues sus honorarios no se le habían cancelado. Como pruebas, el a quo ordenó requerir al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín para que allegara copia del proceso radicado No. 2015-0078900. La tercera sesión se adelantó el 5 de diciembre de 20179, con asistencia del investigado y su defensor de oficio. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal. 8 Fl. 55 c.o. 9 Fl. 77 c.o.

1. Mediante auto del 15 de noviembre de 2017 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín allegó copia del proceso radicado No. 2015-789. (Fl. 59 a 76 c.o.).

Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra MARTÍN FABIÁN TORRES TORO, pues presuntamente había desconocido los deberes establecidos en el numeral 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de las faltas establecidas en el artículo 34 literal i) y 37 numeral 1, a título de dolo y culpa, respectivamente. Respecto de la falta contra la lealtad con el cliente, indicó el Seccional de

Instancia que TORRES TORO al parecer aceptó un encargo profesional para el cual no se encontraba capacitado, pues radicó en representación judicial de la quejosa demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual sin haber agotado requisito de procedibilidad, esto es, conciliación, aunado que no solicitó amparo de pobreza teniendo en cuenta las condiciones económicas de su cliente. Frente a la falta contra la debida diligencia señaló el a quo que TORRES TORO presuntamente incurrió en la misma, por cuanto dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional, ya que radicó demanda de Responsabilidad Civil No. 2015-00789 sin haber agotado el requisito de procedibilidad de conciliación, aunado a que omitió solicitar amparo de pobreza, a sabiendas que su cliente no contaba con recursos económicos para el pago de caución requerida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, y una vez se rechazó la demanda abandonó el asunto, pues no retiró la misma, ni propendió por la defensa de los derechos de su cliente radicando la demanda nuevamente. Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento a petición del defensor de oficio del disciplinado el a quo ordenó insistir en la comparecencia de la quejosa a efectos de ampliar su declaración inicial. Audiencia de juzgamiento. El 29 de enero de 201810, se adelantó la primera sesión de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia investigado y su defensor de oficio. El a quo realizó control de legalidad de la actuación y declaró precluido el periodo probatorio.

La segunda sesión se realizó el 5 de marzo de 201811, con presencia del investigado quien rindió alegatos de conclusión señalando que no incurrió en las faltas endilgadas, en primer lugar porque antes de radicar la demanda de Responsabilidad Civil de marras le indicó a la quejosa que se podía agotar requisito de procedibilidad o solicitar medida cautelar, y su prohijada fue la que optó por la última posibilidad referida. Indicó que si bien el juzgado de conocimiento advirtió que podía retirar la demanda, agotar el requisito de procedibilidad y volver a presentar la litis, no lo realizó por cuanto al retirarla se generaría la interrupción de la acción y eso podría generar que perdiera la oportunidad de volverla a presentar.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 10 Fl. 80 c.o. 11 Fl. 82 c.o.

Mediante sentencia del 26 de abril de 201812, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó al abogado MARTÍN FABIÁN TORRES TORO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA DE TRES (3) S.M.M.L.V. para la época de los hechos, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, y lo absolvió de la falta prevista en el artículo 34 literal i) ejusdem. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que TORRES TORO dejó de hacer las actuaciones propias de

su encargo profesional, ya que radicó demanda de Responsabilidad Civil No. 2015-00789 sin haber agotado el requisito de procedibilidad de conciliación, aunado a que omitió solicitar amparo de pobreza, a sabiendas que su cliente no contaba con recursos económicos para el pago de caución requerida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, y una vez se rechazó la demanda abandonó el asunto, pues no retiró la misma, ni propendió por la defensa de los derechos de su cliente radicando la demanda nuevamente. Respecto de la falta contra la lealtad con el cliente el Magistrado de Instancia absolvió a TORRES TORO al subsumir la misma en la falta contra la diligencia profesional pues tenía mayor riqueza descriptiva, y en esta conducta se encontraban los presupuestos fácticos y jurídicos que describían y cobijaban el comportamiento irregular del disciplinado. Finalmente, en cuanto a la sanción a imponer, refirió el Seccional de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen 12 Fl. 89 a 99 c.o. un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta que su conducta fue agravada por el hecho que registraba antecedentes disciplinarios, como lo dispone el articulo 45 literal C numeral 6, consideró proporcional imponerle sanción de

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO

DE TRES (3) MESES Y MULTA DE TRES (3) S.M.M.L.V. para la época de los hechos. DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal, el disciplinado MARTÍN FABIÁN TORRES TORO interpuso recurso de apelación13 solicitando se le absolviera de los cargos alegando que no se dio aplicación al principio de buena fe, ya que no se tuvo en cuenta que si bien no se pagó la póliza requerida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín al interior del proceso radicado No. 2015-00789, no fue por causa atribuible a él, sino porque la quejosa no contaba con el dinero para ello, resaltando que la decisión de no agotar el requisito de procedibilidad de conciliación y en su lugar iniciar con el proceso de marras fue de su cliente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 13 Fls. 106 y 107 c. o. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual

esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14 Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre

la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado MARTÍN FABIÁN TORRES TORO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA DE TRES (3) S.M.M.L.V. para la época de los hechos, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado MARTÍN FABIÁN TORRES TORO fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…) ”. Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los

profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Caso concreto: De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario allegadas por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, está plenamente acreditado que MARTÍN FABIÁN TORRES TORO en calidad de apoderado judicial de Edilma del Socorro Arroyave Prisco y Otros radicó demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual contra el señor Jorge Iván Castañeda Quintero la cual correspondió por reparto al Juzgado precitado bajo el radicado No. 2015-00789-00, y fue admitida mediante auto del 4 de septiembre de 2015, en el que se indicó que previo a decretar la medida cautelar requerida, se debía prestar caución por cincuenta y tres millones de pesos ($53.000.000), en el término improrrogable de 5 días.15

El 4 de noviembre de 2015,16 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín rechazó de plano la demanda al advertir: "En el presente asunto, se observa que se encuentra en la etapa de

integración de la Litis habiendo pasado en primer término el juicio de admisibilidad, y en aras de prever que el proceso continúe con la presencia de falencias de orden procesal, debe este momento emitir decisión de rechazo de la demanda, por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. En el auto del pasado 4 de septiembre de 2015 (fl. 159), se dispuso por parte de esta judicatura, fijar caución para efectos de disponer el decreto de la medida cautelar que se peticionó con el libelo introductor, concediéndose allí un término improrrogable para su prestación o pago, con fundamento en el numeral 2° del artículo 590 del Código General del Proceso. A su vez el Parágrafo Primero de la misma codificación dispone que: "En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad." 15 Fl. 67 c.o. 16 Fl. 67 c.o. En el caso que nos ocupa, la parte actora solicitó el decreto de medida cautelar que en principio y conforme a la regla en cita, permite que acuda a la jurisdicción de manera directa, sin atender lo que dispone el art.38 de la Ley 640 de 2001, ni los efectos del art.36 de esa misma normatividad; sin embargo, al no atenderse el término judicial respecto de la caución fijada en el auto admisorio, se está omitiendo la práctica de la medida cautelar, y por ende se estaría produciendo una demanda sin el agotamiento del requisito previo de

procedibilidad exigido por la Ley. Bajo lo explicado, encuentra este Juzgador, que en este momento puede darse aplicación al artículo 36 de la Ley 640 de 2001 que reza: "La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda". Así las cosas, al no aportar la respectiva caución en el término concedido para la práctica de la medida cautelar solicitada en la demanda, no se está dando cumplimiento a la excepción contenida en el parágrafo 1° arriba transcrito y como consecuencia se erigen los efectos que acarrea presentar una demanda susceptible de conciliación en sus pretensiones, sin el agotamiento del requisito de procedibilidad. El 9 de diciembre de 201517 TORRES TORO allegó escrito denominado "reconsideración" en el que solicitó el desarchivo del proceso y anulación del auto que rechazó la demanda argumentando que sus clientes no contaban con el dinero requerido como caución por el despacho. 17 Fl. 70 c.o. El Juzgado civil mediante auto del 20 de enero de 2016,18 no accedió al pedimento del disciplinado indicando entre otros que el escrito allegado no hacía alusión a una impugnación y por lo tanto el Juez no podía modificar su decisión a motu proprio, por no ser recurrida. Finalmente el 6 de febrero de 2017 la quejosa solicitó el desarchivo de la demanda y la devolución de los documentos allegados con la misma.19 De conformidad con lo anterior, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que MARTÍN FABIÁN TORRES TORO, incurrió en falta contra la debida diligencia que debe tener el

profesional del derecho sobre sus encargos, ya que dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional, pues radicó demanda de Responsabilidad Civil No. 2015-00789 sin haber agotado el requisito de procedibilidad de conciliación, aunado a que omitió solicitar amparo de pobreza, a sabiendas que sus clientes no contaban con recursos económicos para el pago de caución requerida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, y una vez se rechazó la demanda abandonó el asunto, pues no retiró la misma, ni propendió por la defensa de los derechos de su cliente radicando la demanda nuevamente. Ahora bien, en el recurso de alzada MARTÍN FABIÁN TORRES TORO solicitó se absolviera de los cargos irrogados alegando no se dio aplicación al principio de buena fe, pues no se tuvo en cuenta que la póliza requerida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín al interior del proceso 201500789, no fue por causa atribuible a él, sino porque la quejosa no contaba 18 Fl. 71 c.o. 19 Fl. 72 c.o. con el dinero para ello, resaltando que la decisión de no agotar el requisito de procedibilidad de conciliación y en su lugar iniciar con el proceso de marras fue de su cliente. Este argumento de disenso será despachado desfavorablemente pues en el asunto en estudio el principio de buena fe alegado por el disciplinado se logró desvirtuar con las pruebas recopiladas, ya que como se verificó en virtud del deber de diligencia que como profesional del derecho le es atribuible al

advertir que su cliente no contaba con el dinero para cumplir con la caución requerida por el Juzgado Civil de marras, debió retirar la demanda, agotar requisito de procedibilidad y volverla a presentar, o si consideraba que ello no era procedente, debió renunciar o sustituir el mandato, no obstante pese a no realizar las gestiones encaminadas a proteger los derechos de sus clientes, entre ellos la quejosa, una vez se rechazó la litis optó por abandonar la misma, pues ni siquiera retiró la demanda y sus anexos. Así las cosas, sin lugar a dudas y conforme al expediente, se tiene plenamente acreditado con grado de certeza que TORRES TORO incurrió en falta a la debida diligencia que deben tener sobre sus encargos profesionales, por haber dejado de hacer las actuaciones propias de su responsabilidad profesional y finalmente abandonarlo. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que inobservó el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. De la sanción impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3)

MESES Y MULTA DE TRES (3) S.M.M.L.V. para la época de los hechos, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que atendió entre otros aspectos a la modalidad de la conducta, pues la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se calificó a título de culpa, así como el impacto negativo que causó no solo en los intereses de su cliente sino en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo, aunado a la existencia de antecedentes disciplinarios para la época de los hechos investigados, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. En consecuencia, esta Superioridad procederá a confirmar la sanción

impuesta, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia profesional que le era exigible. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 26 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar al abogado MARTÍN FABIÁN TORRES TORO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA DE TRES (3) S.M.M.L.V. para la época de los hechos, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, y lo absolvió de la falta prevista en el artículo 34 literal i) ejusdem. SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará

constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan firmas… CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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